513-2023 13062024 Inversiones 11-22 Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 513-2023 13062024 Inversiones 11-22 Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
513-2023
Recurso de casación interpuesto por la entidad Inversiones 11-22, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Resultan procedentes estos submotivos, cuando la Sala al resolver, aplica al caso concreto normas que no son adecuadas para resolver la controversia, lo que trae como consecuencia la inaplicación de los preceptos legales idóneos que son determinantes para la solución de la litis.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; artículo 2 del Acuerdo del Concejo Municipal número COM026-07 de la Municipalidad de Guatemala; y, 5.9.3 del Manual de
Valuación Inmobiliaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Inversiones 11-22, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Mario Roberto Marinelli Pérez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán Maldonado.
administrador único y representante legal, Mario Roberto Marinelli Pérez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán Maldonado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Inversiones 11-22, Sociedad Anónima, solicitó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, modificar el valor inscrito en matrícula fiscal, en un setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble identificado como finca númerotreinta mil sesenta y uno (30061), folio sesenta y siete (67), libro ochocientos veinticuatro (824), por considerar que el valor actual inscrito es comercial y no fiscal; misma que fue declarada sin lugar.
II. Contra dicha resolución, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Inconforme con lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción perentoria de legalidad interpuesta por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y sin lugar la demanda promovida, confirmando la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Advierte el Tribunal, que de la información que consta en el expediente administrativo la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre
Inmuebles mediante resolución DCAI-0187-2022 de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, indica que mediante el aviso notarial número WF-9603-2016 se procedió a actualizar el valor fiscal de la finca de mérito, a nueve millones novecientos cincuenta y ocho mil quetzales (Q9,958,000.00) así mismo, de conformidad con los artículos 4, 15 y 15 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se le adicionaron los valores de los trabajos de construcción establecidos en las resoluciones LC-0900-2016 y LC-0508-2016 dando como resultado un valor total de diez millones sesenta mil doscientos veintidós quetzales (Q 10,060,222.00), por lo que en cumplimiento de lo que establecen los artículos mencionados con anterioridad, el valor de un inmueble se determina por los valores consignados en el aviso notarial que dé lugar a la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. De igual forma, en el artículo aludido existe impedimento legal para poder inscribir un valor menor al ya inscrito en la matrícula fiscal. Respecto a la solicitud de rebaja sobre el bien inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número solicita modificación del valor en la Matrícula Fiscal del Inmueble propiedad de su representada, en el sentido de aplicar el setenta y cinco por ciento de descuento del valor inscrito en la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la finca treinta mil sesenta y uno (30061)
folio sesenta y siete (67) del Libro ochocientos veinticuatro (824) de Guatemala; con dirección de la once avenida once guión veintidós Condominio Las Conchas zona catorce, del Municipio y Departamento de Guatemala; dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico, en tal virtud no es procedente acceder a la solicitud de la misma por lo que la Excepción Perentoria de Legalidad de la Resolución COM-1510-2022 deberá ser declarada con lugar, lo que se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia. Respecto a la solicitud de la demanda el Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud invocada por la demandante por lo que es procedente citar lo establecido en el artículo 5 parte conducente de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles: ARTICULO 5. Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, -LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES. Por nuevos valores
consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva”. Respecto a la solicitud de la parte actora de pedir la rebaja del inmueble de su propiedad identificado anteriormente, este Tribunal después de examinar los documentos que obran en autos se establece que el valor de los inmuebles se determina por los nuevos valores consignados en el aviso notarial que dé lugar a la enajenación o transferencia de un bien inmueble, además la misma ley indica las condiciones para calcular el valor del inmueble y por ende del impuesto, siendo una de estas el valor consignado en el aviso notarial que dé lugar a la transferencia o enajenación. Además el artículo citado con anterioridad, no permite que cuando los valores sean menores a los consignados en la matrícula fiscal no pueden ser operados los mismos, por lo que en aplicación a la normativa vigente es fácil advertir al Tribunal que no es posible acceder a lo solicitado, en virtud que al presentar el valor consignado en el aviso notarial dado a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, por lo que la resolución impugnada debe confirmarse por encontrarse conforme a derecho, lo que se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia. Respecto al argumento de la juridicidad del acto invocado por la parte actora, este Tribunal estima que solamente se menciona sin indicar las razones por las cuales se vulnera el
mismo. Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, que la demanda debe declarase sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 2 del Acuerdo del Concejo Municipal número COM-026-07 de la Municipalidad de Guatemala. b) Aplicación indebida del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… En el presente caso el artículo dos (2) del acuerdo del concejo municipal número COM 026-2007 de la Municipalidad de Guatemala, es la norma que regula que descuento debe hacerse al valor comercial de un inmueble, con el fin de obtener el valor fiscal del mismo, dicho valor fiscal es la base imponible para el pago del impuesto (…) »Sin embargo las consideraciones de la Honorable Sala sentenciadora son erróneas ya que se solicitó la aplicación del artículo dos (2) del acuerdo del consejo municipal número COM 026-2007 de la Municipalidad de Guatemala, porque este es el que determina que al valor comercial que tiene el inmueble se le debe aplicar un factor de descuento del setenta y cinco por ciento para así obtener el valor fiscal del inmueble sobre el que se debe calcular el monto del impuesto único sobre inmuebles que debe pagarse, y no se solicito la inscripción de un valor menor, sino lo que se solicitó fue que se sustituyera el valor comercial
del inmueble por el valor fiscal, que es el resultante de la aplicación del factor dedescuento del setenta y cinco por ciento al valor comercial del inmueble; este yerro de la Sala provoca que aplique una norma que no es aplicable al caso concreto (sic)…» Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida no realizó pronunciamiento alguno. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expresó: «… el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Es decir que la sala sentenciadora en ningún momento infringido los artículos que según la casacionista la sala ha aplicado en la sentencia (…) ya que dicha sala como ente revisor del principio de legalidad en la resolución emanada en la fase administrativa se determinó que los valores consignados son menores a los consignados en la matrícula fiscal (sic)…». I.2 Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo la casacionista expuso: «… La honorable Sala sentenciadora yerra y con ello comete aplicación indebida de la ley en concreto del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »Mi persona en representación de la entidad Inversiones 11-22 Sociedad Anónima, solicitó ante la Dirección De Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de la ciudad. de Guatemala, que se modificara Valor en Matricula Fiscal de los Inmuebles propiedad de mi representada, en el sentido de aplicar el 75 % de descuento del valor inscrito en
esa Dirección (…) Si bien la ley del Impuesto único sobre inmuebles regula en el artículo 5 de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles IUSI que “Cuando los valores consignados en los Numerales anteriores, sean menores a valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva”, en este caso no se está pidiendo que se reduzca el valor sino que se aplique el factor de descuento dispuesto por el Consejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, porque dicho valor es un valor comercial, no es fiscal, y siendo que el Impuesto Único Sobre Inmuebles, debe calcularse sobre el valor fiscal y no el comercial, este valor debe ser modificado en el sentido de aplicar el 75 % de descuento a dicho valor, por lo que el valor debe ser reducido a Q. 2,515,055.56 quetzales para el Inmueble Número de Finca 30061, Folio 67, Libro 824 de Guatemala, con datos en la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles 931003667-193003667 1 (…) puesto que el Honorable Concejo Municipal a través del acuerdo COM 026-2007 indica un factor de descuento del 75% del justiprecio de los inmuebles. Por ello no es aplicable al caso (…) el artículo 5 de la ley del impuesto único sobre inmuebles (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida no realizó pronunciamiento alguno.
