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512-2018 07052019 Clara Margarita Heiz Mejia de Fuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
512-2018 07052019 Clara Margarita Heiz Mejia de Fuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

07/05/2019 – CIVIL

512-2018

Recurso de casación interpuesto por Clara Margarita Heiz Mejía de Fuentes en nombre propio y como mandataria general judicial con representación de Patricia Maribel Heiz Mejía, en contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación a. Existe de defecto de planteamiento, cuando no se desarrolla una tesis adecuada para el submotivo invocado. b. Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente denuncia vicios cometidos por el Juez de Primera Instancia y no en la sentencia objeto de casación. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Clara Margarita Heiz Mejía de Fuentes quien comparece en nombre propio y como mandataria general judicial con representación de Patricia Maribel Heiz Mejía.

II. Parte contraria: Magdalena Evelia González Trujillo, Mayra Lilian González Trujillo y Aníbal

Romeo Molina Estrada.

CUESTIONES DE HECHO

I. Clara Margarita Heiz Mejía de Fuentes quien comparece en nombre propio y como mandataria general judicial con representación de Patricia Maribel Heiz Mejía, iniciaron juicio ordinario de

Romeo Molina Estrada.

CUESTIONES DE HECHO

I. Clara Margarita Heiz Mejía de Fuentes quien comparece en nombre propio y como mandataria general judicial con representación de Patricia Maribel Heiz Mejía, iniciaron juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión de bien inmueble contra Aníbal Romeo Molina Estrada,

Mayra Lilian González Trujillo y Magdalena Evelia González Trujillo.

II. Los demandados contestaron en sentido negativo la demanda e interpusieron las excepciones perentorias de que estimaron pertinentes.

III. El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y con lugar la excepción perentoria de imperfección, errónea ubicación de fracción de bien inmueble e improcedencia de las pretensiones ejercitadas por las demandantes.

IV. Contra la sentencia, las demandantes plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró: «… PRIMERO) Referente a la propiedad del bien inmueble objeto de litis: Las demandantes acreditaron sus derechos de propiedad sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número trescientos treinta y ocho (338), folio ciento setenta y tres (173), del libro dos (2), del departamentode Izabal, con certificación extendida en el Registro General de la Propiedad, con fecha cuatro de febrero de

dos mil quince; Planos de ubicación del inmueble descrito, autorizados por el Ingeniero Agrónomo EFRAÍN DONIS Y DONIS (…) de fechas todos octubre de dos mil catorce. En tanto que las demandados MAGDALENA EVELIA GONZÁLEZ TRUJILLO Y MAYRA LILIAN GONZÁLEZ TRUJILLO, acreditaron sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número trescientos treinta y siete (337), folio ciento setenta y dos (172), del libro dos (2) de Izabal, consistente en lote número dieciocho (18), del barrio “El Remolino”, del municipio de Morales, departamento de Izabal, con área superficial de dos mil trescient0s cuarenta y ocho punto veintinueve metros cuadrados (…) con las medidas y colindancias siguientes; Al Norte: Con zona de ferrocarril; Al Sur: Con terreno por repartir; Al Este: Con lote número diecinueve (lote 19) y al Oeste: Con lote número diecisiete (lote 17), con certificación extendida en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con fecha quince de junio de dos mil once, de la finca ya descrita y planos autorizados por el Ingeniero Agrónomo EDGAR G. ZAMORA M., (…) sin fechas. En el caso de análisis, se establece que la juzgador de primera instancia les otorgó valor probatorio a los relacionados documento (…) »SEGUNDO) En relación a la posesión de la parte demandante y la parte demandada, sobre el bien

