515-2008 19032009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 515-2008 19032009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
19/03/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
515-2008
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de marzo de dos mil ocho. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN Existe violación de ley por inaplicación, cuando el Tribunal sentenciador omite aplicar la norma denunciada y que resulta determinante para cambiar el fallo. Comete violación de ley el Tribunal que considera resuelta favorablemente la solicitud de devolución de saldos de crédito fiscal declarados por contribuyentes exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que han sido trasladados al período impositivo mensual inmediato siguiente. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 28 del Decreto 14296 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de cuatro de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad
Extractora de Palma del Pacífico, Sociedad Anónima, contra el recurrente. ANTECEDENTES Del expediente administrativo La entidad Extractora de Palma del Pacífico, Sociedad Anónima en memorial presentado a la Superintendencia de Administración Tributaria, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, solicitó devolución de Crédito Fiscal acumulado durante el período de noviembre de mil novecientos noventa y seis a junio de mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de trescientos veinticuatro mil trescientos ochenta quetzales (Q324,380.00). En resolución número cuatrocientos cincuenta y siete guión dos mil (457-2000), de veintidós de diciembre de dos mil, la Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria Guatemala, Sección Registro de Exportadores resolvió denegar la solicitud de devolución del saldo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, determinado por el período de noviembrede mil novecientos noventa y seis a junio de mil novecientos noventa y siete, al contribuyente Extractora de Palma del Pacífico, Sociedad Anónima. La entidad contribuyente, a través del memorial presentado el dieciséis de enero de dos mil uno, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes mencionada. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número trescientos sesenta y siete guión dos mil uno (367-2001), emitida en la sesión de dieciocho de junio de dos mil uno, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente y confirmó la resolución recurrida. Proceso Contencioso Administrativo El dieciocho de noviembre de dos mil uno, la entidad Extractora de Palma del
revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente y confirmó la resolución recurrida. Proceso Contencioso Administrativo El dieciocho de noviembre de dos mil uno, la entidad Extractora de Palma del Pacífico, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución identificada con el número trescientos sesenta y siete-dos mil uno (367-2001) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron la demanda en sentido negativo y ésta última interpuso la excepción perentoria de “falta de sustento legal de la parte actora en sus argumentaciones de defensa técnica dentro del memorial que da inicio al presente proceso contencioso administrativo”. El cuatro de marzo de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declarando sin lugar la excepción perentoria interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, con lugar la demanda promovida en la vía contenciosa administrativa y consecuentemente revoca la resolución número trescientos sesenta y siete guión dos mil uno (367-2001) del dieciocho de junio de dos mil uno, proferida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación contra la sentencia mencionada, el que ahora se resuelve. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para fundar la
decisión de declarar con lugar la demanda entablada por la entidad contribuyente, consideró: “…C) Dentro de las diligencias judiciales, la administración tributaria al contestar la demanda, reconoce expresamente dos situaciones, una argumentado que se le dieron a conocer al contribuyente las acciones que debía efectuar para que procediera a solicitar nuevamente la devolución del crédito fiscal; y la otra en la que reconoce que si bien es cierto la administración tributaria dilató excesivamente la respuesta a la Solicitud de Devolución de Crédito Fiscal, la entidad demandante no puede aducir el silencio administrativo a su favor porqueno ejercitó su derecho a la devolución conforme las leyes vigentes al momento de su presentación, fundamentando esta posición en el artículo 28 transitorio del Decreto 142-96, sin haber hecho pronunciamiento