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514-2023 26042024 Union Comercial de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
514-2023 26042024 Union Comercial de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

26/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

514-2023 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia del quince de febrero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando la Sala no utiliza el precepto legal denunciado como fundamento para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de febrero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Javier Alfredo

Chacón Cordón.

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, por medio de su ministra, Luz

Mariana Pérez Contreras de Enríquez.

III. Terceros: a) Roble Internacional Corporation de Islas Virgenes Británicas; b) Sistemas Electrónicos Centroamericanos, Sociedad Anónima, a través de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Juan José Porras Castillo; c) Crato Properties, S.A., a través de su mandataria especial y judicial con representación, María Gabriela Gándara Ulloa; y d) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Julio César Colón Chacón.

Castillo; c) Crato Properties, S.A., a través de su mandataria especial y judicial con representación, María Gabriela Gándara Ulloa; y d) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Julio César Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala, el registro inicial de la Marca BLACK FRIDAY y Diseño, para amparar servicios comprendidos de la clase treinta y seis (36), Internacional.II. Sistemas Electrónicos Centroamericanos, Sociedad Anónima y Roble International Corporation de Islas Virgenes Británicas, presentaron oposición la que fue declarada con lugar, por el Registro de la Propiedad Intelectual, mediante resolución del nueve de diciembre de dos mil dieciséis; asimismo, declaró sin lugar la solicitud de registro planteada.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad Unión Comercial de Guatemala, Sociedad Anónima presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.

IV. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el Ministerio de Economía cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o

razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que el Ministerio de Economía cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la

resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la entidad demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de laConstitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 20 incisos a) y d) de la Ley de Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I En relación al presente submotivo, la entidad casacionista expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EFECTUADA POR PARTE DE LA SALA SENTENCIADORA: »El artículo que se denuncia como interpretado erróneamente se cita a continuación:

En relación al presente submotivo, la entidad casacionista expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EFECTUADA POR PARTE DE LA SALA SENTENCIADORA: »El artículo que se denuncia como interpretado erróneamente se cita a continuación: »Artículo 20, literal a) de la Ley de Propiedad Industrial preceptúa que: »“No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o al servicio al cual se aplique (…) »En el presente caso, la Sala sentenciadora a pesar de los argumentos técnicos y jurídicos esgrimidos, violó por interpretación errónea la literal a) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que para efectos de dicha ley concluyó que la marca Black Friday carece de aptitud distintiva al servicio que se encuentra amparado la solicitud de inscripción correspondiente de la marca (…) »INTERPRETACIÓN QUE LA SALA SENTENCIADORA DEBIÓ DAR A LA NORMA DENUNCIADA COMO INTERPRETADA ERRÓNEAMENTE (…) »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia debió interpretar la literal a) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, de forma en que, al hacer haber hecho el examen de fondo correspondiente, se reconozca que el término Black Friday y diseño en la clase 36, no se confunde con los servicios solicitados en esa clase, y tampoco se confunde con el nombre o alguna característica de “otorgación de créditos”, reconociéndole tal distintividad

ante el resto de marcas amparadas en la misma clase (…) »La interpretación errónea de la literal a) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, incide en el fallo porque si la Sala sentenciadora lo hubiera interpretado correctamente, habría concluido que la denominación BLACK FRIDAY tiene la suficiente aptitud distintiva y no evoca de ninguna forma lo servicios o características del servicio que se pretende amparar en Guatemala, por lo que no existe motivación suficiente para afirmar objetivamente que carece de distintividad. »Por lo tanto, la Sala sentenciadora hubiera podido concluir que mi representada al solicitar la inscripción de la marca BLACK FRIDAY Y DISEÑO en clase 36 de la clasificación de Niza está creando un concepto innovador y que es incorrecto lo que el Ministerio de Economía adujo en su resolución. y como consecuenciahabría declarado con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por mi mandante (…) »… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LITERAL d) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) »En el presente caso, la Sala sentenciadora a pesar de los argumentos técnicos y jurídicos esgrimidos, violó por interpretación errónea la literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que para efectos de dicha ley concluyó que la marca Black Friday carece de aptitud distintiva al servicio que se encuentra amparado la solicitud de inscripción correspondiente de la marca (…)