inmueble que se reclama: Para establecer estas circunstancias, se procede a analizar los medios probatorios aportados al juicio, valorados por el juez de conocimiento, específicamente los siguientes: Certificación extendida en el Registro General de la Propiedad, de fecha once de febrero de dos mil quince, de la finca inscrita con el número trescientos treinta y ocho, folio ciento setenta y tres, de libro dos, del departamento de Izabal; Certificación extendida en el Registro General de la Propiedad, de fecha quince de junio de dos mil once, de la finca inscrita con el número trescientos treinta y siete, folio ciento setenta y dos, del libro dos, del departamento de Izabal; Planos de ubicación del inmueble de los demandantes, elaborados por el Ingeniero Agrónomo Efraín Donis y Donis, de fecha octubre de dos mil catorce; Planos de ubicación de inmueble de los demandados elaborado por el Ingeniero Agrónomo Edgar G. Zamora M., sin fecha. Asimismo, con la Declaración de Parte brindada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, según actas de fechas veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis y diez de marzo de dos mil diecisiete; las cuales la juzgadora de la causa, al valorarlas, argumentó que a la posición número seis de la declaración brindada con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, los demandados no aceptaron haber usurpado el lote identificado con el número veinte, propiedad de las actoras, en tanto que en la declaración brindada con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, a posición número cinco, las actoras

afirmaron que por el lado oriente (este) colindan con el lote identificado con el número veintiuno. La juzgadora argumentó que con las declaraciones rendidas por ambas partes, en los mismas, no se acredita concurrencia de la usurpación pretendida por la parte demandante, por cuanto se contradicen con lo que se desprenden de los planos rendidos por los Ingenieros ya aludidos en sus respectivos informes, en virtud que el inmueble propiedad de las demandantes, colinda por el lado oriente o este, con calle y las actoras aseguran en la declaración que colinda al oriente-este, con el lote número veintiuno, lote que no es propiedad de ninguno de los demandados, por lo que se robustece que no queda completamente claro y correcto qué persona tiene la posesión real del inmueble faltante de las demandantes. En el presente caso de análisis, de conformidad con el dictamen rendido por el Ingeniero Agrónomo EDGAR GIOVANNI ZAMAORA MORALES, con fecha dos de Diciembre de dos mil dieciséis, manifestó en su parte conducente: “del lote número 20 identificado registralmente con número de finca 338, folio 173, libro 2 de Izabal. El área de la calle de la colindancia Oriente del lote 20 y que corresponde al predio de Reina Isabel Mejía Morales, se obtuvo un área de 284.41 m2… Conforme a la información documental del Registro General de la Propiedad corresponde a la primera inscripción de dominio las colindancias son las siguientes: Norte: Con zona de ferrocarril; Sur: Terreno por

repartir; Este Con lote veintiuno; Oeste: Con lote diecinueve… De acuerdo a las características físicas que presenta cada predio en Litis, se observa imposible que exista evidencia de usurpación debido a que existe una clara identificación de límites y colindancias establecidas por cada propietario, por muros de concreto, entre otros…” En tanto que en el dictamen rendido por el Ingeniero Agrónomo EFRAIN DONIS Y DONIS, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, en su parte conducente, estipula: “Inspección y medición del bien inmueble LOTE 20 BARRIO EL REMOLINO DEL MUNICIPIO DE MORALES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, realizada con fecha 5 de Mayo del año 2017:… y las colindancias siguientes AL NORTE: CON LÍNEA Férrea y Avenida Vicente Coz; AL SUR: con Carlos Gilberto Galdámez Pinto; AL ORIENTE: CON

Callejón y AL PONIENTE: con Everardo González… Recomendación: Se le solicita al Licenciado Jorge Danilo Picón Dubón, que se cancele la Inscripción Registral de esta Finca del señor Aníbal Romero Molina por ser una Inscripción Anómala que fue desmembrada de la finca equivocada que es la Finca 320, Folio 155, Libro 2 de Izabal, Propiedad de la Municipalidad de Morales, Izabal, ya que lo correcto es hacer la desmembración de la finca Registrada con el número 338, Folio 173, del Libro 2 de Izabal, ubicada en lote

