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514-2008 19032009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
514-2008 19032009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

19/03/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

514-2008

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de abril de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÒN El error de hecho en la apreciación de la prueba se comete, cuando la Sala sentenciadora omite total o parcialmente apreciar alguna prueba que está en los autos o la tergiversa en su contenido. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Rigoberto Gómez Álvarez, propietario de Transportes Veloz Quichelence, contra la resolución número ochocientos tres guión dos mil dos (803-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el quince de noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo El veintinueve de noviembre de dos mil la Superintendencia de Administración

Tributaria informó que producto de la verificación de cumplimiento de obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se establecieron ajustes por concepto de débito omitido por ventas o prestación de servicios no facturados, por la cantidad de ciento veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete quetzales con setenta y un centavos (Q124,157.71); ajuste del crédito fiscal, declarado por el contribuyente, por la cantidad de un mil doscientos catorce quetzales (Q1,214.00); ajuste de resultado de la cadena del impuesto al valor agregado, en la cantidad de ciento seis mil doscientos cincuenta y seis quetzales con noventa y cuatro centavos (Q106,256.94); multa equivalente al cien por ciento de importe del tributo omitido, por la cantidad deciento seis mil doscientos cincuenta y seis quetzales con noventa y cuatro (Q106,256.94); y, ajuste por el dos por ciento sobre los ingresos brutos, por no emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de créditos y débitos, por la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y dos quetzales con catorce centavos (Q26,272.14). En audiencia del treinta y uno de julio de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria informa al contribuyente de los ajustes y los resume en

ajuste de liquidación del impuesto al valor agregado y multas por la cantidad de doscientos doce mil quinientos trece quetzales con ochenta y ocho centavos (Q212,513.88); multa por no emitir o no entregar facturas y tiquetes, en la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y dos quetzales con catorce centavos (Q26,272.14); Ajuste por liquidación de impuesto al valor agregado y multas a pagar por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q246,549.54); y, multa por no emitir o no entregar facturas y tiquetes por la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y dos quetzales con catorce centavos (Q26,272.14). La Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número SCRO guión cero cero cero cero cinco-dos mil dos (SCRO-00005-2002), resolvió confirmar los ajustes formulados al débito fiscal y al crédito fiscal; y, a su vez impone la multa de cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con veintiocho centavos (Q52,544.28), por no emitir facturas o tiquetes en los servicios prestados durante los períodos comprendidos de enero de mil novecientos noventa y ocho a diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En resolución número ochocientos tres-dos mil dos (803-2002), de quince de noviembre de dos mil dos, el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria resolvió confirmar la resolución recurrida por el contribuyente, mediante el recurso de revocatoria.

II. Proceso Contencioso Administrativo El veintinueve de septiembre de dos mil tres, Rigoberto Gómez Álvarez planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución proferida por el Directorio número ochocientos tres-dos mil dos (803-2002) de dieciséis de diciembre de dos mil dos.

La parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. En sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida por Rigoberto Gómez Álvarez, revocando la resolución número ochocientos tresdos mil dos (803-2002), proferida por el Directorio de laSuperintendencia de Administración Tributaria el quince de noviembre de dos mil dos. La Superintendencia de Administración Tributaria el diez de octubre de dos mil ocho interpuso recurso de casación.

III. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de abril de dos mil ocho declaró con lugar la demanda promovida por Rigoberto Gómez Álvarez, después de considerar: “… que los ajustes formulados se realizaron sobre una base presunta, ya que no obran en el expediente los

documentos de cargo y descargo para fundamentar los mismos, para afirmar lo anterior se tiene a la vista el expediente administrativo folio doscientos veintidós (222), el cual en observaciones se lee: '…Para poder determinar los ingresos omitidos en los períodos mensuales en el año mencionado, se tomaron datos en base a la información proporcionada por el contribuyente que son los siguientes: tarjetas de circulación de cada vehículo, tarjetas de operación, tarifas de transportes de la Dirección General de Transportes y también se opto (sic) aplicar 5 días de trabajo por cada bus a la semana, según información proporcionada por el contribuyente, de la Dirección General de Transportes.'. Igual observación se hace en el folio doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo. La administración tributaria al formular los ajustes, no sólo debe describir con exactitud él o los preceptos reguladores de la institución jurídica que lo fundamentan, sino también la forma como ha verificado los elementos fácticos que le han permitido formularlos y los que le permiten demostrar la procedencia de los mismos. Demostrando que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha incumplido sus obligaciones tributarias sustantivas y formales; para que el contribuyente, a su vez, pueda aportar los medios probatorios necesarios. Esto es inherente al Principio de Igualdad Procesal de las partes, que no es más que una aplicación, en la vía procesal, incluyendo el procedimiento administrativo del Principio de

Igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República. Precisamente por ello, el párrafo segundo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en este proceso, dispone que: 'Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…”, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.”. La administración tributaria no sólo debió formular los ajustes en la forma exigida por la Constitución y las leyes, sino también debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código Tributario, cuando establece que al formular ajustes, “… precisará los fundamentos de hecho…”, los cuales no son más que la premisa menor del silogismo jurídico y que, por lo tanto, deben estar respaldados por las pruebas correspondientes. Enel presente caso el Tribunal estima que la administración tributaria debió decretar diligencias para mejor resolver con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, que sirvieran de base para determinar los ajustes formulados al contribuyente Rigoberto Gómez Álvarez, en su calidad de propietario de Transportes Veloz Quichelense. El Código Tributario, Decreto 6-91, en el artículo146 le confiere a la administración tributaria amplias facultades para verificar, controlar y determinar los ajustes, y preceptúa en el segundo párrafo de dicha normativa legal que: “… si procediere, formulará los ajustes que

correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable…”. Se ha podido comprobar tanto en la fase administrativa como en la judicial, que los ajustes formulados se efectuaron sobre la base estimada. Tal como lo expone la Superintendencia de administración Tributaria en su memorial de evacuación de audiencia del emplazamiento: “…la parte actora se limita a argumentar que los ajustes y las multas formulados no corresponden a la realidad y que mi representada actúo bajo simples presunciones; sin embargo, no demuestra los hechos extintivos de la pretensión de mi representada.”, está aceptando que los ajustes fueron formulados bajo simples presunciones y puesto que los ajustes no fueron formulados en la forma debida, los mismos deben declararse improcedentes. Sin embargo, en el caso que se analiza, el Tribunal estima que existe contradicción en el actuar del contribuyente debido a que expresamente acepta que no está cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones tributarias, a pesar de que ofrece como medios de prueba las declaraciones al Impuesto al Valor Agregado, de los períodos ajustados, éstas a criterio de la Administración Tributaria no arrojan la realidad de los ingresos y egresos que obtiene el contribuyente, lo cual se puede determinar en su memorial de fecha siete de septiembre de dos mil uno, folio doscientos treinta y nueve (2239) del expediente administrativo, cuando solicita se tomen en cuenta los gastos estimados incurridos en los períodos ajustados y pide: “Se Acepten los Gastos (sic) que a continuación se detallan para Desvanecer (sic) los

Ajustes (sic) al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), Aceptando (sic) Pagar (sic) las multas Por (sic) un Monto (sic) Total (sic) de Q 52,544.28 Por (sic) el incumplimiento a lo normado en Ley.”. En tal sentido el Tribunal, en aplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República, como ha quedado expuesto en el Considerando I de la presente sentencia, y siendo que en este caso la multa es una consecuencia de los ajustes, los cuales no fueron formalmente fundamentados por la administración tributaria y que además, la figura en sí de la multa corresponde a la sanción que penaliza la supuesta infracción, que como ya quedó señalado serán declarados improcedentes, irremisiblemente siendo la multa lo accesorio, éste debe resolverse siguiendo elmismo criterio de lo principal, por lo que igualmente la multa es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.” DEL RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista los sujetos procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron

pertinentes. CONSIDERANDO I De los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, se desprende que dicha administración denuncia que el Tribunal sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en acta número ochocientos cincuenta y siete guión dos mil (857-2000), faccionada en el Municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, el veintitrés de noviembre de dos mil y memorial de fecha siete de septiembre de dos mil uno presentado por el demandante al evacuar la audiencia que se le confiriera oportunamente, que resulta de documentos auténticos que se tuvieron con valor de plena prueba, puesto que el primero omitió valorarlo y el segundo fue tergiversado, ya que con el acta referida, punto primero, literal a), demuestra plenamente que el contribuyente no presentó tiquetes, comprobantes ni facturas por los servicios prestados, solicitado legalmente mediante requerimiento de información número un mil quinientos dieciocho-dos mil (1518-2000) del veinte de septiembre de dos mil, así como que también carecía de los documentos pertinentes para demostrar el monto de los ingresos facturados (punto segundo, literal b); y, con el memorial indicado el contribuyente indicó que “No se cuenta con la documentación de soportes de egresos”, por lo que no es posible que el Tribunal afirme que la Administración Tributaria debió formular los ajustes “demostrando que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha cumplido sus obligaciones tributarias

