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513-2014 y 538-2014 01072015 MP y Ruben Alfonso Trejo Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
513-2014 y 538-2014 01072015 MP y Ruben Alfonso Trejo Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

01/07/2015 – PENAL 513-2014 y 538-2014

Doctrina La falsedad material requiere para su configuración, realizar en todo o en parte, un documento público falso, o alterar uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. En el presente caso se cumplieron con tales presupuestos, pues, el procesado elaboró dos escrituras públicas estableciendo que la representación legal del vendedor era suficiente de conformidad con la ley, no siéndolo, además, que la firma (del vendedor) que calza en dichos instrumentos es falsa, de donde resultó perjudicado el patrimonio de una entidad. Es un vicio de procedimiento, el incumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 392 del Código Procesal Penal, pues, al establecer la falsedad de un documento, el Sentenciante debe mandar a inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y la fecha de su pronunciamiento, y si fuera el caso, mandará inscribir en el registro correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de julio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II) Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; y el procesado Rubén Alfonso Trejo Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de

Guatemala, el veintitrés de abril de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en contra del referido imputado por el delito de falsedad material; y también contra Federico Guillermo Ramírez Corado por los ilícitos de abuso de autoridad, casos especiales de estafa y usurpación; y Marvin Alfredo Alvarado Castillo por el delito de casos especiales de estafa. Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado Carlos Alberto Rodas De León, defensor del acusado impugnante.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Los señores Federico Guillermo Ramírez Corado y Marvin Alfredo Alvarado Castillo, el nueve de diciembre de dos mil once, se constituyeron en la oficina jurídica profesional del procesado Rubén Alfonso Trejo Martínez, en calidad de Notario, colegiado activo número catorce mil cuatrocientos cincuenta y ocho, para solicitar sus servicios profesionales para realizar la compraventa del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad (sic) como finca número ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis, folio cincuenta y ocho, del libro mil setecientos cincuenta y seis de Guatemala, propiedad de la entidad “Quince, Sociedad Anónima”.El procesado procedió a formalizar el acto y faccionó en su registro notarial la escritura pública número sesenta y cuatro, de fecha nueve de diciembre de dos mil once, en la que Carlos Alfredo Marota Borrayo, representante de la entidad “Quince, Sociedad Anónima” vende, cede y traspasa a Federico Guillermo Ramírez Corado y

Marvin Alfredo Alvarado Castillo, el ocho punto ochenta y tres por ciento de la relacionada finca, equivalente a dos mil doscientos veinte metros cuadrados, acto en el cual el acusado dio fe que tuvo a la vista los documentos de identificación personal de las personas indicadas, así como el documento con el que el representante de la relacionada entidad acreditó la calidad de administrador único y representante legal con que actuaba, por medio de acta notarial de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, autorizada por la notaria Brenda Julissa Cheley Conos, así como la certificación notarial del punto de acta de la asamblea general ordinaria de la entidad, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, autorizada por el notario Luis Alfonso Magaña Franco, por la cual se le autorizaba para ese acto. Posteriormente, el trece de diciembre de dos mil once, los señores Marvin Alfredo Alvarado Castillo y Federico Guillermo Ramírez Corado acudieron nuevamente a la oficina jurídica del incoado, con el objeto de realizar contrato de partición de la finca relacionada, por lo que el procesado procedió a faccionar la escritura pública número sesenta y cinco de su registro notarial, instrumento con el cual puso fin a la copropiedad de la finca entre Marvin Alfredo Alvarado Castillo y Federico Guillermo Ramírez Corado. En ese instrumento, el acusado vuelve a dar fe como notario que tuvo a la vista los documentos de identificación de los comparecientes, así como el acta notarial de nombramiento del señor Carlos Alfredo Marota Borrayo, como administrador único y

