513-2007 31032008 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 513-2007 31032008 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
31/03/2008 – Contencioso Administrativo 513-2007
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez García, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha ocho de noviembre de dos mil siete.
DOCTRINA
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Es improcedente el recurso de casación, por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales, el significado que efectivamente tienen.
Leyes analizadas: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Inversiones Inmediatas, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. De conformidad al informe número DS guión cuatrocientos trece guión noventa y seis, emitido por la Superintendencia de Bancos, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, determinaron que la empresa Inversiones Inmediatas, Sociedad Anónima facturó en concepto de honorarios por
asesoría financiera devengados durante el periodo comprendido de febrero a abril de mil novecientos noventa y cinco, seis millones noventa y tres mil ocho quetzales (Q.6,093,008.00), considerando dichas operaciones como servicios exentos del impuesto al valor agregado; habiendo omitido el impuesto de cuatrocientos veintiséis mil quinientos diez quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.426,510.56), más cien por ciento de multa.
II. El catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la entidad Inversiones Inmediatas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria.
III. Con fecha quince de febrero de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número cincuenta y nueve guión dos mil, queresuelve sin lugar el recurso planteado y en consecuencia confirmó la resolución impugnada.
IV. El veintinueve de junio de dos mil, Inversiones Inmediatas, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, contra la resolución relacionada en el numeral que antecede.
V. Con fecha diecinueve de octubre de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo.
VI. Con fecha ocho de noviembre de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar la demanda planteada; en consecuencia revocó la resolución recurrida.
VII. El once de diciembre de dos mil siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I.. CON
VII. El once de diciembre de dos mil siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I.. CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad INVERSIONES INMEDIATAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número cincuenta y nueve guión dos mil (59-2000), emitida el quince de febrero de dos mil por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que constituye su antecedente número cuatro mil ciento treinta y siete (4137) de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Dirección General de Rentas Internas, dependencia de dicho Ministerio, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... este Tribunal procede a la consideración del caso controvertido en el presente proceso, de la manera siguiente: A) FISCALIZACIÓN DE LAS CASAS DE BOLSA POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. El artículo 133 de la Constitución Política de la República, establece que la Superintendencia de Bancos tiene facultad para fiscalizar, no sólo a las entidades indicadas en este precepto, sino también a las que la ley ordinaria disponga. El artículo 43 del Decreto 215 del Congreso de la República, otorgaba a la Superintendencia de Bancos la función de fiscalizar a las entidades que dicho precepto expresamente mencionaba, así como a ‘las demás que la ley disponga.’. El artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
República, otorgaba a la Superintendencia de Bancos la función de fiscalizar a las entidades que dicho precepto expresamente mencionaba, así como a ‘las demás que la ley disponga.’. El artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, modificado por el artículo 16 del Decreto 61-94 del Congreso de la República establecía que, por excepción, ‘la fiscalización de la renta obtenida’ por los contribuyentes que sean corredores de bolsa, se efectuará por la Superintendencia de Bancos. Como puede observarse, este precepto se refiere a la renta obtenida y no al Impuesto Sobre la Renta, que es un gravamen que se impone a las personas que la obtienen; mientras que la renta es la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra; así comocualquier ingreso que se obtiene producto del trabajo, del capital o de la combinación de ambos. En este orden de ideas, debe entenderse que la fiscalización a que se refiere el último precepto citado, es de la renta de las casas de bolsa, la cual por tratarse de un intermediario financiero proviene de los servicios de intermediación o de cualquier otro servicio prestado por la misma. No se refiere a la fiscalización del Impuesto Sobre la Renta; porque si de ello se tratara la ley debió decirlo en esa forma, en vez de emplear la expresión genérica de ‘renta’, tal y como la misma fue utilizada en dicho precepto; por lo que, dependiendo de tal interpretación la existencia o inexistencia de la exención