20, Barrio el Remolino, del Municipio de Morales del departamento de Izabal, Propiedad de las Hermanas Patricia Maribel Heiz Mejía y Clara Margarita Heiz Mejía de Fuentes.. A ambos dictámenes se adjuntan los planos de rigor, por lo que relacionando los dictámenes rendidos por los Peritos ya referidos, con la prueba de Reconocimiento Judicial realizada por el Juez de Paz del municipio de Morales, departamento de Izabal (…) con fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete y constituidos como corresponde, en la finca objeto de Litis, en su parta conducente del acta de rigor faccionada, establece, que la finca en Litis tiene las siguientes colindancias: “… Al Norte: Con Avenida Vicente Coz; Al Sur: Con inmueble propiedad del señor Carlos Galdámez; Al Oriente: Con Callejón que conduce a Barrio el Remolino; Al Poniente: Con lote diecinueve donde funciona el negocio denominado Repuestos Auto-Total…” En consecuencia, a criterio de esta Sala, estos medios de prueba rendidos en el período de prueba del proceso, se complementan en su conjunto por ser coincidentes, por lo consiguiente, a la jueza de la causa le asiste la razón, al dictar su fallo declarando sin lugar la demanda (…) Esto en virtud que con los referidos medios probatorios no se logra acreditar conabsoluta claridad cuál es el verdadero límite o lindero del bien inmueble presuntamente usurpado, para determinar a quién de ambas partes le asiste la razón, en virtud que para determinar con exactitud el área, límite y colindancias de cada uno de los bienes inmuebles con conflicto, solo es factible determinar mediante

las diligencias de Rectificación de Medidas y Colindancias y una vez establecida con claridad el área, medidas y colindancia de cada bien inmueble, se podrá determinar a quién le asiste la razón y si efectivamente hay usurpación de una porción de bien inmueble objeto de controversia, para habilitar el derecho de reivindicarla. Siempre en el caso de análisis, con la prueba de Reconocimiento Judicial practicada por el Juez de Paz del Municipio de Morales, departamento de Izabal, con fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, en el inmueble objeto de litis e Informes Periciales rendidos por los Peritos Ingenieros Agrónomos ya aludidos, no ese establece con certeza presencia de usurpación de la porción del bien inmueble propiedad de las demandantes; en su caso, cual es el área, ubicación y colindancias del bien inmueble presuntamente usurpado y cuáles son las áreas reales y registrales de las fincas, de las demandantes y de la parte demandada, a efecto de establecer cuáles son las verdaderas colindancias de la finca, medidas y áreas, para determinar si hay usurpación, cuál es el área usurpada y por quien está usurpada. En virtud de lo considerado y de las pruebas rendidas en el proceso de mérito, esta Sala es del criterio que a las demandantes no les asiste la razón, por lo consiguiente no les asiste la razón en la retórica plasmada en su libelo contentivo del Recurso de Apelación, no obstante que ambas partes aportaron al proceso medios de

prueba documental, para acreditar sus respectivos derechos de propiedad sobre los respectivos bienes inmuebles, con área, medidas y colindancias; no constituyen medios de prueba suficientes ni con la prueba de Reconocimiento Judicial y Pericial, para establecer el área presuntamente usurpada y en qué lugar se ubica el área usurpada (…) En el presente caso de estudio, obran en el expediente las pruebas de dictámenes periciales rendidas por los profesionales ya identificados y la prueba de Reconocimiento Judicial, también ya aludido en el presente fallo, a efecto de establecer de manera contundente los hechos aducidos en la demanda, siendo de vital importancia para acreditar los hechos constitutivos de la demanda; sin embargo, los mismos fueron insuficiente para acreditar los hechos esgrimidos. »TERCERO) En cuanto a la identidad del bien inmueble reclamado por las demandantes, el cual presuntamente lo poseen las demandadas. Como se argumentó en el apartado inmediato anterior, en el proceso no consta prueba fehaciente para determinar que el inmueble que poseen las demandantes esté usurpada por la parte demandada, en la porción y lugar indicados en la demanda; no se pudo verificar cual es el área, medidas lineales y colindancias del bien inmueble usurpado, en virtud que mediante la prueba de Reconocimiento Judicial practicada y la prueba pericial, no se establecieron los puntos litigiosos aducidos por la parte demandante. Por lo considerado, se concluye que no quedó acreditada plenamente la ubicación del inmueble reclamado de usurpación; es importante acotar que dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de

