514-2014 01082014 Arnoldo Pitan Juc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 514-2014 01082014 Arnoldo Pitan Juc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/08/2014 – PENAL
514-2014
DOCTRINA En el delito de femicidio, el nexo causal se verifica cuando, de los hechos acreditados se extrae que, el sujeto activo es de sexo masculino, la víctima es de sexo femenino de cualquier edad, el verbo rector es dar muerte y el dolo consiste en la intención de dar muerte a una mujer, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres valiéndose para el efecto en este caso, de la circunstancia de haber mantenido una relación conyugal con la víctima; así también el medio empleado para agredir, las circunstancias del hecho y las lesiones causadas a la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Arnoldo Pitan Juc, con el auxilio del defensor público Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso seguido en su contra por el delito de femicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: a) El cinco de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, el procesado le dijo a su ex conviviente Audelina Marleni Vásquez Simón, que si ella no regresaba a vivir con él, acabaría con su vida, respondiéndole la víctima que no regresaría con él;
b) Arnoldo Pitan Juc, sin importarle que su ex conviviente se hacía acompañar del niño y la niña (…) agredió a la víctima con un objeto punzocortante causándole a la víctima herida de un centímetro de longitud en región lateral izquierda de abdomen con perforación intestinal, herida cortante de un centímetro y medio de longitud en región interna muñeca derecha, herida punzo cortante de un centímetro de longitud en región externa de tercio proximal de brazo derecho, dos heridas punzocortantes de uno y dos centímetros de longitud en región anterior de muslo derecho, que la pusieron en riesgo de perder la vida. B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de veinte de agosto de dos mil trece, declaró al procesado autor responsable del delito de femicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de prisión de dieciséis años con seis meses. Consideró el Tribunal que, quedó acreditado que el acusado intentó quitarle la vida a su ex conviviente enfrente de sus hijos,existiendo en el actuar de éste el dolo requerido en el tipo penal de femicidio, pues actuó con sobrada premeditación, ya que desde tiempo atrás amenazaba a su víctima. El dolo requerido en el tipo penal de femicidio es precisamente querer quitarle la vida a la víctima y materializar tal idea en el campo fáctico, extremo que
quedó demostrado en el debate, no muriendo la víctima por la atención médica recibida, pero ello es independiente a la voluntad del sujeto, presentándose una tentativa de femicidio “inacabada” pero punible en la ley. C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer relacionado con el artículo 14 del Código Penal. Según el apelante, su actuación es constitutiva del delito de violencia contra la mujer de tipo físico, pues puede apreciarse que concurrieron los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento; es decir, los verbos rectores que determinan dicho injusto y no como se estimó por el tribunal al condenarlo por el delito de femicidio en grado de tentativa. De los hechos acreditados se infiere el móvil del hecho, siendo el mismo ejercer violencia física contra la agraviada, toda vez que únicamente logró probarse los extremos de un ciclo de violencia, pero nunca se reveló que la intención fuera causar deliberadamente la muerte de la agraviada.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, declaró sin lugar el recurso interpuesto y para el efecto consideró que conforme lo acreditado, el procesado
agredió a la señora Audelina Marleni Vásquez Simón con un objeto punzocortante, causándole varias heridas que pusieron en riesgo su vida, hecho que no se consumó por circunstancias extraordinarias a la voluntad del apelante, pues la víctima fue auxiliada en forma inmediata, pudiéndose recuperar de las heridas, no obstante que las mismas tocaron órganos vitales. El sentenciador tuvo la certeza que en el hecho que se juzgó, el mismo se comenzó su ejecución, pero que mediante actos exteriores acreditados, el propósito criminal no se consumó por la sobrevivencia de la agraviada. Por lo que en el presente caso, este motivo de fondo no debe ser acogido.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Arnoldo Pitan Juc interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como normas violadas los artículos 6 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en relación con el artículo 14 del Código Penal. Según el casacionista, se incurrió en error de derecho en la aplicación de aquellas normas, en virtud que, de los hechosacreditados se establece que su conducta es constitutiva del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, y no femicidio en grado de tentativa.
No se acreditó que su intención fuera el de querer causarle la muerte a la agraviada, de ahí que no era procedente calificar su conducta en el delito de femicido en grado de tentativa.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintinueve de julio de dos mil catorce a las trece horas, fecha señalada para la
agraviada, de ahí que no era procedente calificar su conducta en el delito de femicido en grado de tentativa.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintinueve de julio de dos mil catorce a las trece horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo del procesado se estima que no le asiste la razón jurídica, lo anterior en virtud que, según se acreditó, su intención fue dar muerte a su pareja, hecho que no consumó por causas independientes a su voluntad. Esa acción de conformidad con la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y el Código Penal, es constitutiva de femicido en grado de tentativa, pues para su aplicación la primera exige que: a) el sujeto activo sea de sexo masculino; b) la víctima de sexo femenino de cualquier edad, y c) la intención de dar muerte a una mujer en el marco de las relaciones desiguales de
poder entre hombres y mujeres. El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, que es íntimamente sensitivo del agente, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un resultado típico. En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, el sujeto activose representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. De los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el señor Arnoldo Pitan Juc eligió y utilizó un desarmador
(objeto punzocortante) para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte. b) Circunstancias del hecho: el procesado agredió a la víctima, derivado de su relación de pareja, con el objeto de obligarla a regresar a vivir con él. c) La localización de las lesiones en el sujeto pasivo: herida punzocortante de un centímetro de longitud en región lateral izquierda de abdomen con perforación intestinal, siendo esta la que más puso en riesgo la vida de la víctima; herida cortante de un centímetro y medio de longitud en región interna de muñeca derecha, herida punzocortante de un centímetro de longitud en región externa de tercio proximal de brazo derecho, dos heridas punzocortantes de uno y dos centímetros de longitud en región anterior de muslo derecho, que pusieron en riesgo su vida. En este caso, el hecho que la agraviada no haya fallecido a pesar de las lesiones causadas, por el auxilio que se le brindó, no desvirtúa el dolo de muerte, pero sí modifica la calificación del tipo de femicidio, porque los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de femicidio en grado de tentativa y no en el tipo de violencia contra la mujer, como lo pretende el procesado. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, el sujeto activo ejecutó actos exteriores, idóneos para dar muerte a la agraviada, pero no logró obtener su propósito
criminal por causas independientes a la voluntad de él. Asimismo, en cuanto a la tentativa, la ley sustantiva penal requiere que, el hecho no se consume por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, lo que sucedió en el presente caso, pues según se establece, la víctima no murió por el auxilio médico brindado en forma inmediata. De ahí que al ser esos los hechos acreditados, la conducta del sindicado encuadre en lo regulado por dichas normas. En ese orden de ideas, tampoco tiene consistencia jurídica lo alegado por el casacionsita en el sentido que, su conducta es constitutiva de violencia contra la mujer en su manifestación física, pues como se ha indicado, en el caso de mérito se acreditó la intención de matar, siendo ese extremo lo que diferencia a esedelito del de femicidio, además que éste, por ser de mayor gravedad subsume al primero. Por lo anterior, el reclamo del procesado no es procedente, debiendo así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Arnoldo Pitan Juc, con el auxilio del defensor público Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.