513-2011 07102011 Hugo Alberto Monzon Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 513-2011 07102011 Hugo Alberto Monzon Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
07/10/2011 – PENAL
513-2011
DOCTRINA En el delito de homicidio al concurrir las agravantes de alevosía y premeditación, es legítimo, en la determinación de la pena, elevar el límite mínimo establecido para esta conducta típica. En el presente caso, de los hechos acreditados se evidencia la existencia de de alevosía y premeditación, al darle muerte a la víctima, conducta que el tribunal sentenciador calificó como delito de homicidio y no como asesinato, no obstante que dichas circunstancias agravantes configuran el último delito mencionado. Por ello, es legítima la pena de treinta años de prisión impuesta al procesado, por el delito de homicidio con la concurrencia de dichas agravantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Hugo Alberto Monzón López, con el auxilio de la abogada Rosa María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
HECHO ACREDITADO. El catorce de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas con veinticinco minutos en el Cementerio Viejo, ubicado en la ciudad de Jutiapa, del mismo departamento, se realizaba el entierro del niño Brayan Remberto Cotto Pérez, ante la presencia de varias personas, entre ellas se encontraba Salvador Moran Vásquez. El señor Hugo Alberto Monzón López, estaba sentado sobre un panteón cercano donde sepultaban los restos del fallecido; Salvador Moran Vásquez, se encontraba distraído cerrando la tumba, situación que fue aprovechada por aquel y con la intención de quitarle la vida, tomó el arma de fuego calibre punto cuarenta y cinco milímetros que portaba, disparó en varias ocasiones en contra de la integridad física del señor Salvador Moran Vásquez, a quien le provocó cinco heridas de proyectil de arma de fuego, detalladas en el informe de la necropsia practicada el quince de marzo de dos mil nueve. El agresor escapó del lugar, momentos en que fue auxiliada la víctima y trasladada al Hospital Nacional de Jutiapa, donde falleció a su ingreso, por la gravedad de las heridas provocadas.SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diez, resuelve por unanimidad, que el acusado Hugo Alberto Monzón López, es autor responsable del delito de homicidio, en
agravio de la vida de Salvador Moran Vásquez, por tal ilícito le impone la pena de treinta años de prisión inconmutables. Razonamiento: El hecho quedó probado con prueba pericial, testimonial, documental relacionada, científica y material, a la que el tribunal le dio valor probatorio. Para determinar la pena de treinta años de prisión, el tribunal se basó en la acreditación de dos circunstancias agravantes, premeditación y alevosía, pues no se acreditaron otros parámetros de los que establece el artículo 65 del Código Penal. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Para efectos de resolver la casación planteada, se relaciona solamente el fundamento y argumentación del motivo de fondo invocado. El procesado denuncia errónea aplicación de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Hace referencia a las circunstancias que no fueron tomadas en cuenta para regular la pena, entre ellas, la carencia de antecedentes penales, la no peligrosidad y la no acreditación de la extensión e intensidad del daño causado. Reclama que en el hecho se dio la circunstancia de alevosía, pero no la premeditación. Por ello, señaló que se aumentó la pena de forma desmedida, considerando que sólo podía aumentarse del mínimo, un año, no así quince años como lo hizo el tribunal. Por lo que, pidió el acogimiento de este motivo, se anule la sentencia apelada en cuanto la pena impuesta y resolviendo el caso en definitiva, se dicte la que corresponde en la cual se le imponga la pena de
dieciséis años de prisión. FALLO DE LA SALA. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en lo que corresponde al motivo de fondo invocado, por unanimidad no acoge el recurso interpuesto por el procesado, quedando invariable la sentencia recurrida. Razonamiento: Considera que, los artículos 27 y 65 del Código Penal, son los que necesariamente deben aplicarse cuando un tribunal de sentencia dicta un fallo de carácter condenatorio. Éste al imponer la pena se funda en ellas, y en su defecto, no se aplica una norma distinta a la que regula específicamente lo relativo a la fijación de la pena y las agravantes si las hubiese. En el presente caso se estima que, las normas que se dicen erróneamente aplicadas, si fueron las que utilizó el juzgador para fijar la pena, con la inclusión de las agravantes; en el entendido que para su fijación no se utilizaron otras distintas, ello sí constituiría una errónea aplicación. De lo anterior infieren que el vicio denunciado no se sustenta en su argumento.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Hugo Alberto Monzón López, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 delartículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentos del casacionista: Se vulneró el artículo 12 constitucional, al no dar respuesta a todos sus planteamientos plasmados en el recurso de apelación especial, dejándolo en
