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513-2006 28032007 Inversiones Nuevas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
513-2006 28032007 Inversiones Nuevas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

28/03/2007 – Contencioso Administrativo

513-2006

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Eugene González Bogush en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que al dictar sentencia analiza los documentos auténticos aportados como prueba, si del análisis no queda demostrado de modo evidente la equivocación del juzgador.

No comete error de hecho en la apreciación de la prueba, la sala sentenciadora que analiza los expedientes administrativos y forma su convicción del análisis integral de los hechos probados en juicio, no quedando demostrado de forma evidente la equivocación del juzgador.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que tienen.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 10 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad INVERSIONES NUEVAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que actúa a través del Gerente General y Representante Legal, Eugene González Bogush, contra la

marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad INVERSIONES NUEVAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que actúa a través del Gerente General y Representante Legal, Eugene González Bogush, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido contra el Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

I. Con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Molino Venecia, Sociedad Anónima presentó la solicitud de registro la marca Virgen de la Rosa, para distinguir harinas para elaboración de pan, comprendido en la clase treinta.

II. El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Registro de la Propiedad Industrial rechazó la denominación solicitada, argumentando que se trata de un distintivo de una entidad religiosa, por lo que no procede otorgar la protección registral.

III. Molino Venecia, Sociedad Anónima a través de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

IV. El Ministerio de Economía, emitió la resolución número un mil cuatro (1004) con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual declara con lugar el recurso hecho valer.

V. Con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Registro de la Propiedad Industrial, admitió la solicitud del distintivo Virgen de la

Rosa.

VI. Con fecha diecisiete de enero de dos mil, Jorge Alfonso Bosh Gutiérrez,

V. Con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Registro de la Propiedad Industrial, admitió la solicitud del distintivo Virgen de la

Rosa.

VI. Con fecha diecisiete de enero de dos mil, Jorge Alfonso Bosh Gutiérrez, en representación de Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima presentó oposiciónal distintivo referido, argumentando que no puede registrarse el mismo por ser identificable con la religión católica.

VII. El cinco de mayo de dos mil, Molino Venecia, Sociedad Anónima contestó la oposición planteada.

VIII. El diez de julio de dos mil, el Registro de la Propiedad Intelectual al resolver declaró sin lugar la oposición; y sin lugar el registro de la marca motivo de la litis.

IX. Molino Venecia, Sociedad Anónima con fecha dos de agosto de dos mil interpuso recurso de revocatoria; el cual con fecha veinticinco de julio de dos mil, por medio de la resolución novecientos dieciséis (916) emitida por el Ministerio de Economía, declaró con lugar el recurso hecho valer, y revocó parcialmente la resolución controvertida, ordenando se continúe con el trámite de registro respectivo.

DEL EXPEDIENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

I. Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima, a través del gerente general, promovió proceso contencioso administrativo con fecha trece de septiembre de dos mil uno.

II. El Ministerio de Economía, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, contestó la demanda en sentido negativo.

III. Molino Venecia, Sociedad Anónima, con fecha siete de diciembre de dos mil uno, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes.

uno, contestó la demanda en sentido negativo.

III. Molino Venecia, Sociedad Anónima, con fecha siete de diciembre de dos mil uno, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes.

IV. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, al dictar sentencia declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas, en consecuencia sin lugar la demanda relacionada.

V. El catorce de diciembre de dos mil seis, Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: “I) CON LUGAR las excepciones perentorias de ‘Procedencia de la inscripción de la Marca Virgen de la Rosa por no constituir nombre, emblema o distintivo de ninguna entidad religiosa’ y de ‘Inexistencia de la violación al literal j), artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial’; II) En consecuencia SIN LUGAR la demanda Contencioso Administrativa promovida por el Representante Legal de la entidad Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Economía; III) Se confirma la resolución número cero novecientos dieciséis (916), emitida por el Ministerio de Economía, con fecha veinticinco de julio de dos mil uno [...]” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] el tribunal estima

procedente tomar en cuenta y analizar las excepciones perentorias Interpuestas por el representante legal de Molinos Venecia, Sociedad Anónima, como terceros con interés dentro de este proceso, al atacar el fondo de la pretensión del demandante, siendo la primera la de ‘Procedencia de la inscripción de la marca ‘Virgen de la Rosa’ por no constituir nombre, emblema o distintivo de ninguna entidad religiosa’, para el efecto este tribunal comparte el criterio del referido tercerista, en cuanto a que dicha marca no constituye ningún distintivo religioso como lo pretende hacer creer el demandante que la expresión ‘Virgen de la Rosa’, si lo desglosamos como una frase compuesta de cuatro palabras, la palabra virgen tiene implicación en relación a la mujer, desde el punto de vista forense si ha tenido o no relación sexual y fisiológicamente del estado en que conserva su órgano sexual, de manera que si atendemos a su significación directa, encontramos que por si misma no tiene ninguna implicación religiosa, menos aún con el calificativo de ‘de la rosa’, que tampoco dice nada religioso; por otra parte la significación que el demandante pretende darle a la palabra distintivo, del mismo significado que da el diccionario de la Real Academia Española, se desprende que la expresión ‘Virgen de la Rosa’ no tiene ninguna facultad de distinguir nada religioso, menos algo de la Religión Católica, puesto que según la cita que se hace del catecismo de la religión católica, acompañado como pruebaen fotocopia, si se tratara de la referencia a una imagen que se venera, la misma

