514-2018 07052019 Distribuidora de Electricidad de Oriente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 514-2018 07052019 Distribuidora de Electricidad de Oriente
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
07/05/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
514-2018
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el once de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No se puede entrar a conocer de un recurso de casación, que deviene de un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de mayo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Mendez.
II. Parte contraria: El Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Juan Alberto Garzona
Leal.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion sesenta y siete guion dos mil quince, en la cual, confirió el plazo de cinco días a la entidad
Leal.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion sesenta y siete guion dos mil quince, en la cual, confirió el plazo de cinco días a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que se manifestara sobre los cálculos contenidos en un disco compacto, y calificó algunos casos de fuerza mayor y otros no; ordenando que se continúe con el trámite y se resuelva lo que en derecho corresponda.
II. En contra de dicha providencia, se planteó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, por no ser una resolución de fondo.
III. Inconforme con lo resuelto, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… Previo al análisis del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, procede establecer si la resolución que sirve de antecedente es una resolución de trámite o si contiene una decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento. La resolución (…) (CNEE-39-2003) y su modificación contenida en la resolución (…) (CNEE19-2006); el artículo 14 literal a.4) inicia así (…) Al calificar en la providencia identificada como (…) (GJProvi2015-1298), los casos que pueden calificarse de fuerza mayor y cuáles no proceden, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) emite una declaración que conlleva una obligación para la entidad demandante y para su cumplimiento se le otorgan cinco días para que presente el cálculo de lasindemnizaciones correspondientes; por lo que, la entidad demandante presenta el recurso de revocatoria (…) concluido el procedimiento administrativo el Ministerio de Energía y Minas emite la resolución controvertida (…) la que en el apartado de sus antecedentes literal a) expresa (…) Agrega además que al revisar la resolución impugnada establece que la misma no cumple con los parámetros legales de conformidad con el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el trámite de la declaratoria de fuerza mayor aún no ha concluido, la resolución impugnada no finaliza el proceso; concluye indicando que, “las pruebas aportadas por la entidad recurrente no son suficientes para calificar como casos de fuerza mayor los casos incluidos en literal B) de la resolución identificada (…) por lo que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra apegada a derecho. »Esta Sala establece que en cuanto a que la resolución impugnada no es una resolución definitiva, estima que la resolución que sirve de antecedente en el presente caso, sí emite una decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento, como es, establecer que casos se pueden calificar de fuerza mayor y los que no se consideran como tales; por lo que, dicha resolución no es de simple trámite en virtud que al darle trámite
al recurso de revocatoria y concluido el procedimiento del mismo, el Ministerio de Energía y Minas conoció la resolución recurrida confirmando en todas y cada una de sus partes (…) »Este Tribunal (…) concluye que, la resolución controvertida fue emitida conforme a derecho; estableciéndose que la calificación de los casos de fuerza mayor correspondientes al primer semestre de dos mil quince, reportados por la entidad demandante, se efectuó con lo establecido en el artículo 14 numeral b) de la resolución CNEE - treinta y nueve – dos mil tres y sus modificaciones. »De lo anteriormente expuesto se establece que tanto en el procedimiento administrativo como en la vía jurisdiccional, no existe violación a precepto constitucional alguno, de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas técnicas del Servicio de Distribución; habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y debido proceso. En conclusión, se determina que la autoridad administrativa cumplió con razonar y motivar con los argumentos propios del caso, tal como se lo ordena la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículos 3 y 4. Por lo considerado (…) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida (…) y en consecuencia, se procede a formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra
aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. El objeto de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. En el presente caso, del análisis de los motivos y submotivos invocados se establece que se invoca como motivación del recurso, quebrantamiento substancial del procedimiento y error de hecho en la apreciación de la prueba. Es importante destacar que para la procedencia de la casación, de conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone que el contencioso administrativo procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada
con el número cero cero cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve (005459), resolución ésta que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la hoy casacionista, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como GJ guion Provi dos mil quince guion mildoscientos noventa y ocho (GJ-Provi2015-1298), resolución que contiene el plazo por cinco días que se le dio a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que se manifestara sobre los cálculos contenidos en el disco compacto que adjuntaron en tal providencia, ordenando a su vez, que se continuara con el trámite del expediente y que oportunamente, se resolvería lo que en derecho correspondiera. Esta Cámara considera pertinente citar el contenido de los artículos 14.3 y 14.4 de la Resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, de los cuales el primero establece: «… Trámite dentro de la Comisión. Una vez cumplido con el requisito de la notificación y recibidos los medios de prueba justificativos del hecho y causal invocada, estos serán remitidos a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Comisión para que, dentro de un plazo de cinco días, proceda a analizar las pruebas y a emitir la opinión correspondiente sobre la documentación y medios de prueba que obren en autos…»; y el segundo: «… Resolución final. La Comisión Nacional de Eléctrica, con los dictámenes indicados en el punto anterior,
emitirá la resolución final por medio de la cual determinará que causas de la indisponibilidad de suministro estima son de Fuerza Mayor, así como las que determina improcedentes, notificando lo resuelto a la Distribuidora…». En ese orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: »a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...». De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se indicó con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días por medio de la cual se le está dando audiencia a la hoy casacionista, para que cumpla con lo allí indicado, no obstante, en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de la Resolución «CNEE-39-2003», que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del
Servicio de Distribución. Con base en lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, tal como lo indicó el Ministerio de Energía y Minas; por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, en consecuencia la Sala no debía pronunciarse sobre la juridicidad de un acto administrativo que aún no había sido resuelto en forma definitiva. En ese sentido, está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si se desestimare el recurso de casación, se debe condenar al pago de las costas procesales al interponente y se impondrá una multa de cincuenta a quinientos quetzales. Por lo que de conformidad con dicha norma, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;
49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad casacionista, al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte
Suprema de Justicia.
02/07/2019 – AMPLIACIÓN
514-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de julio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación, interpuesta por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia del siete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por esta Cámara, dentro del recurso de casación identificado en el acápite.
CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO II La interponente argumentó que la sentencia referida debe ser ampliada y para tal efecto expuso: «… Del análisis de la sentencia impugnada (…) resulta evidente que esa Honorable Cámara no ha entrado a conocer ninguno de los motivos de casación (con sus respectivos submotivos) hechos valer por mi representada, sino que, bajo el criterio jurisprudencial de la impugnabilidad objetiva, ha resuelto que no puede conocer de un recurso de casación que deviene de un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo (…) Lo más grave es que las consideraciones hechas por esa Honorable Cámara, se basan en la aplicación de una norma YA DEROGADA y en una afirmación que no es cierta, en cuanto a que la resolución impugnada de revocatoria por mi representada, es una mera resolución de trámite, que sólo fija un plazo, cuando eso simplemente no es cierto y denota que no se ha tomado el tiempo siquiera de ver el contenido de la misma, pues ello evidenciaría claramente lo contrario, ya que la misma claramente resuelve la calificación de casos de fuerza mayor por fallas de larga duración del semestre correspondiente (sic)…». El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida manifestó lo siguiente: «… Señores Magistrados, la sentencia dictada por esta Corte, está debidamente fundamentada, y se desestimó dicho
Recurso de Casación, en virtud que para poder plantear un proceso contencioso administrativo, la resolución que le pone fin al procedimiento administrativo de reunir los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »Por lo consiguiente el presente recurso se tiene que resolver sin lugar por frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia argumentó: «… Mi representada considera que el recurso de ampliación promovido por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Honorable Cámara Civil (…) que desestimó el recurso de casación, debe ser declarado sin lugar por la Honorable Cámara, tomando en cuenta que la naturaleza del recurso de ampliación impide modificar el curso de lo resuelto (sic)…». Esta Cámara, al efectuar la confrontación correspondiente entre los argumentos expuestos por la entidad interponente y el contenido de la sentencia cuestionada, deduce con suma claridad que la pretensión de la solicitante, es que se analice, conozca y resuelva el fondo del asunto, incidencia procesal que fue debidamente razonada en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse en relación al fondo de la litis. Consecuentemente, el remedio procesal interpuesto es improcedente por no concurrir el presupuesto contenido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, para hacerla viable. En consecuencia, al evidenciarse el desacuerdo de la impugnante con lo considerado por esta Cámara en la
resolución recurrida, se establece que no es procedente de ser revisada a través de una ampliación como la intentada, de esa cuenta, deviene sin lugar el remedio procesal interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: SIN LUGAR la ampliación interpuesta por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.