»INTERPRETACIÓN QUE LA SALA SENTENCIADORA DEBIÓ DAR A LA

NORMA DENUNCIADA COMO INTERPRETADA ERRÓNEAMENTE (…)

»La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia debió interpretar la literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, de forma en que, al hacer haber hecho el examen de fondo correspondiente, se reconozca que el término Black Friday y diseño en la clase 36, no se confunde con los servicios solicitados en esa clase, ya que este no es una designación común o usual de la “otorgación de créditos”, reconociéndole tal distintividad ante el resto de marcas amparadas en la misma clase. »INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN QUE SE DENUNCIA A TRAVÉS DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES »La interpretación errónea de la literal d) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, incide en el fallo porque si la Sala sentenciadora lo hubiera interpretado correctamente, habría concluido que la denominación BLACK FRIDAY tiene la suficiente aptitud distintiva y no evoca de ninguna forma lo servicios o características del servicio que se pretende amparar en Guatemala, por lo que no existe motivación suficiente para afirmar objetivamente que carece de distintividad. »Por lo tanto, la Sala sentenciadora hubiera podido concluir que mi representada al solicitar la inscripción de la marca BLACK FRIDAY Y DISEÑO en clase 36 de la clasificación de Niza está creando un concepto innovador y que es incorrecto lo que el Ministerio de Economía adujo en su resolución. y como consecuencia habría declarado con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por mi mandante (sic)…».

Alegaciones El Ministerio de Economía, manifestó: «… Honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, se argumenta por parte de la recurrente que se interpretó erróneamente el artículo 20 literal a) mismo que establece que “no podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o al servicio al cual se aplique; (…)”. »El Registro de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Economía, siendo congruentes con lo anteriormente indicado por la Ley de la materia, rechazaron y confirmaron respectivamente, la marca BLACK FRIDAY y diseño, en virtud que dicha marca tiene su origen en Filadelfia Estados Unidos de América, alrededor de 1961, entre los oficiales de policía encargados de la regulación del tráfico donde se utilizaba para describir el denso tráfico de gente y vehículos que abarrotaba las calles al día siguientes de Acción de Gracias. Se ha convertido entodo un fenómeno de masas en el que el volumen de ventas se dispara gracias a los suculentos descuentos que ofrecen las tiendas a lo largo de toda la jornada, cuya fecha escogida es el viernes 23 de noviembre; en ése sentido dicha marca no tiene aptitud distintiva con respecto a los servicios que se pretenden amparar, toda vez que siendo una expresión reconocida a nivel internacional y que cualquier persona dedicada al comercio puede utilizarla sin que sea propiedad de persona particular alguna, no podría distinguir los servicios en este caso de la

clase 36, con los servicios de cualquier otra entidad que se dedique a la misma actividad comercial. »No obstante a la incongruencia ya manifestada, por la entidad recurrente, en cuanto a repetir el submotivo i) en el submotivo ii), página 5 de su escrito del recurso que nos ocupa, lo cual el Ministerio de Economía, está seguro que la Honorable Corte Suprema de Justicia rechazará in limite, sin embargo en el improbable caso que así no se resolviera, analizaremos la prohibición del artículo 20 literal d) de la Ley de la materia, el cual establece que no podrá registrarse como marca ni como elemento de la misma, cuando consista exclusivamente en una indicación que, en el lenguaje corriente, o en los usos comerciales del país, sea una designación común o usual del servicio de que se trate. »Como se puede apreciar, la marca solicitada se tipifica también exactamente dentro de ésta prohibición de registro, toda vez que se pretende como marca, consistente en una indicación que en los usos comerciales del país, se utiliza como designación del servicio de que se trata, o sea servicios comprendidos en la clase treinta y seis (36) de la nomenclatura Internacional de Clasificación de Marcas, por consiguiente la marca solicitada no es objeto de registro, aunque la entidad recurrente indique que de conformidad a las actividades para las cuales la solicita, no es aplicable la prohibición y que por consiguiente existe interpretación errónea del artículo 20 literal d) por parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues de conformidad al análisis que precede, la marca solicitada BLACK FRIDAY y diseño ya es de