representante legal de la entidad “Quince, Sociedad Anónima”, y la certificación del punto de acta de la asamblea general de accionistas, por medio de la cual se le autorizaba para ese acto. En ambas escrituras públicas, el procesado como notario hizo constar que la representación que se ejerció era suficiente de conformidad con la ley, y a su juicio para la celebración de dichos actos, sin antes verificar que el acta notarial de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, que acreditaba la calidad de Carlos Alfredo Marota Borrayo, como administrador único y representante legal, se encontraba cancelada desde el dos de diciembre de dos mil nueve, por tal razón, las escrituras (sesenta y cuatro, y sesenta y cinco, ambas de dos mil once) eran nulas de pleno derecho. Con esas escrituras se afectaron directamente los bienes de la entidad “Quince, Sociedad Anónima”, pues, con el testimonio de los instrumentos públicos, se operó en el Registro General de la Propiedad (sic) la desmembración del inmueble referido e inscripción de la finca número cinco mil novecientos noventa y tres, folio cuatrocientos noventa y tres del libro setecientos cincuenta y dos electrónico de Guatemala, a favor de Federico Guillermo Ramírez Corado y Marvin Alfredo Castillo. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en forma unipersonal dictó sentencia el dos de abril de dos mil trece, condenó a: Federico Guillermo

Ramírez Corado por los delitos de abuso de autoridad, casos especiales de estafa yusurpación, en concurso ideal, a la pena de cinco años con ocho meses de prisión y multa de cincuenta mil quetzales; Marvin Alfredo Alvarado Castillo por el delito de casos especiales de estafa, a la pena de cuatro años de prisión conmutables y multa de cincuenta mil quetzales; y Rubén Alfonso Trejo Martínez por el delito de falsedad material, a la pena de dos años de prisión conmutables, e inhabilitación para ejercer la profesión de notario por el plazo de dos años. La Sentenciante consideró que, la conducta del procesado Trejo Martínez encuadra en lo que establece el artículo 321 del Código Penal, al hacer un documento público falso, toda vez que, autorizó las escrituras sesenta y cuatro y sesenta y cinco, haciendo constar que Carlos Alfredo Marota Borrayo compareció a vender en representación de la entidad “Quince, Sociedad Anónima” y quedó probado que dicha persona nunca firmó esos instrumentos, por lo que se configuró el delito de falsedad material. En cuanto a la reparación digna la Juzgadora estimó que, la afectada con las escrituras sesenta y cuatro y sesenta cinco, es la entidad “Quince, Sociedad Anónima”, y no los requirentes Marta Eugenia Díaz Rodríguez y Hugo Humberto Trigueros, porque las fincas de ellos son distintas, por lo que no se puede acceder a su solicitud, quedando a salvo el derecho de la relacionada entidad para ejercer la

acción reparadora en la vía civil. En cuanto al desalojo solicitado, no se indicó a quiénes, ni se individualizaron los inmuebles sobre los cuales se pretendió tal orden. Y respecto a las medidas de seguridad, no se indicó el motivo por el cual era necesario su otorgamiento, las circunstancias que motivaron la solicitud y si existió algún riesgo o amenaza, en qué consiste, por lo que ante la petición tan vaga e indeterminada, no se accedió al requerimiento, porque el artículo 124 del Código Procesal Penal establece presupuestos específicos, que no fueron observados por los peticionarios y obviaron las reglas probatorias. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público y los procesados plantearon recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el recurso de casación, se hace referencia a lo siguiente: El Ministerio Público denunció inobservancia del artículo 112 del Código Penal. Argumentó que, está en desacuerdo con la resolución dictada en la audiencia de reparación digna, que se refiere concretamente a la negativa de anular los documentos, cuya falsedad se tuvo por acreditada, tal y como lo estipula el artículo 392 del Código Procesal Penal, pues, esa decisión afectó el derecho de propiedad de los agraviados. La Juzgadora no resolvió la reparación digna como legalmente correspondía, en virtud que al haber tenido por acreditada la falsedad de las escrituras públicas números sesenta y cuatro, y sesenta y cinco, que incriminaron a los procesados, debió resolver la nulidad de las mismas, para restaurar o reponer al estado anterior