Iglesia Católica las concibe como destinadas a despertar y alimentar la fe en el Misterio de Cristo como un medio de veneración de lo que representan, y que el culto de dicha religión católica’no se dirige a las imágenes en si mismas como realidades, sino que las mira bajo su aspecto propio de imágenes que conducen a Dios’, de manera que la marca ‘Virgen de la Rosa’, aún como referencia a una imagen, no –se’ (sic) puede distinguir directamente a la Religión Católica y tampoco puede constituir nombre, emblema o distintivo de dicha religión. Es importante tomar en cuenta el fallo emitido por este Tribunal el seis de mayo de dos mil cinco, por la similitud de la marca que se analizo, en el que se estimo que el nombre que se pretendía registrar ‘Virgen de la Paz’, ‘no representa a una congregación religiosa, ni constituye nombres, emblemas o distintivos que sea de la exclusividad de alguna entidad religiosa (católica), como se pretende’, es aplicable también al presente caso al ser marcas parecidas que ambas incluyen la palabra ‘Virgen’ y que de igual forma se estimo que no distinguen a religión alguna en especial, criterio que mantiene este Tribunal en el presente caso. Por lo anterior analizado se concluye en que al no darse la prohibición contenida en la literal d) del artículo 10 del (sic) declarar con lugar la excepción perentoria de ‘Procedencia de la inscripción de la marca Virgen de la Rosa, por no constituir nombre, emblema o distintivo de ninguna entidad religiosa’. En cuanto a la excepción perentoria de ‘De inexistencia de la violación al literal j), artículo 10 del

Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial’, efectivamente como lo argumenta el excepcionante, de un simple análisis se determina que la marca Virgen de la Rosa, en conjunto no constituye ningún adjetivo calificativo, siendo muy evidente que dicha expresión claramente se refiere a un nombre, que en todo caso será compuesto complementariamente por dos nombres ‘Virgen’ y ‘de la Rosa’, ya que la palabra rosa por si misma es también un nombre y en esta forma nunca se le podrá atribuir gramaticalmente cualidad calificadora como para volverla adjetivo, menos podrá ser en conjunto un adjetivo calificativo como lo pretende el demandante, de donde en igual forma quela excepción anterior, no se da la supuesta violación a dicha norma, por lo que se debe declarar con lugar la excepción analizada. Y finalmente en cuanto a la excepción perentoria de ‘Improcedencia de la demanda contencioso administrativa, por no haber acreditado la demandante el interés legítimo al oponerse a la solicitud de inscripción de la marca Virgen de la Rosa’, no se entra a analizar por estimarse que la misma ataca la calidad o legitimación activa del demandante, lo que por criterio reiterado de^ (sic) Tribunal, únicamente puede ser objeto de excepciones previas, además de ser irrelevante, dado el sentido en que se resuelven las dos excepciones perentorias anteriores. Por la (sic) anteriormente analizado y considerado, al declarar con lugar las excepciones perentorias relacionadas, se concluye en que no existe prohibición o limitación alguna para el registro de la solicitud de marca ‘Virgen de la Rosa’ debiéndose

declarar sin lugar la demanda planteada por ‘Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima (sic). [...]” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal Eugene González Bogush, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringido el artículo 10 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la casacionista argumenta: “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de los expedientes administrativos que fuera ofrecidos como prueba, el cual es conformado por la solicitud de la marca ‘la Virgen de la Rosa’ expediente administrativo iniciado ante el Registro de la Propiedad Industrial (actualmente Registro de la Propiedad Intelectual), bajo el número un mil novecientos noventa y nueve guión mildoscientos sesenta y nueve y en el Ministerio de Economía con el número un mil setecientos cincuenta y dos guión dos mil. En dichos expedientes constan elementos de prueba, tales como la solicitud de registro de la marca ‘Virgen de la Rosa’, las resoluciones dictadas por el Registro de la propiedad Intelectual (antes Registro de la Propiedad Industrial) con fechas veintidós de febrero de mil