aplicación comercial en cualquier actividad, por consiguiente en la actividad financiera. »Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, a criterio del Ministerio de Economía, el motivo de fondo y los submotivos de interpretación errónea de la Ley, específicamente el artículo 20 literal a) y d), son inexistentes en la sentencia impugnada, de conformidad al análisis efectuado en el apartado correspondiente, por consiguiente, los Honorables Magistrados al dictar la sentencia que en derecho corresponde deben rechazar el Recurso Extraordinario de Casación que nos ocupa, toda vez es totalmente improcedente (sic)…». La entidad Sistemas Electrónicos Centroamericanos, Sociedad Anónima, argumentó: «… III. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN »En primer lugar, no puede existir interpretación errónea de la ley cuando lo que se indica es que se omitió aplicar un artículo de la ley, pues es requisito indispensable que la Sala Contenciosa Administrativa lo haya interpretado de forma errónea, lo que conlleva necesariamente a que lo haya tomado como base en su decisión (…) »Es precisamente esa falla técnica la que ocurre en el presente recurso pues no hay coherencia en los razonamientos del recurso, ya que se indica por ejemplo el artículo 3 literal a de la Ley de Propiedad Industrial, cuando este literal no existe.»Por otro lado, se menciona en dos ocasiones el literal a del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, pero en la exposición se refiere a la literal b de dicho artículo. »Por sí esto no fuera suficiente, la demanda contenciosa administrativa se basó

en la falta de fundamentación y en tal sentido la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó e interpretó de forma adecuada los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Es decir los Magistrados de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo sí eligen de forma correcta la norma a analizar y su aplicación al caso concreto pues como se insiste la demanda contenciosa versaba sobre la fundamentación de la resolución administrativa y su forma, por lo cual es el artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »Lo que conlleva a deficiencia en el planteamiento de la casación pues en todo caso debían denunciarse como interpretados de forma errónea los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que como se insiste fueron interpretados correctamente. »Ahora bien, sí se buscaba atacar la valoración de las pruebas es otro el submotivo el que debió invocarse en la casación (…) »El párrafo antes citado cobra especial relevancia cuando a todas luces se pretende que se revierta una decisión basada en las pruebas aportadas y que fuera conteste tanto en el Registro de la Propiedad Intelectual como en el Ministerio de Economía, así como en la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que se resume a que la marca BLACK FRIDAY no puede ser inscrita pues es un término común que no es distintivo y que incluso es de conocimiento público (…) »Estos dos defectos en el planteamiento ocurren en el presente caso como se puede observar de la lectura del escrito de interposición de la casación por la cual

debe desestimarse ya que: »- En el escrito de interposición de la casación (página 7 segundo párrafo) UNIÓN COMERCIAL indica: “En ningún momento dentro de la sustentación del proceso contencioso que nos ocupa la Sala hizo manifestación alguna acerca de la novedad, originalidad así como la distintividad con relación a los servicios que se pretende amparar y simplemente se limitó a confirmar la resolución administrativa del Ministerio de Economía, aduciendo que no se había violentado los derechos de mi mandante dado que tales resoluciones administrativas cumplen con los requisitos legales y doctrinales asentadas por la Corte de Constitucionalidad. "(el subrayado es propio) »A todas luces se revela que UNIÓN COMERCIAL indica no tomó en consideración el artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, mismo que establece la distintividad, por lo que no puede aducir que fue interpretado erróneamente y más aún cuando no se indicó en que consistió este error en interpretación (…) »Nuevamente esta deficiencia se da en el presente caso, puesto que se denunció el artículo 3 literal a de la Ley de Propiedad Industrial, pero no se hace una tesis para dicho artículo y únicamente se indica que la Sala sentenciadora no interpreto correctamente lo referente a la aptitud distintiva de la marca, pero como se mencionó y citó el artículo 3 contiene el principio de trato nacional (…)»En relación al literal a, UNIÓN COMERCIAL concluye en la página doce que está creando un concepto innovador con la marca BLACK FRIDAY y diseño, pero esta situación en todo caso recae sobre las pruebas diligenciadas en el Contencioso Administrativo, constitutivo de otro submotivo como lo pudiera ser error de hecho en la apreciación de la prueba (que no se da sea dicho de paso) y no el de interpretación errónea de la ley.