Propiedad de Bien Inmueble, es necesario determinar en forma clara y precisa el área, medidas y colindancias del bien inmueble que se pretende reivindicar debido a que no se puede acceder a una pretensión de tal naturaleza, cuando se duda que el bien que se pretende reivindicar, se desconoce con certeza su ubicación o si efectivamente está traslapado y con cuál de los bienes inmuebles identificados en el proceso está traslapado y si efectivamente está usurpado y por quienes, por cuanto no se podría dar un despojo en perjuicio de los derechos de posesión de alguna de las partes, ignorar si efectivamente el bien inmueble está presuntamente usurpado o traslapado, pues se puede afectar derechos de terceros y ajenos al proceso (…) De conformidad con este criterio, dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de Propiedad, también es obligatorio que la parte demandante acredite haber tenido la posesión del inmueble y que la parte demandada le ha despojado de la misma y es de importancia hacer alusión al término despojo, en virtud que para existir el mismo, primero debe haber posesión y luego ser desposeído, lo que no se acreditó en el presente caso (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Las casacionistas argumentaron: «… la Sala (…) incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque no se observaron las condiciones legales establecidas en el artículo 170 Y 186 del Código Procesal

Civil y Mercantil, ante la concurrencia del vicio denunciado (…) »… pues en la sentencia recurrida la Sala extrajo conclusiones que no corresponden al contenido de los documentos que se denuncian, y omitió apreciar los medios de prueba producidos en el proceso subyacente, de manera total, en situaciones descritas, y es evidente el error incurrido, el cual resulta del simple cotejo de la sentencia con los documentos o actos auténticos producidos en el proceso subyacente, y ser estos de tal trascendencia, que incidieron en el sentido del fallo emitido (…) »PRIMER MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (…)»… la Sala recurrida, incurre en error de hecho en la apreciación de tal medio de prueba consistente en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de fecha once de febrero de dos mil quince (…) con la cual pudo establecer las medidas y colindancias de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo el número: trescientos treinta y ocho; folio: ciento setenta y tres; del libro: dos de Izabal, ubicada en lote veinte, Barrio “El Remolino”, del municipio de Morales, departamento de Izabal (…) »… se le otorgó plena prueba a la referida certificación registral, y la Sala recurrida claramente reconoce la acreditación de la propiedad y ubicación de los bienes inmuebles propiedad de cada una de las partes; sin embargo, incurre en error de hecho en la apreciación de tal medio de prueba, porque manifiesta en la página

13 de la sentencia recurrida, en lo conducente, lo siguiente: “… Esto en virtud que con los referidos medios probatorios no se logra acreditar con absoluta claridad, cual es el verdadero limite o lindero del bien inmueble presuntamente usurpado, para determinar a quién de ambas partes le asiste la razón, en virtud que para determinar con exactitud el área, limite y colindancias de cada uno de los bienes inmuebles con conflicto, solo es factible determinar mediante las diligencias de Rectificación de Medidas y Colindancias y una vez establecida con claridad el área, medidas y colindancias de cada bien inmueble, se podrá determinar a quién le asiste la razón y si efectivamente hay usurpación de una porción de bien inmueble objeto de controversia, para habilitar el derecho de reivindicarla…” »Resulta inconcebible que la Sala recurrida, habiéndole otorgado plena prueba a la certificación relacionada, incurre en error de hecho en la apreciación de tal medio de prueba, porque no obstante tener a la vista el medio de prueba consistente en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de fecha once de febrero de dos mil quince, que constituye un documento autentico, por el cual se determina claramente y sin lugar a dudas, las medidas y colindancias de la finca 338, folio 173, del libro 2 de Izabal, no lo aprecia incurriendo en error de hecho, al momento de sentenciar en la segunda instancia, argumentando la existencia de una duda en cuanto a las medidas y colindancias de la finca relacionada (…) apartándose de lo

establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil »SEGUNDO MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: »… incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en el plano de ubicación de la finca 338, folio 173, del libro 2 de Izabal, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Efraín Dónis y Dónis (…) de fecha octubre de dos mil catorce, que obra en autos. El referido plano de ubicación, de la finca mencionada, establece las colindancias siguientes: NORTE Con Avenida Vicente Coz; AL SUR: Con Carlos Gilberto Galdámez Pinto; AL ORIENTE: CON Callejón y AL PONIENTE: con Everardo González (…) »Resulta que la Sala recurrida, incurre en error de hecho (…) porque el plano relacionado, indica claramente las colindancias de la finca objeto de Litis, lo cual es absolutamente congruente con el contenido del escrito de la demanda que obra en autos del proceso subyacente, y si la Sala sentenciadora expresa que los medios de prueba se complementan en su conjunto por ser coincidentes, incurre en error de hecho en la apreciación de tal medio de prueba rendido oportunamente. »TERCER MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: »… incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en el dictamen rendido por el Ingeniero Agrónomo Efraín Dónis y Dónis (…) de fecha 8 de mayo de 2017, que obra en autos (…)

»Con tal dictamen queda demostrado que el Ingeniero Agrónomo EFRAIN DONIS Y DONIS (…) pericialmente estableció que la finca 338, folio 173, del libro 2 de Izabal, presenta las colindancias siguientes: NORTE Con Avenida Vicente Coz; AL SUR: Con Carlos Gilberto Galdámez Pinto; AL ORIENTE: CON

Callejón y AL PONIENTE: con Everardo González. Ese dictamen pericial resulta totalmente congruente con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de fecha once de febrero de dos mil quince (…) que claramente establece las correspondientes medidas y colindancias de la referida finca, colindancias que fueron oportunamente expuestas en el escrito inicial de la demanda, como consta en autos (…) »… la Sala incurre en error de hecho (…) porque no aprecio que tal dictamen pericial, es congruente con el contenido del escrito de la demanda y con la referida certificación, medios de prueba se complementan en su conjunto por ser coincidentes, y resulta absurdo argumentar una duda de manera espuria, para no valorar legalmente los medios probatorios producidos en el juicio subyacente, lo que derivó en que la Sala incurriera en error de hecho (…) »CUARTO MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: »Al momento de interponer la demanda acompañamos tres planos autorizados en octubre de 2014, por el Ingeniero Agrónomo EFRAIN DONIS Y DONIS (…) el primero relacionado con las medidas y colindancias de

la finca 338, folio 173, del libro 2 de Izabal. En dicho plano claramente se determinan las colindancias de la finca relacionado, así: NORTE Con Avenida Vicente Coz; AL SUR: Con Carlos Gilberto Galdámez Pinto; AL ORIENTE: CON Callejón y AL PONIENTE: Con Everardo González. El segundo plano contienen las dos áreas usurpadas por los demandados, dentro de la finca 338, folio 173, del libro 2 de Izabal (…) el planorefleja las mismas colindancias de la finca, pero incluye las dos áreas usurpadas por los demandados. El tercer plano presenta un mosaico ilustrativo para establecer las medidas y colindancias de cada una de las áreas usurpadas por los demandados que constituyen áreas de la finca 338, folio 173, del libro 2 de Izabal. »La Sala (…) incurre en erro de hecho en la apreciación de la prueba relacionada con los tres planos, porque confunde las medidas y colindancias de la finca 338 (…) con las medidas y colindancias de cada una de las áreas usurpadas que forman parte de la finca relacionada. »… tales medios probatorios se complementan con el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Agrónomo Edgar Zamora (…) de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, el cual en lo conducente indica que la finca 338 (…) colinda al norte con zona de ferrocarril, al sur con terreno por repartir, al este con lote veintiuno y al oeste con lote diecinueve. Obviamente que la finca relacionada situacionalmente corresponde al lote

