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514-2010 26092011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
514-2010 26092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

26/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

514-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas contra la sentencia emitida por la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el veintinueve de septiembre de dos mil seis.

DOCTRINA

I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Si se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, debe indicarse con claridad y precisión si el vicio que se acusa consiste en que se haya omitido analizar y valorar los documentos aportados como prueba, o bien, si se incurrió en el mismo por haber tergiversado su contenido, pues en caso contrario el tribunal de casación está limitado de realizar el examen comparativo del caso, porque no le es dable suplir las deficiencias cometidas al interponer el recurso, dado su carácter eminentemente técnico y formalista.

II. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN.

No se incurre en violación de ley, si la Sala sentenciadora no aplica los artículos 3 numeral 1), 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Determinación del valor de aduana Para la determinación del valor de aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General

tiempo. Determinación del valor de aduana Para la determinación del valor de aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo.

III. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT 1994y 621 inciso 1º delCódigo Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de María Eugenia Aguilar Cañas, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil seis por la Sala Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, identificado con el número trescientos treinta y siete guión dos mil cinco, promovido por la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El expediente administrativo inició a consecuencia de la declaración aduanera de importación número doscientos ocho guión cuatro millones nueve mil trescientos catorce (208-4009314), de la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla, donde figura como consignatario la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima. B) En virtud de la declaración efectuada en la Aduana, con fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, se emite el anexo de incidencias AI guión SAT guión IA guión ASTC guión cero cero cero mil veintisiete guión dos mil cuatro (AI-SAT-IAASTC-0001027-2004) en el que consta la estimación del valor aduanero de las mercancías y confiere audiencia por treinta días a la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, Administración de la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, emite la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero seiscientos sesenta y nueve guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0669-2004), confirmando las incidencias que por concepto de valor declarado en aduana la

contribuyente queda obligada a pagar el monto de ochenta y seis mil ciento sesenta y seis quetzales con noventa y cinco centavos (Q.86,166.95). D) Contra la resolución anterior la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución número R guión SAT guión IA guión ASCT guión cero setecientos cincuenta y dos guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASCT-0752-2004), de fecha once de octubre de dos mil cuatro, en la que se confirmó la resolución recurrida. E) El veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, presentó recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar el ocho defebrero de dos mil cinco, mediante la resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero mil cinco (2005-04-01-0001005). F) La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco interpuso recurso de apelación. El veintidós de agosto de dos mil cinco, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emite la resolución número setecientos nueve guión dos mil cinco (709-2005), declarando sin lugar tal recurso. -IIDEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima a través de su administrador único y representante legal, Jorge Humberto Bermúdez Pivaral, promovió proceso

contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio indicada anteriormente. Solicitó que se declarara con lugar el proceso planteado y, por tanto, se revoque la resolución dictada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil seis, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad RASTRO MOVIL, (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA; (sic) II) Se revoca la resolución número setecientos nueve guión dos mil cinco (709-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, documentada en el acta número cero sesenta y ocho guión dos mil cinco (068-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero cuatrocientos treinta y siete (2004-04-18-01-0000437)…». D) Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de aclaración y ampliación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que se declaró: «I) CON LUGAR PARCIALMENTE la aclaración planteada por la

Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia se ACLARA el primero punto relacionado con el número de la factura en la forma siguiente: Que en los medios de prueba recibidos en su literal d), el número correcto de la factura es cuarenta mil siete (40007) y no como aparece consignado en la sentencia; II) SIN LUGAR PARCIALMENTE la sentencia en relación al segundo punto de la aclaración planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por las razones consideradas; III) SIN LUGAR el recurso de ampliación planteado por laSuperintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, por las razones consideradas…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su sentencia la Sala argumentó: «En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no realiza labor alguna para comprobar la veracidad o la exactitud de la información, documento o declaración presentados para el efectos (sic) de valoración aduanero, sino que simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud de dicha institución estimo necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera número doscientos ocho guión cuatro millones nueve mil

trescientos catorce (208-4009314), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta obligada a conocer la Juridicidad (sic) de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir en (sic) el mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina ‘Declaración del Valor Aduanero’, cuya presentación, forma,

contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.” (…) En el presente caso la Declaración DEL (sic) Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha siete de agosto de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro, no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: “Para la aplicaciónde los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho artículo se refiere (sic) la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el

comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.”. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal estable (sic) que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal

determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento (sic) fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 2 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 3, 4 y 5 del expedienteadministrativo) que obran dentro del expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra enviado por Rastro Móvil, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en la modificación de demanda), la pro forma ciento veintiséis guión cero cinco guión dos mil cuatro (126-05-2004) de fecha quince de julio de dos mil cuatro enviada por Viyasa Business, S.A. a la orden de Rastro Móvil cuya referencia es cero siete guión ciento doce (07-112) (adjunta fotocopia de la modificación de demanda), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S.A. de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro (adjuntó (sic) a la modificación de demanda), el recibo emitido por Viyasa Business, S.A. de fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, a favor de Rastro Móvil, S.A. (RAMOSA), en donde se identifica la factura numero (sic)

cuarenta mil siete por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($37,800.00) (adjuntó fotocopia a la modificación de demanda), el cheque numero (sic) dos mil doscientos treinta y nueve de la cuenta de Administradora Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro a nombre de Promociones Bursátiles, S.A. por la cantidad de un millón diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco quetzales con sesenta centavos (Q.1,017,485.60) en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjuntó fotocopias a la modificación de demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, S.A. al año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia a la modificación de la demanda); los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compró la mercadería que posteriormente nacionalizo (sic) la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida…». Para fundamentar el auto de aclaración y ampliación la Sala argumentó: «Se tuvo a la vista la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, y se constató lo siguiente: a) Que efectivamente el número de la factura que aparece señalada en los medios de prueba recibidos, es la cuatro mil nueve y la

Superintendencia de Administración Tributaria, indica que es la número cuarenta mil nueve, sin embargo viendo las constancias procesales, se puede establecer que el número correcto de la factura es CUARENTA MIL SIETE (40007), de fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro, por lo que debe hacerse la aclaración en ese sentido; b) En relación al segundo punto de la aclaración planteada, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República, es obligación del Tribunal ser contralor del acto administrativo, es decir que si bien la parte actora no pudiera haber considerado algunas cuestiones en la demanda, el tribunal al analizar el expediente administrativo, debe determinar si los medios deprueba aportados por la contribuyente constituyen elementos suficientes para revocar la resolución controvertida, como ha sucedido en la sentencia recurrida. En ese sentido, el Tribunal advierte que no existe oscuridad o contrariedad que amerite ser aclarado. En relación a la AMPLIACIÓN planteada, el Tribunal estima que respecto a este recurso, el mismo sólo procede cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, situación que no se da en este caso, ya que esta Sala al dictar el fallo respectivo, dentro de los análisis jurídicos y ajustados a derecho, no dejó de resolver ningún punto litigioso, por lo que la misma deviene improcedente…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo planteó aplicación indebida de la ley donde denunció como infringidos los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B) del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de Mercancías. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «Mi representada afirma que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se hace referencia a la “Declaración del Valor Aduanero” y se asevera que la misma fue presentada el siete de agosto de dos mil cuatro, pero ello no es cierto, puesto que el documento que se presentó en la fecha anteriormente indicada fue la Declaración Aduanera de Importación, que es distinta a la Declaración del Valor Aduanero, ya que la Declaración Aduanera de Importación contiene el detalle de la mercancía importada, así como el inciso arancelario al que pertenece, el valor de lo importado y la liquidación efectuada. Mientras que la Declaración del Valor Aduanero es el documento que

sirve para determinar el valor de la mercancía en aduana, por lo que su función es establecer la relación comercial entre el vendedor y el importador, el plazo y condiciones de entrega, si existen gastos y rebajas incrementables o bien deducibles. Señores Magistrados, pueden observar que las declaraciones anteriormente descritas son completamente diferentes, por lo que la Sala sentenciadora emitió su fallo en base en un documento inexistente dentro del expediente administrativo, porque la Declaración del Valor Aduanero de la cual hace mención no obra dentro de dicho expediente. La incidencia del viciocometido radica en que al fundamentar su fallo en un documento inexistente dentro del expediente administrativo, es decir en la “Declaración del Valor Aduanero”, la Sala dio por sentado que al constar dicho documento en el expediente, la legislación aplicable era el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se daría cuenta que ese documento no existía porque ya no era aplicable la legislación que le daba vida, sino que la normativa aplicable era el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que ya no contempla la presentación de dicha declaración…». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Cindy Giovanna Orellana Castillo, manifestó: «La Procuraduría General de la Nación estima procedentes los argumentos vertidos por la Superintendencia de la Administración Tributaria en el memorial de

interposición del presente recurso de casación, y considera que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo comete error de hecho en la apreciación de la prueba al tener como prueba en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero. La Sala Tercera del Tribunal de los (sic) Contencioso Administrativo en el considerando II de la sentencia recurrida afirma que la “declaración del valor aduanero” fue presentada por el importador el siete de agosto de dos mil cuatro, y según consta en el expediente administrativo, el documento presentado el siete de agosto de dos mil cuatro en la Declaración Aduanera de Importación, documentos distintos. La incidencia del vicio alegado por la Superintendecia (sic) de Administración Tributaria, es por que la Sala sentenciadora valora un documento que no obra dentro del expediente administrativo, y que es determinante en la resolución que emite…». La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, indicó que evacuaba la audiencia conferida, reiterando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima por medio de su gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, manifestó: «En relación a este, me permito manifestar que no tiene ningún sentido entrar a conocer el submotivo, por no tratarse del fondo del asunto, POR LO TANTO, no tiene ningún sentido legal y por esa razón no se analiza el fondo de los argumentos y por esa misma razón es más que suficiente para declarar sin lugar la casación en este sentido…». I.3 Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura de dos formas, cuando se omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso, ose tergiversa el contenido del mismo.