las cosas, restituyendo parcialmente el derecho de la víctima en cuanto al inmueble controvertido. El procesado Rubén Alfonso Trejo Martínez denunció violación del artículo 321 del Código Penal. Expuso que, su actuar no se ajustó a la norma denunciada, por lo que no se dio la relación de causalidad. Dentro de las actuaciones y en el curso del debate oral y público, no obra la declaratoria judicial de que las escrituras públicasque faccionó en su registro notarial fueran falsas, o que se hubieran alterado en algunos pasajes, y que esto haya ocasionado perjuicio para alguna persona o entidad. Los instrumentos faccionados cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, son auténticos, no falsos ni alterados, las hojas de protocolo fueron entregadas por la Unidad de Especies Fiscales de la Superintendencia de Administración Tributaria, ante él se presentaron tres personas (vendedor y dos compradores), a quienes por no conocer con anterioridad, los identificó como lo establece la ley, a través de sus respectivos documentos, ellos manifestaron su voluntad y él le dio la forma legal, todo lo que obra en las escrituras es voluntad fiel y exacta de los que comparecieron en las mismas, por lo que su actuar en ningún momento fue típica, antijurídica ni mucho menos culpable, en todo caso, lo sorprendieron en su buena fe. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala emitió sentencia el veintitrés de abril de dos mil catorce, no acogió los

recursos interpuestos por los ahora casacionistas, y consideró: a) Recurso interpuesto por el Ministerio Público: La Juzgadora declaró la responsabilidad penal de los procesados, pero la víctima directa del faccionamiento de las escrituras sesenta y cuatro, y sesenta y cinco, es la entidad “Quince, Sociedad Anónima”, tal como lo advirtió el a quo e indicó que quedó a salvo su derecho para ejercer la acción reparadora en la vía civil. El agente fiscal en la audiencia de reparación, entre otras, solicitó la cancelación de los instrumentos públicos, ya que Marta Eugenia Díaz Rodríguez y Hugo Humberto Trigueros eran víctimas en el presente caso, pero las fincas de dichas personas son distintas a las del objeto de las escrituras, lo cual no permitió que la Sentenciante accediera a lo instado. b) Recurso interpuesto por el procesado Rubén Alfonso Trejo Martínez: De los hechos acreditados, razonamientos que indujeron a condenar y su calificación jurídica, se determinó que el acusado Trejo Martínez hizo documentos públicos falsos, en virtud que se acreditó que él autorizó las escrituras sesenta y cuatro, y sesenta y cinco, haciendo constar que Carlos Alfredo Marota Borrayo compareció a vender un bien inmueble en representación de la entidad “Quince, Sociedad Anónima”, pero quedó probado que dicha persona nunca firmó esos instrumentos públicos, ello permitió indicar que el artículo 321 del Código Penal, fue debidamente aplicado al caso concreto.

II. Recurso de casación a) Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la falta de aplicación del artículo 112 del Código Penal. Argumenta que, la Sala no advirtió que toda persona penalmente responsable de un delito, también lo es civilmente, y que en el presente caso, se tuvo por acreditada la falsedad de las escrituras públicas sesenta y cuatro, y sesenta y cinco que incriminaron a los procesados, que constituyen el medio idóneo por el cual los agraviados fueron afectados en su derecho de propiedad y posesión respecto al inmueble objeto del negocio ilegal celebrado con esos documentos, lo cual imponíala obligación de proceder de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal. Su pretensión es que se declare con lugar el recurso de casación en cuanto a la reparación digna que le asiste a los agraviados, resolviendo la nulidad de los instrumentos públicos, y se oficie al Registro General de la Propiedad y la Municipalidad de Guatemala para las anotaciones correspondientes. b) Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Rubén Alfonso Trejo Martínez. Invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículos 10 y 321 del Código Penal. Argumenta que, su actuar no encuadra en dicho precepto legal, toda vez que, se le presentó la documentación, cédula de vecindad (sic) del vendedor, así como un