esta situación en todo caso recae sobre las pruebas diligenciadas en el Contencioso Administrativo, constitutivo de otro submotivo como lo pudiera ser error de hecho en la apreciación de la prueba (que no se da sea dicho de paso) y no el de interpretación errónea de la ley. »Y nuevamente la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil recalca que no procede la interpretación errónea de la ley cuando se denuncia una norma que no fue aplicada, como se desprende de la misma relación de hechos indica que se da un alcance distinto al artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial. Resaltando que sí bien es cierto la Sala revisó la juridicidad del acto administrativo, deber que tiene por mandato constitucional, se centró en la fundamentación y motivación que fue lo que alegó en todo momento UNIÓN

COMERCIAL (sic)…».

La entidad Crato Properties, S.A., expuso: «… Al respecto debe considerarse que la Sala sentenciadora, al realizar el análisis jurídico del caso, en el Considerando III, no hace referencia ni mucho menos interpreta el artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, ya que esta, al revisar la legalidad y juridicidad de la resolución impugnada claramente estableció que el Ministerio de Economía ha actuado conforme al ámbito de sus atribuciones y facultades, dictando una resolución apegada a derecho, debidamente fundamentada, y conforme al debido proceso, indicando además que el ahora recurrente no probó los hechos que cuestiona, siendo esta su obligación procesal. Conforme a lo anterior la tesis de la parte recurrente queda desvirtuada, ya que resulta inviable

invocar el submotivo de interpretación errónea de una ley, cuando esta ni siquiera fue analizada y por ende, interpretada, por la Sala Sentenciadora. Al respecto se debe mencionar que el solo hecho de confirmar la resolución administrativa que motiva el proceso Contencioso Administrativo no resulta suficiente para aducir y deducir que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente un artículo, pues, conforme a la doctrina legal ya citada, este análisis e interpretación errónea debe estar contenido en la sentencia cuestionada. Por esta razón el Recurso de Casación planteado deviene improcedente.

»B.3. EL RECURRENTE FALLA CON REALIZAR UNA EXPOSICIÓN

CONGRUENTE SOBRE EL COMO SE TUVO QUE HABER INTERPRETADO LA NORMA Y SU RESPECTIVA INCIDENCIA (…) »Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la invocación del submotivo de “interpretación errónea de ley” conlleva intrínsicamente la obligación del recurrente, no sólo de indicar los motivos por los cuales la norma se interpretó erróneamente, sino también la de indicar cómo se tuvo que haber interpretado la misma, indicando el alcance y efectos que debió habérsele dado a la norma erróneamente interpretada [incidencia]. »Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, con respecto a la improcedencia del recurso de casación en virtud del planteamiento defectuoso de la tesis, la parte recurrente falla en indicar de forma congruente y precisa el alcance y la interpretación que debió habérsele dado a la norma supuestamente