La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… la Procuraduría General de la Nación, estima que no existe el error de lógica señalado por la casacionista, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala aplicó la norma adecuada al caso concreto, lo cual no se da la transgresión a las normas invocadas como infringidas.Por lo anterior, consideramos improcedente el recurso de casación planteado y al declararse sin lugar, se confirme la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés (sic)…». Análisis de la Cámara Derivado de la forma en que han sido planteados los submotivos de violación por omisión y aplicación indebida de la ley, por la relación que guardan entre sí y al ser complementarios, esta Cámara considera realizar un análisis conjunto y efectuar los pronunciamientos correspondientes. En ese sentido, el submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Por su parte, el submotivo de aplicación indebida de la ley, surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal para resolver la controversia, no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados. Ambas infracciones deben incidir en la forma en que se resuelve la controversia. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que la Sala incurrió en
violación por inaplicación del artículo 2 del Acuerdo del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala número COM-026-07; complementando su tesis, con la denuncia de aplicación indebida del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. No obstante el orden en que fueron invocados los submotivos por parte de la recurrente, esta Cámara estima pertinente indicar que el presente análisis debe iniciar conociendo la denuncia en cuanto a la aplicación indebida de la ley, toda vez que únicamente en el caso de establecerse que el precepto legal denunciado, fue utilizado en forma indebida, se hace viable poder realizar el estudio de violación de ley por inaplicación, para determinar si las normas denunciadas de omitidas, son o no las adecuadas para resolver la controversia. Por lo anterior, se procederá de la siguiente manera: La administrada denuncia que la Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por considerar que esta norma solo aplica cuando se pide la disminución del valor inscrito, y en el presente caso, la recurrente argumenta que solicitó modificar el valor de la matrícula fiscal del bien inmueble de su propiedad, a efecto que se aplique el setenta y cinco por ciento (75 %) del factor de descuento dispuesto por el Consejo Municipal, al valor inscrito en la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues dicho valor debe calcularse sobre el valor fiscal y no comercial. Al respecto, se advierte que la Sala para resolver el asunto sometido a su conocimiento, consideró: «… Advierte el Tribunal, que de la información que consta en el expediente administrativo la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles mediante resolución DCAI-0187-2022 de
conocimiento, consideró: «… Advierte el Tribunal, que de la información que consta en el expediente administrativo la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles mediante resolución DCAI-0187-2022 de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, indica que mediante el aviso notarial número WF-9603-2016 se procedió a actualizar el valor fiscal de la finca de mérito, a nueve millones novecientos cincuenta y ocho mil quetzales (Q9,958,000.00) así mismo, de conformidad con los artículos 4, 15 y 15 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se le adicionaron los valores de los trabajos de construcción establecidos en las resoluciones LC-0900-2016 y LC-0508-2016 dando como resultado un valor total de diez millones sesenta mil doscientos veintidós quetzales (Q 10,060,222.00), por lo que en cumplimiento de lo queestablecen los artículos mencionados con anterioridad, el valor de un inmueble se determina por los valores consignados en el aviso notarial que dé lugar a la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. De igual forma, en el artículo aludido existe impedimento legal para poder inscribir un valor menor al ya inscrito en la matrícula fiscal. Respecto a la solicitud de rebaja sobre el bien inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número solicita modificación del valor en la Matrícula Fiscal del Inmueble propiedad de su representada, en el sentido de aplicar el setenta y
cinco por ciento de descuento del valor inscrito en la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico (…) Respecto a la solicitud de la demanda el Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud invocada por la demandante por lo que es procedente citar lo establecido en el artículo 5 parte conducente de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles: ARTICULO 5. Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, (…) Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles (…) este Tribunal después de examinar los documentos que obran en autos se establece que el valor de los inmuebles se determina por los nuevos valores consignados en el aviso notarial que dé lugar a la enajenación o transferencia de un bien inmueble,