la casación en este sentido…». I.3 Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura de dos formas, cuando se omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso, ose tergiversa el contenido del mismo. En el presente caso el casacionista al desarrollar su tesis, con respecto a este submotivo se limita a manifestar que: «…existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se hace referencia a la “Declaración del Valor Aduanero” y se asevera que la misma fue presentada el siete de agosto de dos mil cuatro, pero ello no es cierto, puesto que el documento que se presentó en la fecha anteriormente indicada fue la Declaración Aduanera de Importación, que es distinta a la Declaración del Valor Aduanero…»; asimismo indica: «…pueden observar que las declaraciones anteriormente descritas son completamente diferentes, por lo que la Sala sentenciadora emitió su fallo en base en un documento inexistente…». De lo anterior se puede concluir que el casacionista en ningún momento indica en su planteamiento si hubo “omisión o tergiversación” de los medios de prueba, únicamente se limitó a indicar que «las declaraciones eran diferentes». Aunado a lo anterior, el interponente en el planteamiento del presente submotivo, mezcla argumentos propios de otro, ya que indica: «…la Sala dio por sentado que al constar dicho documento en el expediente, la legislación aplicable era el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, mientras que si hubiera analizado

correctamente el expediente administrativo se daría cuenta que ese documento no existía porque ya no era aplicable la legislación que le daba vida, sino que la normativa aplicable era el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio…». Lo indicado anteriormente hace defectuoso el recurso de casación basado en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el tribunal de casación está impedido para hacer el examen comparativo del caso, porque no le es dable suplir las deficiencias cometidas al interponer el recurso, dado su carácter eminentemente técnico y formalista. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por inaplicación La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «Se estima que se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro por las razones que a continuación se exponen: “En el Considerando II página diez de la sentencia impugnada dice: ‘…Esta Sala en base inicialmente debe establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio más conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, (sic) fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedandopendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS,

VEHÍCULOS, ROPSA (sic) USADA y el POLLO, para los cuales se empezó aplicar (sic) a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro... Se afirma que en este caso hubo violación de ley por inaplicación de los artículos citados, en virtud que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés GATT empezó a regir para la importación de ‘aves’ a partir del 21 de noviembre de 2002, lo cual se confirma al leer la respuesta a la consulta hecha por Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra Suiza en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana, a la cual el tres de febrero de dos mil tres la Embajadora en la misión permanente en Guatemala dijo: …’(sic) En materia de valores mínimos, es importante reconocer que tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación de extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz). Los plazos establecidos fueron los siguientes: Para aves fue hasta el 21 de noviembre de dos 2002 (sic) (ya venció) para arroz el 21 de mayo de 2003 y para ropa y vehículo el 21 de noviembre de 2004 (el subrayado no es el original)’. Consta en las actuaciones que la Declaración Aduanera de Importación régimen ID número

doscientos ocho guión cuatro millones nueve mil trescientos catorce (2084009314) fue presentada el siete de agosto de dos mil cuatro, en consecuencia al haberse efectuado la importación de partes traseras de pollo en esa fecha, la normativa aplicable era la contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por sus siglas en ingles (sic) GATT, por lo que al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: (…) En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana de la mercancía conforme el precio pagado o por pagar, ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, tampoco pudo determinarlo mediante el método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación. (…) La incidencia del vicio cometido en el fallo, provocó que la Sala concluyera que el ajuste es improcedente por lo que declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Contrario sensu si hubiera aplicado para resolver la controversia los artículos citados, el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda planteada y confirmar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, en virtud que en el presente caso la DeclaraciónAduanera de Importación fue presentada cuando ya estaba vigente el Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro y al no haber demostrado el valor de transacción deviene procedente determinar el valor en aduana de conformidad con el valor de transacción de mercancías similares, tal como lo prescribe el Acuerdo citado…». II.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Cindy Giovanna Orellana Castillo, manifestó: «La Procuraduría General de la Nación estima que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo dejó de aplicar la norma vigente para el caso concreto, que son los artículos tres numeral uno, inciso a), diecisiete y párrafo seis del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,

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