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515-2016 02092016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
515-2016 02092016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/09/2016 – PENAL

515-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando no se ha resuelto debidamente todos los puntos objeto de las alegaciones en el recurso de apelación especial, esto derivado que no se realizó por parte de la alzada el análisis completo y comparativo entre los principios citados y la justificación del tribunal de sentencia para darles valor a los medios de prueba específicamente alegados por el apelante, así como el por qué no se alcanzaba para tener por acreditado el hecho acusado y configurado el tipo penal de violencia contra la mujer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso seguido a José Eustaquio López Coj por el delito de violencia contra la mujer. Además, se encuentran constituidos como sujetos: la abogada Silvana Ninnette Reyes Pineda del Instituto de la Defensa Pública Penal, en su calidad de defensora del procesado en mención; la víctima María Auxiliadora Chuni. No hubo constitución de querellante adhesiva ni de tercero civilmente demandado. Antecedentes a) Del hecho acusado ante el tribunal de sentencia: "(...) A usted JOSE (sic) EUSTAQUIO LOPEZ (sic)

COJ, se le atribuye que el día quince de diciembre del año dos mil catorce, aproximadamente a las trece horas, cuando su nuera, MARIA (sic) AUXILIADORA CHUNI, quien es conviviente de su hijo MARIO ALBERTO LOPEZ (sic) PEREZ (sic), se encontraba en el interior de su residencia ubicada en Tercera (sic) calle dos guión cuarenta y siete B, zona cuatro, barrio (sic) san (sic) Jose (sic), del municipio de Palin (sic) y departamento de Escuintla, al observar usted, que la agraviada estaba agredida físicamente, le pregunto (sic) que le había sucedido, momento en el cual llego (sic) su hijo MARIO ALBERTO LOPEZ (sic) PEREZ (sic) y le manifestó el problema que había tenido con la señora MARIA (sic) AUXILIADORA CHUNI, luego su hijo en su presencia empezó agredirla (sic) físicamente y usted sin prestarle la ayuda necesaria a la agraviada y aprovechándose de las relaciones desiguales de poder existentes entre usted y ella, así como el estado de vulnerabilidad en que se encontraba la agraviada, ejerció fuerza corporal directa, juntamente con su hijo MARIO ALBERTO LOPEZ (sic) PEREZ (sic), ya que le propinó patadas en diferentes partes del cuerpo, actos con las cuales usted le causo (sic) daño físico y puso en riesgo la integridad física de la agraviada. Acciones realizadas en el ámbito privado (...)". b) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: La juzgadora del tribunal de sentencia tuvo por

acreditado lo siguiente: a) la identidad e individualización del acusado; b) la identidad de María Auxiliadora Chuni, quien es conviviente de Mario Alberto López Pérez e hijo de José Eustaquio López Coj, acreditándose la relación de familiaridad ente el acusado y la agraviada. Además señalo la juez que no quedó acreditado el hecho sometido a juicio. c) De la resolución del tribunal de juicio: La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, absolvió al acusado José Eustaquio López Coj del delito de violencia contra la mujer, entendiéndose libre de todo cargo. Argumentó, respecto a la existencia del delito, que: "...En el presente caso la juzgadora al analizar y valorar la prueba en su conjunto, no alcanza acreditar la hipótesis acusatoria, ello porque el ente acusador no aporta prueba que hagan (sic) destruir la presunción de inocencia del acusado Jose (sic) Eustaquio López Coj. Pretendiendo acreditar la existencia del delito de violencia contra la mujer, con la declaración del perito Wilfredo Calel Guox, y con la copia certificada del dictamen pericial CESC-dos mil catorce-cero cero cuatro mil doscientos ochenta y uno INACIF dos mil catorce-cero setenta y seis mil novecientos treinta y nueve, rendido por dicho profesional, careciendo de fuerza probatoria toda vez que el perito basó su declaración en