además la misma ley indica las condiciones para calcular el valor del inmueble y por ende del impuesto, siendo una de estas el valor consignado en el aviso notarial que dé lugar a la transferencia o enajenación. Además el artículo citado con anterioridad, no permite que cuando los valores sean menores a los consignados en la matrícula fiscal no pueden ser operados los mismos, por lo que en aplicación a la normativa vigente es fácil advertir al Tribunal que no es posible acceder a lo solicitado, en virtud que al presentar el valor consignado en el aviso notarial dado a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, por lo que la resolución impugnada debe confirmarse por encontrarse conforme a derecho (sic)…». De la transcripción realizada, se evidencia que la Sala al resolver la controversia, sí utilizó el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por lo que corresponde determinar si este era adecuado o no para resolver el caso sometido a consideración. En atención a lo anterior, es necesario traer a la vista el contenido del precepto legal denunciado como aplicado indebidamente: «… ARTICULO 5. Actualización del valor fiscal. »El valor de un inmueble se determina: »1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal;»3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a
requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, »4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. »Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.». En ese sentido, el artículo 5 de la norma antes transcrita, regula varios presupuestos para determinar el valor fiscal de un inmueble: 1) por autoavalúo presentado por la administrada conforme a las condiciones que la ley exige; 2) por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, o bien en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el Manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3) por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, 4) por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Asimismo, la norma hace
ver que cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad correspondiente. Es preciso indicar que el objeto de la controversia deviene porque la contribuyente ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, solicitó que se aplique el factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75 %) del valor inscrito del inmueble, por considerar que es comercial y no fiscal. Esta Cámara, del estudio de los argumentos expuestos, lo considerado por la Sala, el contenido del precepto legal cuestionado y la controversia puesta a conocimiento, estima pertinente indicar que el artículo denunciado de aplicado indebidamente, regula lo relativo a la variación del valor de la matricula fiscal, por las razones allí contenidas y la limitación a la que hace referencia esta norma, se encuentra dirigida únicamente cuando los valores sean menores a los ya obtenidos en el registro fiscal; en ese sentido, se establece que efectivamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó indebidamente la norma, la cual no tiene relación con el objeto de la litis, que en el presente caso, es determinar si procede aplicar el factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%) del valor inscrito del bien inmueble registrado a nombre de la contribuyente, situación que no guarda relación con la disminución del valor de la matricula fiscal a que hace referencia la Sala y el precepto jurídico denunciado. Por lo anterior, el submotivo de aplicación indebida deviene procedente.
Ahora bien, para perfeccionar su planteamiento, la recurrente complementa su tesis, argumentando que la Sala debió aplicar, en sustitución del aplicado indebidamente, el artículo 2 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala de la Municipalidad de Guatemala, ya que a su criterio, esta norma resultaba adecuada para la resolución de la controversia.Teniendo claro el planteamiento efectuado por la casacionista, es preciso verificar si la Sala al resolver, incurrió en la infracción denunciada, es decir, la violación de ley por inaplicación del artículo 2 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal; en tal sentido, al realizar la lectura íntegra del fallo recurrido, se establece que la Sala en sus consideraciones, no efectuó análisis alguno en que utilice los presupuestos contenidos en el artículo denunciado, por lo que se concluye que la norma denunciada, no fue aplicada. Para ello, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 2 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal, que regula: «… Aprobar la aplicación de un factor de descuento del setenta y cinco por ciento del justiprecio de los inmuebles, tomando como base el parámetro establecido en el Manual de Valuación inmobiliaria, en el apartado 5.9.3, con el objeto de determinar el valor fiscal de los mismos.». Con base a lo que determina dicha norma, es preciso referir que nos remite al contenido del apartado 5.9.3 del Manual de Valuación Inmobiliaria, el cual regula: «… El valor total del bien inmueble, será la sumatoria del valor del terreno más el