sobre la solicitud denegándola, de tal manera que la gestión de la contribuyente quedó sin respuesta en cuanto a la petición planteada al ente administrador. Por lo expuesto se concluye que en el caso que se examina, la Administración Tributaria no acreditó haber dictado resolución válida y en tiempo, debidamente notificada, que hubiere denegado lo solicitado por la entidad peticionante. Además, al analizar las constancias procesales correspondientes, quedó probado que la entidad ESTRACTORA (sic) DE PALMA DEL PACÍFICO , SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal a la propia Superintendencia de Administración Tributaria, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, misma que
obra en las diligencias procesales, la cual no fue resuelta dentro del plazo de sesenta días hábiles que establece la ley, con lo que resulta evidente que operó en plenos efectos el silencio administrativo a favor de la parte reclamante, al no haberse dictado resolución en sentido contrario en el plazo legal. Es de advertir, que el silencio administrativo, como instituto jurídico, es un acto omisivo de la administración que sustituye una voluntad expresa de ésta, presumiendo que esa voluntad se ha producido con un contenido, bien sea negativo o desestimatorio, o bien positivo o afirmativo. En el caso del silencio administrativo positivo, debe considerarse como un verdadero acto administrativo, equivalente en todo a la aprobación expresa a la que suple, y que una vez producido no le es posible a la administración resolver en forma expresa en sentido contrario al otorgamiento presunto de la autorización o aprobación instadas. Es decir, que por el silencio administrativo, el acto presunto produce los mismos efectos que el acto expreso. Como consecuencia de ello, la administración resulta obligada a respetar las situaciones jurídicas nacidas al amparo de su silencio. Por lo tanto, la función judicial en este caso, se contrae a determinar dos supuestos legales: 1) Que se haya presentado en tiempo la solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria; y, 2)Que la Administración Tributaría no haya resuelto y notificado dentro del plazo legal. Ambos supuestos se produjeron en el caso que se analiza, pues la entidad reclamante acreditó haber solicitado la devolución del
crédito fiscal con la solicitud de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra en el expediente administrativo; documento que por no haber sido impugnado en la forma prevista pro la ley, se le asigna pleno valor probatorio; y la Administración Tributaria, no acreditó haber dictado resolución denegatoria o aprobatoria dentro del plazo legal. Por lo anterior resulta procedente resolver favorablemente la solicitud planteada en la vía contencioso administrativa y ordenar a al Superintendencia de Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal solicitado por la cantidad de trescientos veinticuatromil trescientos ochenta quetzales (Q324,380.o00), mas los intereses resarcitorios conforme el artículo 61 del Código Tributario, dentro del plazo que se fijará para el efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 49 de la Ley del Organismo Judicial, devolución que deberá hacerse en efectivo.” Del Recurso de Casación La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo de violación de ley por inaplicación u omisión del segundo párrafo del artículo 28 transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República, contenido en el tercer caso del numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Las partes con ocasión del día y hora señalados para la vista presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: “…La sentencia
recurrida en el Considerando IV dice: A) La demandante argumenta que es aplicable el silencio administrativo en su gestión para obtener la devolución del crédito fiscal, que no tenía posibilidades de compensarlo, a lo que la administración tributaria se opone. … la demandante no dijo lo que está afirmando el Tribunal en dicho párrafo. Lo único que dice el memorial de demanda sobre el tema del silencio administrativo, está contenido en el apartado '1. ANTECEDENTES' AL FINAL DEL NUMERAL '4' que dice:: 'Asimismo evidencia que la Superintendencia de Administración Tributaria en el caso de la solicitud de devolución de mi representada actúo de manera arbitraria e irresponsable, y se demuestra que la intención de la Superintendencia de Administración Tributaria al dictar la Resolución número 457-2000 de fecha veintidós de diciembre del año dos mil, no tiene otra finalidad más que tratar de interrumpir el silencio administrativo positivo y vedar el camino del contribuyente a efecto de acudir ante juez competente