número veinte y como consecuencia el lote hacia el este (oriente), sería al lote veintiuno, pero lo importante de tal dictamen pericial es que se indica que nuestra finca tiene 1,804.69 metros cuadrados, lo cual es congruente con el escrito de demanda (…) Y tal perito autoriza tres planos, el primero del área superficial ocupada ilegítimamente por Mayra Lilian González Trujillo y Magdalena Evelia Gonzales Trujillo, sin percatarse que tal área corresponde a la finca 338 (…) el segundo del área superficial ocupada ilegítimamente por Aníbal Romeo Molina Estrada, sin percatarse que tal área corresponde a la finca 338 (…) y el tercer plano del área superficial que resta con motivo de las dos áreas de terreno usurpadas que, pertenecen a la finca 338 (…) la Sala incurre en error (…) porque no lo armoniza ni lo complementa con los demás medios de prueba rendidos en el proceso subyacente. »QUINTO MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA »Obran en el proceso subyacente, las actas de fechas veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis y diez de marzo de dos mil diecisiete, de Declaración de Parte brindada tanto de la parte demandante como por la parte demandada (…) »Con relación a la declaración de parte rendida por CLARA MARGARITA HEIZ MEJIA DE FUENTES, se encuentra protestada en su totalidad tal diligencia, porque las demandadas MAGDALENA EVELIA

GONZALEZ TRUJILLO y MAYRA LILIAN GONZALEZ TRUJILLO, en escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, registrado en el juzgado con el número dos mil tres cientos treinta y seis guion dos mil dieciséis, en el inciso c) del apartado de PETICIONES, solicitaron que se señale audiencia para que las demandantes PATRICIA MARIBEL HEIZ MEJIA Y CLARA MARGARITA HEIZ MEJIA DE FUENTES, COMPAREZCAN a absolver posiciones; sin embargo en la resolución judicial de ese juzgado, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en el inciso o numeral romano II) ese juzgado señala audiencia para el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis a las once horas, para recibir la declaración de parte de las demandadas PATRICIA MARIBEL HEIZ MEJIA Y CLARA MARGARITA HEIZ MEJIA DE FUENTES. De lo anterior, se establece que el juzgado no resuelve conforme a lo pedido por las demandadas MAGDALENA EVELIA GONZALEZ TRUJILLO y MAYRA LILIAN GONZALEZ TRUJILLO, pues de la lectura del proceso se determina que las actoras PATRICIA MARIBEL HEIZ MEJIA Y CLARA MARGARITA HEIZ MEJIA DE FUENTES, dentro del presente proceso NO HAN SIDO DEMANDADAS, NI RECONVENIDAS O CONTRADEMANDADAS, PARA OSTENTAR LA CALIDAD DE DEMANDADAS, razón por la cual existe una irregularidad en el resultado de la audiencia de declaración de parte realizada por CLARA MARGARITA HEIZ