el referido dictamen. Si bien se han acreditado las lesiones, es importante hacer notar que también el peritose refirió a la historia contenida en éste, al declarar que la señora María Auxiliadora Chuni, le refirió que a las nueve horas con treinta minutos, del quince de diciembre de dos mil catorce, había sido agredida físicamente por su esposo, y que ese mismo día en horas de la tarde, nuevamente, fue agredida físicamente por su conviviente Mario Alberto López Pérez, y el papá de éste, es decir el acusado Jose (sic) Eustaquio Coj (sic), quien le había propinado patadas y manadas. El perito explica y ubica cada una de las lesiones, declarando que al ser equimosis fueron provocadas por un objeto contuso, como lo es el puño y patadas. Ahora bien cómo establecer cuál de las lesiones localizadas en el antebrazo, pierna, muslo, glúteo, fueron provocadas con patadas, toda vez que el hecho imputado está basado en que el acusado le propino (sic) patadas a la señora María Auxiliadora Chuni, en diferentes partes del cuerpo. Tomando en cuenta que la historia contenida en la copia certificada del dictamen pericial, refiere que fue agredida con patadas y manadas, así también lo declaró la señora María Auxiliadora Chuni, que el acusado le había dado patadas y manada. Ello hace que la juzgadora no pueda dar por acreditado que las lesiones localizadas en la humanidad de la señora María Auxiliadora Chuni, fueron provocadas efectivamente con patadas y que precisamente el

acusado las haya provocado, porque no hay prueba que acredite qué lesiones fueron provocadas con patadas. Creando en la mente de la juzgadora la duda razonable, atendiendo que el El (sic) principio in dubio pro reo, surge al momento de la valoración probatoria, cuando habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, en el presente caso violencia contra la mujer. El estado natural de inocencia del cual se encuentra revestido por mandato constitucional todo ciudadano sometido a proceso penal es destruido únicamente cuando las pruebas aportadas por el ente acusador sean suficientes y eficaces para destruir esa presunción de inocencia, que demuestren la culpabilidad del acusado.". d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de las agentes fiscales Margara Carolina Godoy Castañeda y Gloria Lisbett Monterroso García, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal) e invocó como único submotivo, la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 4) y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, atinente a la sana crítica razonada respecto a los principios de razón suficiente y no contradicción. Argumentó que en el debate se sustentó legalmente el delito endilgado al acusado, con base en la plataforma fáctica de la acusación, encuadrando el tipo penal de violencia contra la mujer, en virtud que los verbos rectores respecto a ese delito, se acreditaron con los elementos de prueba de cargo aportados al debate.

El tribunal de sentencia al realizar el análisis intelectivo del cúmulo de prueba producido en el debate, debió de tomar en cuenta que la víctima asistió al debate (revictimización), reconoció al acusado como su agresor (prueba directa), en virtud que se encuentra inmersa en las relaciones desiguales de poder, toda vez que el acusado utilizó su fuerza corporal directa y además lesionó por medio de patadas a la víctima, acción sustentada por la declaración del perito y el dictamen médico forense que acreditaron las lesiones físicas sufridas por la víctima por lo que existe razón suficiente para emitir una sentencia de condena y al no hacerlo y razonar de manera incongruente y falaz "que no hay prueba que acredite qué lesiones fueron producidas por patadas", comete el tribunal de sentencia un vicio en el procedimiento, porque éste tuvo razón suficiente para establecer y acreditar que el acusado le produjo las lesiones acreditadas en debate a la víctima y dictar una sentencia de condena en su contra. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de departamento de Escuintla, en fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de las agentes fiscales Margara Carolina Godoy Castañeda y Gloria Lisbett Monterroso García. La alzada para tomar su decisión argumento que: "...que tanto del estudio de la sentencia impugnada como

