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513-2013 25062013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
513-2013 25062013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

25/06/2013 – PENAL

513-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de forma: vicios de fundamentación en la sentencia de apelación especial: es improcedente cuando la Sala valida con criterios escuetos pero suficientes, la desestimación de la declaración testimonial de la víctima, que narra la violación por parte de su padre, en circunstancias de tiempo, modo y lugar increíbles o improbables, aunado a que el peritaje psicológico no vincula el estado de la víctima con la supuesta violación, y tampoco se aportó la prueba científica que vinculara el semen de un condón encontrado en la ropa interior de la víctima con su padre.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia del veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Edgar Hernández González, por el delito de violación con agravación de la pena.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación I.I De la acusación formulada y hecho acreditado. El Ministerio Público acusó al sindicado porque, el once de septiembre del dos mil nueve, en circunscripción

territorial de San Raymundo, Departamento de Guatemala, aprovechándose que su hija (…) lo acompañaba a bordo de su vehículo, cuando estaba dormida, la llevó al referido lugar y se puso encima de su cuerpo, por lo que ella se despertó y trató de quitárselo de encima, entonces, usted con uso de violencia física, la empujó y le quitó el pantalón, le toco los pechos y luego le introdujo el pene en la vagina. Asimismo, el veinticuatro de septiembre del dos mil nueve, cuando llevó nuevamente a su hija a San Raymundo, a bordo de su vehículo, nuevamente la penetró en la vagina. Sin embargo, luego de valorar los medios de prueba diligenciados durante el transcurso del debate, el sentenciante determinó que dichos hechos no habían sido acreditados. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente constituido en forma unipersonal, absolvió al acusado del delito por el cual fue acusado, liberándolo de todo cargo.El sentenciante no le otorgó valor probatorio a los medios prueba de cargo que se incorporaron y diligenciaron en el debate, fundamentándose en que el dictamen rendido por el perito Estrada Vásquez, no demostró que al momento de ser evaluada, la agraviada padeciera de algún daño emocional o psicológico. Por otra parte, el dictamen del perito Álvarez Morales, permitió establecer que los síntomas de ansiedad y depresión, pueden originarse por diversas razones y no

exclusivamente por los actos descritos en la acusación. Por otra parte, la absolución del sindicado se fundamentó en la desvalorización probatoria de la declaración testimonial de la menor víctima, la cual provocó dudas en cuanto a su credibilidad, al ser totalmente improbable que el sindicado hubiera podido ejecutar los actos por ella descritos, en el interior del vehículo referido, ya que el asiento del copiloto, está diseñado para acomodar a una sola persona sentada, siendo estrecho como para permitir a una pareja realizar una relación sexual aun cuando es consentida por ambas partes; al espacio reducido, se le suma la incomodidad y la resistencia de la víctima, así como el tipo de ropa que esta vestía. Más allá de lo anterior, resulta improbable que se ejecutara el hecho en la vía pública en una carretera abierta a la circulación general y en horas del día. I.III Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por el motivo de forma contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal de sentencia, incurrió en vicio absoluto de anulación formal, al inobservar el principió de la “razón suficiente”, al no otorgar valor probatorio a la declaración testimonial de la víctima, aún cuando ella manifestó la forma, el modo y tiempo en el cual el procesado la ultrajó sexualmente. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de

la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente consideró que, el juzgador unipersonal de sentencia, al expresar los razonamientos que lo indujeron a condenar o absolver, valoró los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y en especial “el principio de razón suficiente” fue observado al valorar la declaración de la menor víctima, manteniéndose la indeterminación del lugar y tiempo de los hechos acusados, así como la forma en que fueron realizados. Asimismo, la explicación del sentenciente es suficientemente amplia, consistente y referida a lo manifestado por el testigo, arribándose a sus conclusiones como producto del entendimiento de los hechos y testimonio objeto de la investigación.

II. Del recurso de CasaciónEl Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que la autoridad recurrida omitió exponer los razonamientos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión asumida, es decir, porqué consideró que el tribunal del juicio no incurrió en la vulneración del principio de razón suficiente, al no otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima.

III. Alegatos del día de la vista

El día veinticinco de junio de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron

su participación por escrito. El Ministerio Público, a través del fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, sustituyó sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto a que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de fundamentación, solicitando se declare la procedencia del recurso, a efecto de ordenar el reenvío del mismo. Por su parte, el sindicado por medio de su abogado defensor, sustituyó sus alegatos de forma escrita, exponiendo que la sala de apelaciones fue suficientemente explicativa en cuanto porque no acogió el recurso de apelación especial.

Considerando -IEl argumento central del Ministerio Público, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión de declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció inobservado el principió de la razón suficiente como parte de las reglas de la sana crítica razonada, en la desestimación probatoria de la declaración testimonial de la víctima.

-IIDel análisis de la sentencia recurrida, este tribunal de casación determina que, si bien es cierto la sala de apelaciones fue breve en su razonamiento, la misma fue suficientemente explicativa en cuanto a porqué concluyó que el juzgador unipersonal de sentencia, no inobservó el principio de razón suficiente al no otorgarle valor de probanza a la declaración testimonial de la victima,

fundamentándose en el contenido de los razonamiento vertidos por el sentenciante en el apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTO QUE INDUCEN A ABSOLVER AL ACUSADO”, del cual se desprende que el contenidode la declaración relacionada generó dudas en cuanto a su veracidad, específicamente en cuanto a que, lo reducido del espacio del asiento de un copiloto de un automóvil, la resistencia de la víctima, el tipo de ropa que vestía, así como la ubicación y hora en que supuestamente sucedieron los extremos acusados, hicieron improbable de que el sindicado haya podido ejecutar los hechos descritos por la supuesta víctima. Cámara Penal, verifica el sustento de dichas afirmaciones, al revisar el fundamento del fallo absolutorio del juez unipersonal sentenciante. El razonamiento de la sala de apelaciones se ubica ciertamente en lo considerado como inverosímil del relato de la supuesta víctima, aunado a lo poco probable de que el acusado haya tenido tiempo y cuidado de colocarse un condón y que a sabiendas de la ilicitud de sus actos, fuera tan descuidado de dejarlo en el interior de las prendas de vestir de la víctima. Asimismo, es evidente que el ente acusador no aportó medios de prueba suficientes para destruir la presunción de inocencia del encartado, al no haber ninguna prueba referente al vehículo en el que supuestamente ocurrieron los hechos. Tampoco existe ninguna prueba científica, por medio de la cual se demostrara que el semen encontrado en el condón supuestamente ubicado en las prendas de vestir de la víctima, en efecto perteneciera al sindicado. Todo lo cual justificó que el sentenciador absolviera al acusado con base en el artículo 14 Constitucional. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se concluye que en la

perteneciera al sindicado. Todo lo cual justificó que el sentenciador absolviera al acusado con base en el artículo 14 Constitucional. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se concluye que en la sentencia recurrida, el Ad quem no incurrió en el vicio de forma denunciado, siendo válido el fundamento por el cual considera que no se determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos acusados al sindicado, y que los fundamentos absolutorios del sentenciador son suficientemente amplios y explicativos. Por ello, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación pormotivo de forma planteado por El Ministerio Público, a través del abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia del veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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