estado de indefensión. En apelación especial alegó que los artículos 27 y 65 del Código Penal, fueron aplicados de forma incorrecta pero no obtuvo respuesta alguna. Se expuso que si había error en la interposición de la apelación especial, se le concediera el plazo de tres días para corregirla, lo que tampoco se hizo, la Sala simplemente declara sin lugar ese motivo de apelación sin responder o resolver los agravios. Por ello, se le niega el acceso a la justicia y violenta el debido proceso, al no darle a conocer si los artículos 27 y 65 estaban o no correctamente aplicados. En cuanto a la vulneración del artículo 28 constitucional, indica que, debido a que ésta regula no solo el derecho de pedir de parte de los habitantes de Guatemala a las autoridades (en este caso judiciales), sino también el derecho de recibir la resolución de dichas peticiones. La autoridad judicial en este caso, esta obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. Por lo que pide se ordene el reenvío, para que dicte una nueva sentencia sin los vicios apuntados.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito, la defensora Rosa María Taracena Pimentel y el procesado Hugo Alberto Monzón López, quienes insistieron en los argumentos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. El Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el recurso de
casación por motivo de forma planteado por el sentenciado y se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IAl cotejar lo alegado por el apelante con la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se advierte que la Sala de manera clara y sencilla, explica al recurrente que las normas denunciadas como “erróneamente aplicadas” no lo son como tal, sino que éstas son de obligada aplicación al momento de emitir un fallo condenatorio. Por ello, esta Cámara al descender a la plataforma fáctica, aprecia que el tribunal sentenciador, tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación. La primera concurre toda vez que el procesado ejecutó el hecho, cuando la víctima estaba descuidada, pues ayudaba a cerrar el nicho del menor Brayan Remberto Cotto Pérez. La segunda, al quedar establecido en el debate que el acusado planificó darle muerte al hoy occiso, buscó la oportunidad propicia y ejecutó el hecho. En el momento de imponer lapena, toma en cuenta las circunstancias antes indicadas, de conformidad con los artículos 27 y 65 del Código Penal, y además, que no se dan los presupuestos del artículo 87 del código Ibid, ni tampoco se acredita antecedentes penales; los que no constituyen causas atenuantes para la determinación de la pena. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, considera que éste abarca a todo su núcleo familiar. Por ello, se legitima la decisión de la Sala recurrida, que se basa
en el criterio del tribunal de primer grado al imponérsele la pena de treinta años de prisión. Lo que Cámara Penal observa es que si algún error cometió el tribunal sentenciante, lo fue en favor del recurrente, en virtud que, no se hizo la calificación correcta de la acción típica, pues al concurrir las circunstancias cualificativas de alevosía y premeditación, la norma que subsume la conducta es la del delito de asesinato -artículo 132 del Código Penal-, ya que dichas agravantes configuran dicho tipo. Pero en aplicación del principio reformatio in peius, no se hace la modificación en su perjuicio. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala no incurrió en el agravio y en la vulneración de los principios constitucionales del derecho de defensa, debido proceso y petición, denunciados por el casacionista, por lo que no se debe acoger el recurso planteado por el procesado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Hugo Alberto Monzón López, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de abril de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.