a solicitar la devolución del crédito fiscal y al concebido pago de intereses por mora en la devolución del crédito fiscal.' Continúo exponiendo: “A pesar de lo anterior, y omitiendo lo que prescribe el segundo párrafo del artículo 28 Transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República, el Tribunal dijo en el Considerando IV de la sentencia recurrida: 'B) Como se puede observar, estos preceptos legales establecen el derecho de crédito fiscal a favor del contribuyente y la obligación de la Administración Tributaria de devolverlo en efectivo o con vales tributarios; y el análisis por parte de este Tribunal, para fijar su procedencia o improcedencia, debe concretarse a determinar si se solicitó la devolución del crédito fiscal como lo previene la ley, y si se produjo el silencio
efectivo o con vales tributarios; y el análisis por parte de este Tribunal, para fijar su procedencia o improcedencia, debe concretarse a determinar si se solicitó la devolución del crédito fiscal como lo previene la ley, y si se produjo el silencio administrativo positivo como consecuencia de la omisión de la autoridad tributariarequerida en dictar la resolución dentro del plazo señalado en la ley.” Por lo que denunció que el Tribunal omitió analizar el segundo párrafo del artículo 28 Transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República que dice: “Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y que no les hayan sido devueltos por la Dirección, no podrán ser trasladados al período impositivo mensual inmediato siguiente.” Para el efecto arguyó: “… la contribuyente al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal, había incumplido con la norma antes transcrita en cuanto a no trasladar al período mensual inmediato siguiente el crédito fiscal acumulado tal como lo aceptó expresamente en la interposición del Recurso de Revocatoria y en la demanda Contenciosa Administrativa. (…) SIN ALEGAR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ALGUNO.” Por último manifestó que el Tribunal se concretó a tipificar el acaecimiento del silencio administrativo positivo, por de más oficiosa, tomando en cuenta la fecha en que se hizo la solicitud, pero no analizó las demás circunstancias que acaecieron como lo fue que la contribuyente no alegó en la fase administrativa el silencio administrativo positivo, sino que hizo las rectificaciones que se le ordenaron al interponer el recurso de revocatoria y que
las demás circunstancias que acaecieron como lo fue que la contribuyente no alegó en la fase administrativa el silencio administrativo positivo, sino que hizo las rectificaciones que se le ordenaron al interponer el recurso de revocatoria y que “al no haberse cumplido con el requisito sine qua non establecido en el artículo 28 Transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República, NO PODÍA CORRERLE PLAZO ALGUNO PARA QUE SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO RESOLVÍA SU SOLICITUD EN 60 DÍAS SE DABA EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO, PUES SIMPLEMENTE AL SER IMPROCEDENTE
DICHA SOLICITUD LA FIGURA JURÌDICA REFERIDA NO PODÍA
CONSUMARSE O TIPIFICARSE.” ANÁLISIS Existe violación de ley por inaplicación, cuando el Tribunal sentenciador omite aplicar la norma denunciada y que resulta determinante para cambiar el fallo. Comete violación de ley el Tribunal que considera resuelta favorablemente la solicitud de devolución de saldos de crédito fiscal declarados por contribuyentes exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que han sido trasladados al período impositivo mensual inmediato siguiente. La recurrente arguye que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por inaplicación u omisión del segundo párrafo del artículo 28 Transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República, pues el Tribunal se concretó a tipificar el
acaecimiento del silencio administrativo positivo tomando en cuenta la fecha en que se hizo la solicitud de devolución del crédito fiscal y en la que se resolvió dicha solicitud, pero no analizó las demás circunstancias que acaecieron como lo fue que la contribuyente en ningún momento alegó en la fase administrativa elsilencio administrativo positivo, sino que por el contrario hizo las rectificaciones que se ordenaron al interponer el recurso de revocatoria; aunado a que no tomo en consideración que el requisito sine qua non para obtener por parte de los contribuyentes el derecho a la devolución del crédito fiscal hasta el período impositivo terminado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, era que no podían trasladar al período impositivo mensual inmediato siguiente dichos créditos fiscales acumulados y declarados, conforme lo regula el artículo denunciado. Preliminarmente es meritorio hacer hincapié que, pese a que el recurso de casación se interpuso bajo la argumentación de dos tesis respecto a una misma norma denunciada como infringida, es decir, la inexistencia del silencio administrativo positivo y la improcedencia de la solicitud del crédito fiscal, siendo ésta última situación la que prevé la norma denunciada, está Cámara procede sólo a pronunciarse respecto a este último argumento, pues considera que aunque la primera manifestación expuesta y sobre la cual se basa casi toda la tesis, no se encuentra vinculada a la norma denunciada, el recurso de casación no es defectuoso, ya que el recurrente sí realizó tesis respecto a la denuncia
invocada. Examinada la sentencia recurrida se determina, que la Sala sentenciadora cnsideró “la función judicial en este caso, se contrae a determinar dos supuestos legales: 1) Que se haya presentado en tiempo la solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria; y, 2) Que la Administración Tributaria no haya resuelto y notificado dentro del plazo legal. Ambos supuestos se produjeron en el caso que se analiza, pues la entidad reclamante acreditó haber solicitado la devolución del crédito fiscal con la solicitud de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,… y la Administración Tributaria, no acreditó haber dictado resolución denegatoria o aprobatoria dentro del plazo legal.”, con lo que se establece que no se tomó en cuenta que la solicitud de devolución de saldos acumulados de crédito fiscal, si bien fue presentada en tiempo y no fue resuelta dentro del plazo señalado por el artículo 10 del Decreto 142-96 del Congreso de la República, es decir dentro de los sesenta días hábiles para el período anual, contados a partir de la presentación de la solicitud, dicha pretensión estaba sujeta a que el contribuyente no trasladara dichos saldos al período impositivo mensual inmediato siguiente, conforme lo regula el artículo 28 del Decreto antes mencionado. De esa guisa, el artículo 28 mencionado precisa que los saldos de crédito fiscal declarados por los contribuyentes exportadores, hasta el periodo impositivo de enero de mil novecientos noventa y siete, que no hayan sido devueltos por la
Dirección, no pueden ser traslados al período impositivo mensual inmediato siguiente y que consecuentemente deberá solicitarse su compensación odevolución; lo que sí sucedió en este caso, pues la entidad recurrente, en el memorial contentivo del recurso de revocatoria, acepta expresamente que “cometió el error de trasladar los saldos del crédito fiscal a la declaración del periodo impositivo mensual inmediato siguiente y por lo mismo solicitar su devolución”. Aplicando la norma ibid se estima que la resolución impugnada en la vía contenciosa administrativa no se encuentra ajustada a derecho, porque no puede tenerse por resuelta favorablemente la solicitud de devolución del crédito fiscal presentada por la entidad recurrente, sólo por el hecho de que la autoridad administrativa resolvió fuera del plazo legal que prevé la ley de la materia, ello debido a que el saldo del crédito fiscal declarado por el contribuyente exportador, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, fue trasladado al período impositivo mensual inmediato siguiente, lo que lógica y jurídicamente hace imposible su compensación o devolución, por lo que debe estimarse procedente el recurso de casación y como consecuencia debe casarse la sentencia recurrida, debiendo realizarse la declaratoria que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66,
inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas: I) Casa la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo identificado con el número doscientos ochenta y dos -dos mil uno (282-2001) interpuesto por la entidad Extractora de Palma del Pacífico, Sociedad Anónima, contra la resolución número trescientos sesenta y siete guión dos mil uno (367-2001) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el dieciocho de junio de dos mil uno; II) Resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la excepción perentoria de “Falta de Sustento legal de la parte actora en sus argumentaciones de defensa técnica dentro del memorial que da inicio al presente proceso contencioso administrativo” interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Extractora de Palma del Pacífico, Sociedad Anónima; c) Confirma la resolución de dieciocho de junio de dos mil uno, identificada con el
número trescientos sesenta y siete-dos mil uno (367-2001) del Directorio de laSuperintendencia de Administración Tributaria. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.