nombramiento, ambos falsos o alterados, y dicha circunstancia no fue percatable por su persona, los documentos que elaboró cumplieron con todos los requisitos de ley. En cuanto a las personas que denunciaron el hecho y aparecían como agraviadas, no se logró determinar el perjuicio que supuestamente se les ocasionó, pues sus bienes siguieron a su nombre e inmovilizados en el Registro General de la Propiedad (sic), además, no se dan los presupuestos del artículo 10 de la ley sustantiva penal, y dicha circunstancia no se conjuga con su actuar, ya que fue sorprendido en su buena fe en el ejercicio de la profesión que desempeñó, por lo que se le tildó de un hecho delictuoso cuando su actuar no fue en ese sentido.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiséis de junio de dos mil quince, a las nueve horas, el Ministerio Público, y los procesados Federico Guillermo Ramírez Corado y Rubén Alfonso Trejo Martínez, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse

a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II Recurso de casación interpuesto por el procesado Rubén Alfonso Trejo Martínez. Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.El agravio del casacionista se concreta en que, no existe relación de causalidad, porque los documentos que elaboró cumplieron con todos los requisitos de ley, él fue sorprendido en su buena fe en el ejercicio de la profesión que desempeñó, toda vez que, le presentaron los documentos falsos de cédula de vecindad (sic) y nombramiento del vendedor, además, no se logró determinar el supuesto perjuicio ocasionado a las personas que aparecían como agraviadas El Tribunal de primer grado calificó la conducta en que incurrió el sindicado como falsedad material, tipificación que consideró correcta la Sala de Apelaciones recurrida, porque el acusado Trejo Martínez al autorizar las escrituras sesenta y cuatro, y sesenta y cinco, hizo constar que Carlos Alfredo Marota Borrayo

compareció a vender un bien inmueble en representación de la entidad “Quince, Sociedad Anónima”, pero quedó probado que dicha persona nunca firmó esos instrumentos públicos. Está como hecho acreditado que, el procesado faccionó en su registro notarial la escritura pública número sesenta y cuatro, de fecha nueve de diciembre de dos mil once, en la cual el representante de la entidad “Quince, Sociedad Anónima” vende, cede y traspasa a Federico Guillermo Ramírez Corado y Marvin Alfredo Alvarado Castillo, un bien inmueble; posteriormente, el trece de diciembre de dos mil once, faccionó la escritura pública número sesenta y cinco de su registro notarial, instrumento con el cual puso fin a la copropiedad del inmueble entre Marvin Alfredo Alvarado Castillo y Federico Guillermo Ramírez Corado. El incoado, como notario hizo constar que la representación que se ejerció era suficiente de conformidad con la ley, y a su juicio para la celebración de dichos actos, sin antes verificar que el acta notarial de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, que acreditaba la calidad de Carlos Alfredo Marota Borrayo como administrador único y representante legal de la entidad mencionada, se encontraba cancelada desde el dos de diciembre de dos mil nueve, por tal razón, las escrituras eran nulas de pleno derecho. Con esas escrituras se afectaron directamente los bienes de la entidad “Quince, Sociedad Anónima”, pues, se operó en el Registro General de la Propiedad (sic) la desmembración del inmueble referido e inscripción a favor de Federico Guillermo Ramírez Corado y