de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, se aduce que la sentencia emitida por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer de Escuintla, fue emitida con fundamento en las Reglas de la Sana Crítica Razonada, pues la juzgadora utilizó debidamente la lógica, experiencia, razón suficientes, psicología y experiencia en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer -justicia especializadapara valorar cada prueba individual y conjuntamente presentada en el debate oral y público y derivar a la existencia de duda razonable de la participación del procesado. A todas luces, se colige que la sentencia recurrida no contiene vicio formal que produzca la nulidad de la misma, pues fue emitida en observancia de la ley procesal penal, considerando la condición de género, la relación familiar existente entre la víctima y el agraviado y demás circunstancias propias de la Ley contra el Femicidio (sic) y otras formas (sic) de violencia (sic) contra la mujer (sic); asícomo las reglas de la sana crítica razonada, por lo que las argumentaciones del apelante no son suficientes para acoger el medio recursivo planteado contra la sentencia recurrida. Se resalta también que del análisis cuidadoso de la sentencia emitida por la juez a quo se denota que no se logró acreditar la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, pues solamente se pudo tomar en consideración con valor probatorio suficiente la declaración del perito Wilfredo Calel Guox y la copia certificada del dictamen pericial rendido por

dicho profesional y pues no existieron otros medios de prueba idóneos, útiles y pertinentes que concatenados con los hechos -acusacióny en aplicación de las reglas de la sana crítica, efectivamente arribaran a la certeza plena de la responsabilidad del hoy acusado y que las lesiones ocasionadas a la víctima María Auxiliadora Chuni fueron presuntamente propiciadas por el acusado José Eustaquio Lopez (sic) Coz (sic). Finalmente, esta Sala de la Corte de Apelaciones, al emitir pronunciamiento resalta que al no denotarse inobservancia del sistema de valoración de la prueba que se corresponde con la metodología de género e incumplimiento de los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, deviene improcedente acoger el recurso de Apelación Especial planteado y confirmar la sentencia venida en grado.". Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que se planteó el recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código en mención. Manifestando que no se aplicó la sana crítica razonada porque el juzgador de primer grado: a) Desestimó la declaración de la víctima María Auxiliadora Chuni, quien reconoció a su agresor José Eustaquio López Coj; b)

Valoró positivamente el dictamen y la declaración del perito Wilfredo Calel Guox, quien estableció que la agraviada fue agredida en distintas partes del cuerpo y según el relato de la víctima, el acusado le propinó manadas y puntapiés, los cuales fueron corroborados por dicho perito, en virtud que los golpes fueron realizados con un objeto romo como un puño; c) El razonamiento falaz de la juez quien manifestó que: "no hay prueba que acredite qué lesiones fueron producidas por patadas". Ante ello, la Sala debió de analizar y resolver todos los puntos esenciales del recurso interpuesto, pero sólo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador, no demostrando cómo se aplicaron reglas de la sana crítica sobre los medios probatorios de valor decisivo, esto viola el derecho constitucional del debido proceso y de la acción penal. Vista pública Señalada la diligencia para el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis a las once horas, presentaron sus alegatos por escrito, argumentando respecto a su interés: a) el procesado José Eustaquio López Coj y su defensora abogada Silvana Ninnette Reyes Pineda del Instituto de la Defensa Pública Penal; y b) el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. Los comparecientes se pronunciaron cada uno respecto a su interés. Considerando - ILa debida resolución de todos los puntos objeto de la plataforma de alegaciones en el recurso de apelación especial, implica la manifestación precisa y entendible de los agravios y argumentos que han sido sometidos

al conocimiento del tribunal de alzada, esto deriva en una respuesta completa a las alegaciones de inconformidad que dieron origen al recurso interpuesto. El Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García invocó el caso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..."; señalando como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que se planteó el recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código en mención. Manifestando que no se aplicó la sana crítica razonada porque el juzgador de primer grado: a) Desestimó la declaración de la víctima María Auxiliadora Chuni, quien reconoció a su agresor José Eustaquio López Coj; b) Valoró positivamente el dictamen y la declaración del perito Wilfredo Calel Guox, quien estableció que la agraviada fue agredida en distintas partes del cuerpo y según el relato de la víctima, el acusado le propinómandas y puntapiés, los cuales fueron corroborados por dicho perito, en virtud que los golpes fueron realizados con un objeto romo como un puño; c) El razonamiento falaz de la juez quien manifestó que: "no

hay prueba que acredite qué lesiones fueron producidas por patadas". Ante ello, la Sala debió de analizar y resolver todos los puntos esenciales del recurso interpuesto, pero sólo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador, no demostrando cómo se aplicaron reglas de la sana crítica sobre los medios probatorios de valor decisivo, esto viola el derecho constitucional del debido proceso y de la acción penal. - IIAl realizar el análisis comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y fundamentación de la decisión impugnada, esta Cámara determina que el tribunal de apelación especial cuando fundamentó la improcedencia de los puntos presentados por la representante del Ministerio Público (inobservancia de la sana crítica razonada respecto a los principios de razón suficiente y no contradicción en las declaraciones de la víctima María Auxiliadora Chuni y del perito Wilfredo Calel Guox, así como en el dictamen emitido por este último), realizó las siguientes puntualizaciones: a) La juez en la sentencia utilizó debidamente la lógica, experiencia, razón suficientes, psicología y experiencia en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer -justicia especializadapara valorar cada prueba individual y conjuntamente presentada en el debate oral y público y derivar a la existencia de duda razonable de la participación del procesado; b) La sentencia recurrida no contiene vicio formal que produzca la nulidad de la misma, pues fue emitida en observancia de la ley procesal penal, considerando la condición de género, la relación familiar existente entre la víctima y el

agresor, y demás circunstancias propias de la Ley en la materia; c) La sentencia emitida por la juez denota que no se logró acreditar la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, pues solamente se pudo tomar en consideración con valor probatorio suficiente la declaración del perito Wilfredo Calel Guox y la copia certificada del dictamen pericial rendido por dicho profesional, pero no existieron otros medios de prueba idóneos, útiles y pertinentes que concatenados con los hechos (acusación), y, en aplicación de las reglas de la sana crítica, efectivamente arribaran a la certeza plena de la responsabilidad del hoy acusado y que las lesiones ocasionadas a la víctima María Auxiliadora Chuni, fueron presuntamente propiciadas por el acusado José Eustaquio López CoJ. De los argumentos anteriores y puntos individualizados como no resueltos, Cámara Penal considera que le asiste la razón al casacionista, por cuanto que las argumentaciones esgrimidas por la alzada no resuelven el por qué los principios de razón suficiente y no contradicción, fueron observados en los elementos de prueba individualizados por el recurrente (declaraciones de la víctima María Auxiliadora Chuni y del perito Wilfredo Calel Guox, así como en el dictamen emitido por este último), por cuanto que no se realizó el análisis completo y comparativo entre los principios citados y la justificación del tribunal de sentencia para darles valor o no a cada uno, así como el por qué no se alcanzaba para tener por acreditado el hecho acusado y

configurado el tipo penal de violencia contra la mujer; esto en razón que, según el casacionista, la víctima en audiencia de debate reconoció al acusado, así como se estableció que la agraviada fue agredida en distintas partes del cuerpo, además que, según el relato de la víctima, el acusado fue quien le propinó mandas y puntapiés, los cuales fueron corroborados por el perito. Considera esta Cámara que, la decisión tomada por la alzada para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no se resuelve los puntos alegados ante ella (inobservancia de la sana crítica razonada respecto a los principios de razón suficiente y no contradicción en las declaraciones de la víctima María Auxiliadora Chuni y del perito Wilfredo Calel Guox, así como en el dictamen emitido por este último), toda vez que no se dio una explicación precisa y completa de las alegaciones que dieron origen a la inconformidad planteada en el recurso interpuesto por el ente fiscal, tal como quedara anotado supra. La justificación anterior, hace prosperable el recurso de casación por el motivo de forma y caso de procedencia invocados, en consecuencia, deberán de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus

reformas; 1, 2, 7 y 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República deGuatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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