novecientos noventa y nueve y diez de julio del dos mil, dentro de las cuales se declaró sin lugar la solicitud de la marca por encontrarse comprendida dentro de las prohibiciones que establece el artículo 10 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, Dentro de la Sentencia dictada por la Sala de echa veintisiete de diciembre del dos mil cinco, se omitió analizar las pruebas propuestas por mi representada y no se hizo mérito de esa prueba, ni la tomó en cuanto como lo obliga el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en su inciso d), [...] y el artículo 148 de la misma Ley [...] La Sala OMITE EL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS DESCRITOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, al examinar el considerando dice: ‘Que al proceder al examen en su totalidad de la juridicidad de la resolución que se impugna, se toma en cuenta los argumentos y alegaciones de las partes, las pruebas aportadas...’ Continúa manifestando ‘... Así es como dentro del análisis respectivo, tenemos que el demandante dentro del expediente respectivo ...’ Hago la observación que los argumentos y alegaciones que aparecen en la sentencia tanto del memorial de demanda, la contestación de demanda por el Ministerio de Economía y la intervención de la Procuraduría no son congruentes con el considerando y el por tanto, pertenece a otro expediente de casación (sic). Como puede observarse el considerando indica que se toman en cuenta las pruebas aportadas, pero no describen en qué consisten. Luego habla del expediente respectivo, sin referir cuál es, mi representada propone los dos

expedientes arriba descritos, por lo que la Sala dejó de asignarles un valor legal al no entrarlos a conocer, al no hacerlo incidió en el resultado de la sentencia recurrida.Al continuar examinando el considerando, nos encontramos que la prueba del tercero interesado fue analizada pero sin confrontarse con los documentos propuestos de parte de mi representada, por lo que de nuevo omitió la Sala dicho análisis, y como consecuencia la valoración de la prueba aportada, en tal virtud la debe casarse (sic) la resolución impugnada y se dicte nueva sentencia.” ANÁLISIS El recurrente expone que la sala sentenciadora omitió el análisis de los dos expedientes que ofreció como prueba, pues no los analizó, ni hizo mérito de ella, porque en dichos expedientes constan elementos de prueba, tales como la solicitud del registro de la marca “Virgen de la Rosa”, las resoluciones dictadas por el Registro de la Propiedad Intelectual (antes Registro de la Propiedad Industrial), con fechas veintidos de febrero de mil novecientos noventa y nueve y diez de julio de dos mil, dentro de las cuales se declaró sin lugar la solicitud de inscripción de la marca “Virgen de la Rosa” por encontrarse comprendida dentro de las prohibiciones que establece el artículo 10 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Al estudiar la sentencia recurrida se aprecia que la sala sentenciadora si hizo un examen total de la juridicidad de la resolución administrativa que impugnó el demandante y analizó el expediente donde consta que se opuso al registro de la marca “Virgen de la Rosa”, clase treinta, por considerar que incurre en la prohibición contenida en el artículo 10 literal d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industria y del estudio que hizo de esas

marca “Virgen de la Rosa”, clase treinta, por considerar que incurre en la prohibición contenida en el artículo 10 literal d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industria y del estudio que hizo de esas pruebas fue que llegó a la conclusión de la “Procedencia de la inscripción de la Marca “Virgen de la Rosa” por no constituir nombre, emblema o distintivo de ninguna entidad religiosa y como consecuencia confirma la resolución número cero novecientos dieciséis emitida por el Ministerio de Economía con fecha veinticinco de julio de dos mil uno, dentro del expediente administrativo identificado con el número un mil setecientos cincuenta y dos guión dos mil. De ahí que la sala sentenciadora no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, pues analizó los expedientes respectivos y formó su convicción delanálisis integral de los hechos probados en juicio, no quedando demostrado de forma evidente la equivocación del juzgador. CONSIDERANDO II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, la casacionista argumenta: “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó en forma errónea el artículo 10 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. [...] Al revisar la Juridicidad de lo actuado, la Sala debió de efectuar un análisis minucioso y apegado a la ley del Artículo 10 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la