Marvin Alfredo Castillo. Por tal razón, el Tribunal de Sentencia, condenó al procesado por el delito de falsedad material, regulado en el artículo 321 del Código Penal, el cual norma que: “Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.” Este tipo de falsedad recae materialmente sobre el documento público, el objeto es tutelar la fe pública documental. Se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) inmutación de la verdad e imitación de la verdad: incide sobre la materialidad del acto, y se puede manifestar como formación [creación del acto], contrafacción [formación total o parcial de un acto falso, en el contenido o en la forma], alteración o supresión [transformación material de documento legítimo]; b) daño: es elemento esencial, la posibilidad potencial del daño debe ser consecuencia directa del documento falsificado; y, c) dolo: conciencia de hacer valer como verdadero undocumento público falso con daño ajeno, supone dos circunstancias: conciencia y voluntad de inmutar la verdad y producir daño o peligro. (Guillermo Alfonso Monzón Paz, “Introducción al Derecho Penal Guatemalteco Parte Especial”, páginas ciento ochenta y dos a la ciento ochenta y nueve). En cuanto a la literal a) de los elementos analizados, la acción del procesado se manifestó como “formación” al crear en parte documentos públicos falsos (escrituras

públicas), en su calidad de notario, al ostentar fe pública, según el artículo 1 del Código de Notariado; y si bien, los instrumentos relacionados los autorizó en el protocolo a su cargo, los alteró en su contenido inmutando la verdad, al establecer que la representación que ejerció el representante legal de la entidad “Quince, Sociedad Anónima” era suficiente de conformidad con la ley para los contratos que autorizó, no siéndolo; además, que compareció el señor Carlos Alfredo Marota Borrayo con el objeto de vender el bien inmueble en representación de la entidad, cuando en realidad él no firmó esos instrumentos, toda vez que, según el análisis grafotécnico realizado por la perito Norma Alejandrina Dávila López, las firmas que se le atribuyen al señor Marota Borrayo y que se encuentran en las escrituras, no corresponden a su grafía, peritaje al cual le dio valor probatorio la Sentenciante. Quedó acreditado que se causó daño a la entidad “Quince, Sociedad Anónima”, porque con el testimonio de las escrituras públicas, los bienes de la entidad fueron inscritos en el Registro General de la Propiedad (sic) a favor de Federico Guillermo Ramírez Corado y Marvin Alfredo Castillo. Para efectos de establecer la concurrencia de los elementos de la figura típica, es irrelevante que los señores Marta Eugenia Díaz Rodríguez y Hugo Humberto Trigueros (quienes solicitaron la anulación de las escrituras públicas, desalojo del bien inmueble y medidas de seguridad) no hayan sido los directamente perjudicados

por la autorización de las relacionadas escrituras, pues, el elemento esencial para configurar el delito de falsedad material, es haber producido daño, independientemente quién haya sido el afectado. El dolo se configuró, pues la Sentenciante estableció que, el procesado realizó acciones en cumplimiento de la función notarial, “aún teniendo conocimiento de la ilicitud del negocio plasmado en esas escrituras (…) fueron autorizadas por el Notario Rubén Alfonso Trejo Martínez y que realizó los actos posteriores a efecto que cobraran validez.”. Con ello quedó acreditado la conciencia y voluntad del procesado de inmutar la verdad a través de las escrituras públicas relacionadas y producir daño a la entidad “Quince, Sociedad Anónima”. De esa manera se probaron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado “falsedad material”, por ello, el fallo de la Sala está ajustado a derecho, por cuanto concurren todos los elementos para configurarse como tal. Al haberse invocado un motivo de fondo, el recurrente tuvo por ciertos y válidos los hechos acreditados, por tal razón, indudablemente, las acciones realizadas son causa del delito imputado, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el Tribunal de Sentencia y confirmada por al Sala de Apelaciones, tenga sustento jurídico penal, pues, los hechos se adecuan a lo previsto en la figura delictiva, lo que lleva a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado.Por lo anterior se estima que, en el presente caso, no ha habido error en la