mal interpretada (i.e. artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial) y cual hubiese sido su incidencia en caso de interpretarse correctamente, pues esta se limita solo a exponer, de forma bastante vaga, porque la marca Black Friday tiene aptitud distintiva, pero sin realizar el análisis técnico-jurídico que pueda clarificar cual fue el error en la interpretación y por ende, cual es la forma correcta de interpretar la norma.»Lo anterior hace que el planteamiento del recurso de Casación devenga improcedente, pues todos los defectos que contiene hacen inviable su otorgamiento pues son insubsanables. »C. CONCLUSIÓN LÓGICO-JURIDICA: »En virtud de todo lo anterior los honorables Magistrados podrán concluir que el Recurso de Casación planteado por UNION COMERCIAL DE GUATEMALA deviene improcedente, por contener errores en su planteamiento que lo hacen inviable, por lo que ruego a los honorables Magistrados que, al dictar el fallo respectivo, declaren SIN LUGAR el recurso de Casación planteado por la parte recurrente, por los motivos expuestos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Honorables Magistrados mi representada al examinar la procedencia del Recurso de Casación planteado por la entidad recurrente, estima que no es procedente porque, de la lectura de la misma, la sentencia impugnada demuestra que en ella la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en el Submotivo denunciado por la entidad recurrente. La entidad UNIÓN COMERCIAL DE

GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifiesta su inconformidad con la resolución emitida por el Ministerio de Economía, la cual es resuelta sin lugar, al declarar el Ministerio de Economía, sin lugar la solicitud de registro inicial del signo distintivo BLACK FRIDAY y diseño, en clase treinta y seis (36) solicitada por la entidad UNION COMERCIAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) »Mi representada comparte lo resuelto por el Ministerio de Economía, y estimó que la función de las marcas es para determinar e identificar un producto determinado de acuerdo a la necesidad de los consumidores y la función del Ministerio de Economía entre otras es lograr la organización y control de los emblemas o material marcario, cuidando que no se den similitudes marcadas, para evitar la competencia desleal, entre los comerciantes de los productos que se registran. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa es evidente que la marca que se pretende inscribir no cuenta con suficiente aptitud distintiva para ser objeto de registro y por encontrarse dentro de las prohibiciones contenidas en la, Ley de Propiedad Industrial Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala (…) »… De las argumentaciones y los preceptos legales aplicables, como consecuencia del estudio respectivo de parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se dicte sentencia DECLARANDO IMPROCEDENTE EL

RECURSO DE CASACIÓN (sic)…».

La entidad Roble International Corporation, de Islas Virgenes Británicas, a pesar de estar notificada no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga, dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En relación al presente submotivo, la recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora (…) violó por interpretación errónea la literal a) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que para efectos de dicha ley concluyó que la marca Black Friday carece de aptitud distintiva al servicio que se encuentra amparado la solicitud de inscripción correspondiente de la marca (…)»… interpretación errónea de la literal a) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, incide (…) porque si la Sala sentenciadora lo hubiera interpretado correctamente, habría concluido que la denominación BLACK FRIDAY tiene la suficiente aptitud distintiva y no evoca de ninguna forma lo servicios o características del servicio que se pretende amparar en Guatemala, por lo que no existe motivación suficiente para afirmar objetivamente que carece de distintividad (…) »Interpretación errónea la literal d) del artículo 20 de la Propiedad Industrial, toda vez que para efectos de dicha ley concluyó que la marca Black Friday carece de aptitud distintiva al servicio que se encuentra amparado la solicitud de inscripción correspondiente de la marca (…) »… interpretación errónea de la literal d) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, incide en el fallo porque si la Sala sentenciadora lo hubiera interpretado correctamente, habría concluido que la denominación BLACK FRIDAY tiene la

suficiente aptitud distintiva y no evoca de ninguna forma lo servicios o características del servicio que se pretende amparar en Guatemala, por lo que no existe motivación suficiente para afirmar objetivamente que carece de distintividad (sic)…». Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, esta Cámara al examinar el fallo recurrido, advierte que la norma que denuncia la casacionista como interpretada erróneamente, no fue utilizada por la Sala para fundamentar su fallo y siendo que el requisito indispensable para que se configure este submotivo es que el juzgador haya seleccionado la norma pertinente para resolver la controversia y al aplicarla le dé un sentido y alcance que no le corresponde, lo cual no ocurrió en el presente caso. Dada la deficiencia indicada anteriormente, la cual no puede ser subsanada de oficio, este Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a conocer el fondo del submotivo invocado, en consecuencia deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el

recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; C

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