tributaria, este Tribunal estima que, para no vulnerar lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, la interpretación de las normas aplicables debe hacerse en forma estricta, a manera de no vulnerar igualmente el artículo 5 del Código Tributario, el cual prohíbe que por aplicación analógica de la ley tributaria se supriman exenciones, como sucedería en el presente caso, si este Tribunal diera a la palabra ‘renta’ el sentido de Impuesto sobre la Renta. B) EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 7, INCISO 4) DEL DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. Este precepto disponía que los servicios que prestaran las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos estaban exentos del Impuesto al Valor Agregado. De acuerdo con los documentos aportados como prueba por el demandante, quedó demostrado que, conforme a la ley y mediante hechos reales de fiscalización in situ, la entidad demandante fue fiscalizada por dicha Superintendencia de Bancos, durante los períodos por los cuales se formuló el ajuste; y, por consiguiente, gozó de la exención tributaria establecida en el precepto citado. Tomando en cuenta que la exención, de conformidad con el artículo 62 del Código Tributario, es una dispensa del pago de la obligación tributaria, obviamente cuando ésta ya ha surgido por haberse realizado el hecho generador de la misma; en el presente caso, a pesar de haber surgido el hecho
generador establecido en el inciso 2), del artículo 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, el contribuyente gozaba de la exención establecida en el artículo 7, inciso 4), de la misma Ley y, en consecuencia, durante el tiempo al que corresponde el ajuste formulado, no estaba obligada al pago de dicho impuesto por los servicios que prestó; exención que obviamente dejó de producir efectos jurídicos a partir del momento de entrar en vigencia la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Decreto 34-96 del Congreso de la República. C) EL OBJETO SOCIAL DE LAS CASAS DE BOLSA. Existe en autos copia de la escritura constitutiva de la entidad demandante, en la cual se advierte la amplitud de su objeto social y la congruencia de éste con las actividades que los corredores de bolsa deben desarrollar, entre ellas la de prestar asesoría financiera en materia de mercado devalores y mercancías; ya que de lo contrario no podrían realizar su labor de corretaje, evitando pérdidas y procurando ganancias a sus clientes o despertando la confianza financiera necesaria para incrementar cuantitativamente sus operaciones. Por otra parte, el texto mismo de la exención, el cual por lo arriba considerado debe interpretarse en forma estricta, dispone que están exentos ‘los servicios que presenten’ las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, sin hacer distinción entre los mismos y, sobre todo, sin limitar el ámbito
de la exención a uno solo de ellos; por lo que, si quien aplica la ley efectúa distinciones que ésta no prevé, está sustituyendo al legislador y, de esta manera, vulnerando el Principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, según el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República establecer las exenciones tributarias y, obviamente, configurar para el efecto la hipótesis de las mismas, su alcance, contenido y condicionamientos, en su caso; lo que significa que interpretar extensivamente una exención le está vedado a quien la aplica. En virtud de lo considerado, es improcedente el presente ajuste y por consiguiente la resolución impugnada debe ser revocada.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, a través del respectivo ministro, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo interpretación errónea de las leyes, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringido el artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, modificado por el artículo 16 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES En cuanto al submotivo interpretación errónea de las leyes, el casacionista argumenta: “...la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su fallo interpretó erróneamente el artículo 73 de la Ley
del impuesto Sobre la Renta, modificado por el artículo 16 del Decreto número 6194 del Congreso de la República, el cual establecía: ‘... que, por excepción, la fiscalización de la renta obtenida’ por los contribuyentes que sean corredores de bolsa, se efectuarán por la Superintendencia de Bancos. Como puede observarse, este precepto se refiere a la renta obtenida y no al impuesto Sobre la Renta que es un gravamen que se impone a las personas que la obtienen ... No se refiere a la fiscalización del Impuesto Sobre la Renta, porque si de ello se tratara la Ley debió decirlo en esa forma, en vez de emplear la expresión genérica ‘renta’.; en ese sentido al hacer esta afirmación, la Sala sentenciadora interpreta erróneamente la ley que pretende aclarar, pues si la norma señala que se fiscalizará la renta obtenida de los contribuyentes que lamisma indica, no puede realizar esa fiscalización sin apartarse de la fiscalización del Impuesto Sobre la Renta, pues resulta a todas luces poco aceptable que se llegara a la renta, sin previamente conocer todo el proceso que contiene la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta. Al interpretar la norma indicada de la manera que lo hizo el Tribunal sentenciador, lo hace en forma restrictiva y por lo tanto le da a la misma alcances que la misma no contempla pues para conocer la utilidad o beneficio que obtiene un contribuyente lo cual constituye una ‘renta bruta’ como pretende interpretar el tribunal sentenciador. Es decir que la palabra ‘renta’ no significa únicamente una ganancia o beneficio, sino todo el concepto mismo en su totalidad, por lo que al señalar la Honorable Sala que se trata de una renta que no significa beneficios, interpreta erróneamente la norma indicada. El segundo párrafo del artículo 73 de