calificación del hecho, y por lo mismo, se debe declarar improcedente el recurso de casación. III Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. El Ministerio Público denunció la falta de aplicación del artículo 112 del Código Penal, porque la Sala de Apelaciones no advirtió que toda persona penalmente responsable de un delito, también lo es civilmente, y al establecerse la falsedad de las escrituras públicas, por la reparación digna que le asiste a los agraviados, imponía la obligación de proceder de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal. El Código Penal regula en el artículo 112 que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, esta consecuencia nace cuando se ha causado daños materiales y morales, al contemplar obligaciones, la norma adquiere naturaleza sustantiva; y según lo estipulado en el artículo 119 del citado código, la responsabilidad civil comprende la restitución; la reparación de los daños materiales y morales; y, la indemnización de perjuicios. La pena es para confirmar la vigencia del derecho penal, protector de bienes jurídicos, es decir que, con ella se cumple una responsabilidad frente al Estado, pero, la responsabilidad civil, es una obligación que se cumple respecto al perjudicado por el hecho delictivo. Dado el alcance del motivo de fondo invocado y el artículo señalado como vulnerado, no le asiste la razón al ente acusador, pues, de las constancias procesales se establece que, en la audiencia de reparación digna no se determinó

obligación alguna, que en concepto de reparación civil deban cumplir los condenados en la causa, es decir que, al tenor del artículo 112 del Código Penal denunciado, si bien los imputados fueron encontrados penalmente responsables, y se les impuso las penas de prisión y multas respectivas, la Juzgadora de primer grado no estipuló responsabilidad civil alguna en el proceso penal. No obstante lo expuesto, se evidencia que el agravio real del Ministerio Público es de índole procedimental, pues, su pretensión es que se proceda conforme el artículo 392 del Código Procesal Penal, norma adjetiva que establece: “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad y corrección que correspondan. (…) Cuando la sentencia establezca falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro.” De la normativa citada y de los antecedentes, se constata que existe sentencia condenatoria por el delito de falsedad material, que afectó dos escrituras públicas autorizadas por el procesado Rubén Alfonso Trejo Martínez, siendo la número sesenta y cuatro, de fecha nueve de diciembre de dos mil once, y la número sesenta y cinco, de fecha trece de diciembre de dos mil once; sin embargo, no consta en autos pronunciamiento respecto a las exigencias establecidas en el último párrafodel artículo 392 citado (nota marginal sobre la falsedad de los documentos e inscripción en los registros correspondientes), lo que implica vicios en el procedimiento. Tal circunstancia se advirtió ante el Tribunal de alzada, toda vez que, el ente

inscripción en los registros correspondientes), lo que implica vicios en el procedimiento. Tal circunstancia se advirtió ante el Tribunal de alzada, toda vez que, el ente acusador indicó: “(…) está en desacuerdo con la resolución dictada en la audiencia de reparación digna, que se refiere concretamente a la negativa de la jueza unipersonal a proceder a anular los documentos cuya falsedad tuvo por acreditado el tribunal sentenciador, (…) tal y como lo estipula el artículo 392 del Código Procesal Penal, pues esa decisión afectó el derecho de propiedad de los agraviados, (…)”, sin embargo, el ad quem no realizó motivación alguna en cuanto este alegato, faltando así al deber de fundamentación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que carece del elemento sustancial de exhaustividad, porque no agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. Por lo indicado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, advierte de oficio vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En ese sentido, deberá anularse parcialmente el fallo impugnado y reenviarse de oficio las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, para que resuelva fundadamente el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, y se pronuncie respecto a la denuncia relativa a lo estipulado en el artículo 392 del Código Procesal Penal (contenida en la hoja dos reverso del recurso de apelación especial), para ello, le corresponde tomar en consideración las atribuciones que le otorga el artículo 283 del Código Procesal Penal, y resguardar las garantías contenidas en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick

Fernando Galván Ramazzini, y el procesado Rubén Alfonso Trejo Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de abril de dos mil catorce. II. Por lo considerado, de oficio, se anula parcialmente el fallo emitido por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, y se ordena el reenvío para que se pronuncie respecto al punto especificado en la parte considerativa del presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; R

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