MEJIA (…) razón por la cual al resultado de tal medio de prueba no se le puede otorgar valor probatorio alguno, al tergiversar la legitimación activa y la legitimación pasiva de las partes procesales, y tal vicio deriva en que la actuación realizada deviene nula de pleno derecho, por ser un acto contrario a la ley, así como a las actuaciones judiciales que conforman el presente proceso (…) »Con relación a la declaración de parte rendida por CLARA MARGARITA HEIZ MEJIA DE FUENTES, SE DEJO PLASMADA LA FORMAL PROTESTA AL INTERROGATORIO formulado a que se refiere la declaración de parte, porque el señor ANIBAL ROMEO MOLINA ESTRADA, en escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis (…) en el apartado de PETICIONES, solicita a ese juzgado señale audiencia para que las demandantes PATRICIA MARIBEL HEIZ MEJIA y CLARA MARGARITA HEIZ MEJIA DE FUENTES, comparezcan en forma personal y no por medio de apoderado, a absolver las posiciones que en plica acompaña a ese memorial; sin embargo, el juzgado en resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, señala audiencia para el día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, para recibir declaración de parte de las demandadas PATRICIA MARIBEL HEIZ MEJIA y CLARA MARGARITA HEIZ MEJIA DE FUENTES, y al confrontar lo pedio por el señor ANIBAL ROMEO MOLINA ESRADA, en el memorial mencionado, y la resolución judicial antes descrita, se establece que no existe

congruencia dentro de lo pedido (…) por consiguiente, no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y a la señora CLARA MARGARITA HEIZ MEJIA DE FUENTES se le somete ilegalmente a interrogatorio, no obstante no tiene la calidad de demandada (…) De tal manera que el juzgado incumple con su función porque no emite su resolución judicial conforme al principio de congruencia procesal al no resolver conforme a lo pedido y el juzgado tiene imposibilidad legal y material de cambiar las partes actoras y las partes demandadas, pues varia las formas del proceso, razón por la cual al resultado de tal medio de prueba no se le puede otorgar valor probatorio alguno, al tergiversar la legitimación activa y la legitimación pasiva de las partes procesales, y tal vicio deriva en que la actuación realizada deviene nula de pleno derecho, por ser un acto contario a la ley, así como a las actuaciones judiciales que conforman el presente proceso (…)»Con relación a la declaración de parte de PATRICIA MARIBEL HEIZ MEJIA, se dejó plasmado que el acto correspondiente es nulo de pleno derecho, por las razones expuestas, porque la juzgadora de primera instancia incumple con su correcta y objetiva función porque no emite su resolución judicial conforme al principio de congruencia procesal al no resolver conforme a lo pedido y la jueza A Quo, tiene imposibilidad legal y material de cambiar las partes actoras y las partes demandadas, pues varia las formas del proceso, razón por la cual al resultado de tal medio de prueba no se le puede otorgar valor probatorio alguno, al tergiversar la legitimación activa y la legitimación pasiva de las partes procesales, y tal vicio deriva en que la

actuación realizada deviene nula de pleno derecho (…) »SEXTO MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA »Consta en autos, el acta del reconocimiento judicial en el inmueble de Litis, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, faccionada por el Juez de Paz del municipio de Morales, departamento de Izabal, que obra a folios del cuatrocientos dieciocho al cuatrocientos veinte, que se complementa con el informe de perito Ingeniero Agrónomo EFRAIN DONIS Y DONIS (…) el cual se complementa con informe de perito propuesto Efraín Dónis y Dónis (…) En cuyo reconocimiento judicial se establecieron las colindancias del inmueble objeto de Litis, de la manera siguiente (…) »La Sala (…) incurre en error de hecho (…) porque consideró erróneamente que al poniente de la finca en Litis, colinda con lote diecinueve donde funciona el negocio denominado Repuestos Auto-Total y obviamente ese es el lindero que se estableció en el referido reconocimiento judicial, pero incurre en error de hecho en la apreciación de tal medio probatorio, porque (…) el demandado tiene un negocio dentro del área usurpada de la finca de nuestra propiedad, y con tal reconocimiento judicial se le debió dar la debida apreciación para arribar a la conclusión que en ese lindero de nuestra fina, se encuentra usurpada un área de terreno por parte del señor Aníbal Romeo Molina Estrada, como lo indicamos en el escrito de nuestra demanda en el proceso subyacente. »… la Sala recurrida argumenta en su sentencia, que es mediante el dictamen de expertos y reconocimiento

judicial, p

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