ganancia o beneficio, sino todo el concepto mismo en su totalidad, por lo que al señalar la Honorable Sala que se trata de una renta que no significa beneficios, interpreta erróneamente la norma indicada. El segundo párrafo del artículo 73 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado (no modificado) por el artículo 16 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala dice literalmente: ‘Por excepción, la fiscalización de la renta obtenida por lo (sic) contribuyente que sean instituciones bancarias, financieras, almacenadoras, aseguradoras, afianzadoras, bolsa de valores, casa de cambio y corredores de bolsa, se efectuará por la Superintendencia de Bancos, la que deberá formular los ajustes al impuesto, otorgará las audiencias a evacuar, por las instituciones sujetas a su fiscalización, ejercerá las atribuciones y empleará los mismos procedimientos que se establecen en esta ley, y los pertinentes del Código Tributario, que se confieren a la Administración Tributaria. Cumplidas estas actuaciones, cursará el expediente a la Dirección, para que dicte la resolución correspondiente.’ La Honorable Sala interpreta erróneamente este artículo, pues al aplicar sus conceptos sobre la palabra ‘renta’ únicamente, les resta los otros conceptos legales: pues resulta imposible imaginar que la Superintendencia de Bancos formule ajustes al Impuesto Sobre la Renta, si antes no fiscaliza el referido impuesto, de manera que la Honorable Sala ha interpretado erróneamente la ley
pues aplica restrictivamente los alcances del concepto renta, y además no cita el párrafo completo de la norma, el artículo 73 arriba señalado, pues de hacerlo así hubiera llegado a la conclusión correcta de que se debe fiscalizar el Impuesto Sobre la Renta, y no únicamente y aisladamente la palabra ‘renta’.” ANÁLISIS Comete Interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que aplica correctamente una norma pero le da un significado y alcances diferentes a las que el legislador le otorgó. En el presente caso el Ministerio de Finanzas Pública por medio de su Representante Legal, interpuso casación, exponiendo que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,Decreto 26-92 del Congreso de la República, reformado por el artículo 16 del Decreto 61-94 del Congreso de la República. Pero dicho artículo en su segundo párrafo establece que “Por excepción, la fiscalización de la renta obtenida por los contribuyentes que sean instituciones bancarias, financieras, almacenadoras, aseguradoras, afianzadoras, bolsa de valores, casas de cambio, y corredores de bolsa, se efectuará por la Superintendencia de Bancos...”. Por otra parte el artículo 7º del Decreto 27-92 del Congreso de la República, reformado por el artículo 4 del Decreto 60-94 del Congreso de la República que se refiere a: Las Exenciones Generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley:...4) Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el pais...” Al ser Inversiones Inmediatas, Sociedad Anónima un corredor de bolsa, sujeto a la
Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el pais...” Al ser Inversiones Inmediatas, Sociedad Anónima un corredor de bolsa, sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, sus servicios estaban exentos del cobro del Impuesto al Valor Agregado. De lo anterior se desprende que la entidad Inversiones Inmediatas, Sociedad Anónima, en su calidad de corredor de bolsa, durante los meses de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y cinco, objeto del reparo que nos ocupa, estuvo sujeta a la Superintendencia de Bancos, la que ejerció su actividad fiscalizadora sobre la entidad Inversiones Inmediatas, Sociedad Anónima, y sus servicios estaban exentos del cobro del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con la ley vigente en esa época. De ahí que el artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, reformado por el artículo 16 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, si fue correctamente interpretado por la Sala Sentenciadora, toda vez que le dio el significado que le corresponde, y el sentido, alcance y efecto que el legislador le otorga. En consecuencia debe desestimarse la casación hecha valer. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de una multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación. En el presente caso se exime de dichos pagos al casacionista, en virtud que el Ministerio de Finanzas Públicas litigó de buena fe, toda vez que como un ente del Estado tiene la obligación de velar por el
lugar el recurso de casación. En el presente caso se exime de dichos pagos al casacionista, en virtud que el Ministerio de Finanzas Públicas litigó de buena fe, toda vez que como un ente del Estado tiene la obligación de velar por el patrimonio estatal y como consecuencia agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la ley.
LEYES APLICABLES: 66, 67, 71, 79, 619, 629, 621 inciso 1º. 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver I. DESESTIMA el recurso de casaciónrelacionado; II. Se exime del pago de las costas y de la multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario de la Corte Suprema de Justicia