sustantivas y formales.” ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba se comete, cuando la Sala sentenciadora omite total o parcialmente apreciar alguna prueba que está en los autos o la tergiversa en su contenido. La entidad recurrente denuncia que la sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque omitió analizar el acta númeroochocientos cincuenta y siete-dos mil (857-2000) de veintitrés de noviembre de dos mil y tergiversó el contenido del memorial de fecha siete de septiembre de dos mil, mediante el cual el contribuyente evacuó la audiencia que le confiriera oportunamente, los que resultan auténticos. Analizado el fallo recurrido se estima que el pronunciamiento realizado por la Sala sentenciadora es débil y vago, ya que no permite establecer las pruebas que analizó, por lo que, al no haber señalado en el mismo la apreciación o desestimación de la prueba documental indicada por la entidad accionante, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba de mérito. Entonces corresponde a la Cámara analizar si la prueba omitida por el tribunal referido es determinante para cambiar el resultado de la sentencia recurrida. Al examinar la parte considerativa de la sentencia recurrida, se establece que la Sala sentenciadora cometió el error denunciado relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar “que los ajustes formulados se realizaron sobre una base presunta, ya que no obran en el expedientes los documentos de

cargo y descargo para fundamentar los mismos (…) La administración tributaria al formular los ajustes, no sólo debe describir con exactitud él o los preceptos reguladores de la institución jurídica que lo fundamentan, sino también la forma como ha verificado los elementos fácticos que le han permitido formularlos y los que le permiten demostrar la procedencia de los mismos. Demostrando que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha incumplido sus obligaciones tributarias sustantivas y formales; para que el contribuyente, a su vez, pueda aportar los medios probatorios necesarios. (…) Se ha podido comprobar tanto en la fase administrativa como en la judicial, que los ajustes formulados se efectuaron sobre una base estimada.” , ya que con el documento indicado (Acta número ochocientos cincuenta y siete guión dos mil, del veintitrés de noviembre de dos mil) se confirma que el contribuyente no presentó tiquetes, comprobantes, ni facturas por los servicios prestados en los períodos mensuales, comprendidos en mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve (cláusula primera, inciso a). De esa cuenta, con dicho medio de prueba quedó plenamente demostrado que el contribuyente incumplió las obligaciones tributarias respectivas y que los ajustes formulados no se efectuaron sobre una base estimada, como erradamente lo indica el Tribunal sentenciador. Vale indicar que dicho hecho fue aceptado expresamente por el contribuyente, pues él suscribió el acta referida sin contradecirla o impugnarla, pues únicamente se concretó a manifestar “que las operaciones realizadas en los libros son de responsabilidad del contador, que es la persona indicada que realiza las operaciones contables. (…) sí emitieron

contradecirla o impugnarla, pues únicamente se concretó a manifestar “que las operaciones realizadas en los libros son de responsabilidad del contador, que es la persona indicada que realiza las operaciones contables. (…) sí emitieron tiquetes pero el contador perdió los codos.”Por lo que al evidenciarse la equivocación de los juzgadores, lo cual los hace incurrir en el error de hecho denunciado, se estima procedente el recurso de de casación y como consecuencia casar la sentencia impugnada; y concluir en que la reclamación pretendida por el órgano fiscalizador es procedente, debiéndose declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por Rigoberto Gómez Álvarez, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. En virtud de lo anteriormente analizado se estima superfluo el pronunciamiento correspondiente al otro submotivo invocado. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y

Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CASA la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, dicha por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) En consecuencia resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Rigoberto Gómez Álvarez, propietario de Transportes Veloz Quichelenses; b) Confirma la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número ochocientos tres-dos mil (803-2000), de fecha quince de noviembre de dos mil, la cual obra dentro del expediente administrativo dos mil cuatro guión doscientos setenta y sietes (2004-277); III) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.15/06/2009 RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 514-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de junio de dos mil nueve. Se resuelven los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria y Rigoberto Gómez Álvarez contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil nueve. CONSIDERANDO -IDe la Aclaración pretendida por la Superintendencia de Administración Tributaria La Administración Tributaria interpuso recurso de aclaración, porque en la parte de los antecedentes se indicó que el ajuste se estableció en ciento veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete quetzales con setenta y un centavos, pero al indicar la cantidad en números se señaló “Q124,157.71”; así mismo se indicó que la resolución impugnada es de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, cuando lo correcto es quince de noviembre de dos mil dos; que se indicó que era superfluo el pronunciamiento correspondiente al otro submotivo invocado, pero que sólo fue un motivo el denunciado; y, por último, en la parte resolutiva se

indica que la resolución que corresponde al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es la número ochocientos tres guión dos mil, sin embargo la resolución corresponde al quince de noviembre de dos mil dos y el expediente administrativo no es el dos mil cuatro guión doscientos setenta y siete. De los recursos de Aclaración y Ampliación interpuestos por Rigoberto Gómez Álvarez Argumenta el señor Gómez Álvarez que debe aclararse el motivo por el cual se le dio valor probatorio al Acta número ochocientos cincuenta y siete guión dos mil (857-2000), del veintitrés de noviembre de dos mil, aún y cuando es evidente que la autoridad administrativa no cumplió con el procedimiento administrativo que fija la ley, en tal sentido solicita se aclara y amplié la resolución en ese sentido. -IIEl Código Procesal Civil y Mercantil en el primer párrafo del articulo 596 estipula que “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrán pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.” Además en el artículo 634 prevé “Contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley.”El recurso de aclaración planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria debe declararse con lugar, pero única y exclusivamente en cuanto a los dos últimos argumentos expuestos, ya que para que dicho recurso proceda es

elemental que los motivos de aclaración estén contenidos en la parte decisiva del fallo que se recurre (inciso e. del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial), lo que no sucede en cuanto a los tres argumentos primeros, por consiguiente en cuanto a ellos el recurso referido es improcedente. Respecto a que en la parte decisiva se dijo que la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es la número ochocientos tres guión dos mil, del quince de noviembre de dos mil y que obra en el expediente dos mil cuatro guión doscientos setenta y siete, cabe aclarar que dichas afirmaciones son contradictorias, por cuanto la resolución que fue recurrida mediante el proceso contencioso administrativo corresponde al quince de noviembre de dos mil dos y se identifica en el expediente administrativo número dos mil uno-cero veintitrés-cero cinco guión cero cero cero cero cuarenta y uno (2001-023-05-000041) con el número ochocientos tres guión dos mil dos (8032002), por lo que en tal sentido es procedente aclarar la sentencia recurrida. Ahora bien, los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Rigoberto Gómez Álvarez deben declararse sin lugar, por frívolos e improcedentes, en primer término porque el recurrente mediante estos pretende “se aclare el motivo por el cual le está dando valor probatorio al Acta número ochocientos cincuenta y siete guión dos mil (857-2000), de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil, aún y cuando es evidente que la autoridad administrativa no cumplió con el Procedimiento Administrativo que fija la ley…” , lo cual es impropio no sólo del recurso de aclaración, sino también de la ampliación. Sabido es que el recurso de aclaración procede “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean

Procedimiento Administrativo que fija la ley…” , lo cual es impropio no sólo del recurso de aclaración, sino también de la ampliación. Sabido es que el recurso de aclaración procede “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios”; y, el de ampliación cuando “se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso”. En segundo lugar el recurrente no expone en forma clara y precisa qué puntos sobre los que versó el proceso se omitieron resolver en la sentencia de mérito. Por último, el recurrente mediante la argumentación expuesta en cuanto a la aclaración, a su vez solicita la ampliación, cuando de acuerdo al Código Procesal Civil y Mercantil, ambos proceden por diferentes motivos, lo que trae como consecuencia lógica la exposición de argumentos diversos y separados. LEYES APLICABLES Artículos 67, 69, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. CON LUGAR el recurso de aclaracióninterpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil nueve. II. Consecuentemente se aclara el numeral romano II) de la parte decisiva de dicha sentencia, en el sentido que la resolución que se confirma y que corresponde al Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra contenida en el expediente administrativo número dos mil uno-cero veintitrés-cero cinco guión cero cero cero cero cuarenta y uno (2001-023-05-000041) y se identifica con el número ochocientos tres guión dos mil dos (803-2002), del quince de noviembre de dos mil dos. III. SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Rigoberto Gómez Álvarez, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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