Propiedad Industrial, el cual determina respectivamente lo siguiente: ‘Artículo 10: No podrán usarse ni registrarse como marca ni como elementos de las mismas: ... Los nombres, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de entidades religiosas y de beneficiencia (sic) legalmente reconocidas en cualquiera de los estados Miembros del presente Convenio ...’ Si la Sala hubiera aplicado esta norma en forma correcta, para establecer si procede la solicitud de la marca VIRGEN DE LA ROSA, la sentencia habría tenido un sentido totalmente diferente ya que habría tenido que declarar con lugar la demanda revocando lo resuelto por el Ministerio de Economía y denegando la inscripción de la marca VIRGEN DE LA ROSA, el artículo 10 inciso d) intenta proteger los valores religiosos de la población, pues en Guatemala existe una fuerte devoción y veneración por parte de la mayoría de la población católica, (sector de la Iglesia Católica), hacia la Virgen de las Rosas cuya aparición se localiza en Bayside, Nueva York, Estados Unidos de América; y además se han difundido programas de televisión y existe literatura sobre la Virgen de la Rosa, por lo que tal denominación es fácilmente identificada con esta devoción, con lo que viene a resultar que la marca que pretende inscribir la entidad ‘Molinos Venecia, Sociedad Anónima’ tiene una clara connotación religiosa y constituye un distintivo de la Iglesia Católica, por lo que podemos afirmar que el término ‘Virgen de la Rosa’ corresponde a una entidad religiosa reconocida plenamente por el Estado de Guatemala y por casi la totalidad de lospaíses del mundo, por lo que tal prohibición se encuentra contemplada en el

inciso d) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. [...] Quiero hacer énfasis en lo que al respecto la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifiesta en la parte CONSIDERATIVA del fallo: ‘... que la marca ‘Virgen de la Rosa’ no constituye nombre, emblema o distintivo de ninguna entidad religiosa, ya que si se desglosa la frase está compuesta de cuatro palabras la palabra virgen tiene implicación en relación a la mujer desde el punto de vista forense si ha tenido o no relación sexual fisiológicamente del estado en que conserva su órgano sexual, de manera que si atendemos a su significación directa, encontramos que por si misma no tiene ninguna implicación religiosa, menos aún con el calificativo de ‘de la rosa’ que tampoco dice nada religioso’. Ante lo anterior quiero mencionar que la Sala omitió analizar la marca tomando en cuenta la VISION DE CONJUNTO, ya que según este criterio al analizar las marcas deberá tenerse en cuenta la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada la fonética. Debe evitarse, entonces la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferentemente a los elementos caracterizados de cada denominación,

de los cuales suelen depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe el consumidor medio ante el nombre que sirve de marca’ (sic). [...] De lo anterior podemos concluir que existe un impedimento jurídico para el uso y registro de una marca que constituye un distintivo de entidad religiosa, como acertadamente resolvió el Registro de la Propiedad Industrial (actualmente Registro de la Propiedad Intelectual) en sus resoluciones de fechas veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve y diez de julio del dos mil.”ANÁLISIS En el presente caso, la entidad recurrente afirma que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 10 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. El supuesto jurídico que contiene dicha norma, y que nos interesa para el asunto en discusión, establece que no podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas, los nombres, emblemas y distintivos de entidades religiosas, legalmente reconocidas en cualquiera de los estados miembros del presente convenio. El fin de la controversia es determinar si con base en dicha norma es procedente o no la inscripción de la marca Virgen de la Rosa. Al escudriñar los elementos hipotéticos contenidos en la norma que se denuncia como infringida, se advierte que la prohibición que se impone se aplica cuando la marca en cuestión está compuesta de dos condiciones; la primera refiere que la marca represente un nombre, emblema o distintivo de alguna entidad religiosa; en la segunda, que ésta entidad esté reconocida legalmente, en cualquiera de los estados miembros del

citado convenio. Interpretada dicha norma conforme su tenor literal, debe entenderse que entidad legalmente reconocida se refiere inequívocamente a una corporación, compañía o institución, tomada como persona jurídica colectiva, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. El anterior preámbulo sirve de base para examinar el hecho controvertido, y al respecto se establece que en el expediente de mérito no consta que la marca Virgen de la Rosa, identifique o corresponda además a un nombre, emblema o distintivo de alguna entidad religiosa legalmente reconocida en cualesquiera de los estados suscriptores del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Con relación a lo que señala el recurrente en sus argumentos en cuanto a que dicho precepto pretende proteger los valores religiosos de la población, se estima que más de los valores religiosos, la motivación de tal precepto es la protección de entidades o instituciones de carácter religioso, pues se refiere a ellas concretamente. Si el espíritu de la norma fuese el que señala la casacionista, en cuanto a la protección de valores, el texto de la misma utilizaríaalgún término más abstracto y no tan preciso como entidad. Esta palabra delimita categóricamente el alcance de la prohibición. En consecuencia, la Sala le dio el sentido o alcance que le corresponde a dicha norma, pues los elementos constitutivos de la marca en cuestión no encuadran en los presupuestos legales que impiden su uso y registro. En cuanto a la omisión de análisis en su conjunto

de la marca, ese es un argumento inapropiado para sustentar un vicio de hermenéutica jurídica. De ahí que por tales razones la tesis de interpretación errónea no puede prosperar. CONSIDERANDO III Las consideraciones anteriores son suficientes para desestimar el recurso de casación y como consecuencia condenar al recurrente al pago de la multa y las costas procesales causadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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