valor de la o las construcciones principales, así como la de las construcciones secundarias y las especiales, tales como: piscinas, chimeneas, mezanines, etc., que se asocien con la Tipificación del presente Manual. »… VALOR DEL TERRENO+VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES= VALOR TOTAL DEL BIEN INMUEBLE, AL CUAL SE LE AFECTARA POR EL FACTOR DE DESCUENTO »Factor de descuento: es un porcentaje que determina la Corporación Municipal, el cual será de aplicación a todo el municipio, el que oscilará entre el 50% y el 75% de descuento sobre el justiprecio.». De lo anterior, se puede determinar que el artículo 2 del referido Acuerdo, establece que: a) al aprobarse la aplicación de un factor de descuento del setenta y cinco por ciento del justiprecio de los inmuebles, se debe tomar como base el parámetro establecido en el Manual de Valuación inmobiliaria, en el apartado 5.9.3, con el objeto de determinar el valor fiscal, el cual regula, que el valor total del bien inmueble, constituye la sumatoria del valor del terreno más el de la o las construcciones principales, construcciones secundarias y especiales, lo cual se establece por medio de la fórmula: valor del terreno más (+) valor de las construcciones igual (=) el valor total del bien inmueble; al cual se le afectara el factor de descuento, que es un porcentaje que determina la Corporación Municipal, el cual será aplicado a todo el municipio, y que oscilará entre el cincuenta por ciento y el setenta y cinco por ciento de descuento sobre el
justiprecio. Con base a lo anterior, se establece que la administrada solicitó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, se modificara el valor fiscal del inmueble propiedad de la recurrente, y se aplicara el setenta y cinco por ciento (75 %) de descuento del valor inscrito, de la finca número treinta mil sesenta y uno (30061), folio sesenta y siete (67), libro ochocientos veinticuatro (824) de Guatemala, manifestando la casacionista, que la Sala erró al aplicar el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, toda vez que lo solicitado fue modificar el valor en matrícula fiscal del inmueble relacionado, con base a la norma que regula el artículo 2 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal, que establece el descuento que debe hacerse al valor comercial de un inmueble, con el fin de obtener el valor fiscal del mismo.De conformidad con lo anterior, esta Cámara concluye que la sentencia que se impugna, con relación a la solicitud de rebaja del setenta y cinco por ciento (75 %) de descuento del valor en matrícula fiscal del inmueble inscrito propiedad de la recurrente, al no subsumir los presupuestos contenidos en el precepto legal denunciado que regula lo relativo al valor de inmueble con la aplicación de factor de descuento, aspecto que se debió establecer por parte de la Sala, ya este era el objeto de la controversia, es decir, resolver lo concerniente al descuento solicitado por la administrada, por lo que este Tribunal concluye que,
indudablemente la aplicación del precepto legal denunciado, tiene incidencia en el sentido que fue dictado el fallo recurrido, por ello, el submotivo invocado también deviene procedente. Derivado de lo analizado en los submotivos arriba desarrollados, esta Cámara de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, casa la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, realizará los pronunciamientos que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero un mil trece guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos dos (01013-2022-00202) promovido por la entidad Inversiones 11-22, Sociedad Anónima en contra de la Municipalidad de Guatemala. En el presente caso, la entidad Inversiones 11-22, Sociedad Anónima, en la demanda contenciosa administrativa manifestó lo siguiente: «… en este caso no se esta pidiendo que se reduzca el valor sino que se aplique el factor de descuento dispuesto por el Consejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala. Ya que: Dicho valor es un valor comercial, no es fiscal, y siendo que el Impuesto Único Sobre Inmuebles, debe calcularse sobre el valor fiscal y no el comercial, este valor debe ser modificado en el sentido de aplicar el 75 % de descuento a dicho valor, por lo que el valor debe ser reducido a Q Q 2,515,055.56 quetzales para el inmueble Finca Número 30061, Folio 67, Libro 824 de Guatemala, con datos en la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto
Único Sobre Inmuebles 931003667-1-93003667 1 (…) puesto que el Honorable Concejo Municipal a través del acuerdo COM 026-2007 indica un factor de descuento del 75% del justiprecio de los inmuebles. »En sede contenciosa promuevo como incidente además la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículo 5, 7, 23, 25 de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles (s