515-2021 05012022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 515-2021 05012022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
05/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
515-2021
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención. Es procedente este submotivo, cuando la Sala, no obstante elegir el precepto legal aplicable al caso, resuelve en contravención a su contenido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 43 del Código
Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de enero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a
la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Standard Fruit de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Luis Fernando López único apellido.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Standard Fruit De Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la Administración Tributaria, devolución de pagos indebidos o en exceso de otros impuestos, así también solicitó la compensación del pago indebido o en exceso del impuesto sobre la renta, régimen sobre las actividades lucrativas, comprendida del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por dos millones treinta mil cuatrocientos noventa y un quetzales con cuarenta y un centavos (Q. 2,030,491.41); con el impuesto sobre la renta trimestral de los períodos impositivos comprendidos entre el uno de enero de dos mil diecisiete y el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Lo cual la Administración Tributaria resolvió no autorizar.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,
Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.
fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó la resolución administrativa recurrida, para el efecto consideró: «… el Tribunal procede a examinar la resolución recurrida, indicando que el artículo 43 del Código Tributario prevé que: “Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria.” La compensación ocurre cuando, en forma recíproca, la administración tributaria y el contribuyente son deudores y acreedores, siendo requisito esencial que ambas deudas sean líquidas y exigibles, aunque los créditos provengan de distinto tributo, el requisito es que la recaudación esté a cargo del mismo órgano de la
administración tributaria. Así lo prevé el Código Civil, artículo 1469 al prever que “La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.” Rubén Alberto Contreras Ortiz, Op. cit, página 161, define la Compensación como: “La confrontación de dos obligaciones líquidas, y exigibles, consistentes ambas en dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, para extinguirlas totalmente si su monto es idéntico, o hasta el importe de la menor si fueren de diferente cuantía.” La parte actora aceptó que la Ley del Impuesto sobre la renta, no contempla el tratamiento que se debe dar a los pagos en exceso, ni el procedimiento para su devolución o acreditamento, por lo que su pretensión la basó en el artículo 153 del Código Tributario, el cual señala que “Los contribuyentes o los responsables, podrán reclamar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos.” Por consiguiente, el Tribunal considera que ladenegatoria basada en que “…la norma legal aplicable estipula la existencia de Créditos Tributarios; en todo caso el término que la entidad contribuyente aplica en su solicitud enmarca crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y en ningún momento puede devenir del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, como lo solicitó.” Es notoriamente improcedente, pues la norma citada, permite que se haga la solicitud, aunque los créditos provengan de distinto tributo, el requisito
que debe cumplirse es que la recaudación esté a cargo del mismo órgano de la administración tributaria, lo cual indiscutiblemente se cumple, pues es la administración tributaria la encargada de recaudar tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado, por lo que la compensación se basa en lo que prevenlos artículos 43 y 99 del Código Tributario. La misma suerte corre el argumento de que la entidad contribuyente no cuantificó ni describió “qué créditos tributarios líquidos y exigibles tiene a su favor (…) compensar el Impuesto Sobre la renta pagado en exceso durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (…) no existen saldos deudores ni acreedores de carácter tributario para efectuar la compensación, por lo cual la compensación solicitada a futuras obligaciones de plazo no vencido y que no están cuantificadas por liquidación por parte de la entidad contribuyente en el Impuesto Sobre la renta, no es procedente…”; porque la contribuyente fue clara y precisa en señalar lo que pagó en exceso del impuesto sobre la renta, corresponde a la cantidad de dos millones treinta mil cuatrocientos noventa y un quetzales con cuarenta y un centavos (Q2,030,491.41), para compensarlo en el impuesto sobre la renta trimestral del periodo impositivo del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Sin embargo, razón tiene la administración tributaria al indicar que para aceptar la compensación debe existir
una resolución emitida después de la verificación de la obligación tributaria, que reconozca un saldo líquido y exigible a favor del contribuyente y otro a favor de ella, lo cual se sobreentiende, ya que es mediante resolución que se determinará la cantidad a la que asciende el saldo líquido y exigible a favor del contribuyente. Es así como se considera que del contenido de la doctrina y normas transcritas, para que sea viable la compensación se requieren los presupuestos siguientes: a) Que el monto cumpla la condición de ser líquido y exigible; b) Que la determinación del monto la realice, indistintamente, cualquiera de las partes de la obligación tributaria (contribuyente o administración tributaria); c) Que exista reciprocidad entre las partes, (acreedora y deudora una de la otra); y d) Que no esté prescrito para ninguna de las partes, el derecho sobre el monto. El cumplimiento de éstos presupuestos siempre induce a la conclusión de la viabilidad del pago de la obligación tributaria, a través de saldos que de por sí son líquidos y exigibles, que al ser compensados extinguen la obligación tributaria para el contribuyente y para la autoridad tributaria a su vez, la extinción de la obligación de devolver o reintegrar un impuesto o tributo. Bajo este punto de vista, resulta entonces, insostenible la tesis sostenida por la administración tributaria, que deja entrever que solo ella puede declarar las cantidades líquidas y exigibles, pasando por desapercibido que no existe en el Código Tributario ni en ninguna
otra ley tributaria, disposición alguna que así lo disponga, esto debido a la naturaleza propia de dos vías que caracteriza a la compensación; si fuera como lo afirma la Superintendencia de Administración Tributaria, la compensación como instituto jurídico sería de efectos nugatorios, es decir, imposible de poder operar, pues sus bondades quedarían restringidas a ser una facultad discrecional de la administración tributaria, en perjuicio del contribuyente. Por añadidura, el artículo 43 del Código Tributario que la rige, es concreto, preciso y claro, cuando estatuye que se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable los créditos tributarios líquidos y exigibles, siempre que sean de periodos no prescritos. En cuanto a que en el expediente número “2015-21-01-44-0000649” seformularon ajustes por acreditamiento improcedente en el impuesto de solidaridad e impuesto sobre la renta, período comprendido entre el uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, cuya confirmación fueron impugnados de revocatoria y que está en estado de resolver; se estima necesario señalar que el artículo 153 del Código Tributario, en el segundo y tercer párrafos, prevé que “De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo, resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99 de este código. Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de
conformidad con el procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV de este código” Esta norma lo que prevé es que, en caso de que haya controversia en cuanto a la devolución o acreditación de lo pagado en exceso o indebidamente, se debe iniciar el procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria por la administración tributaria; es decir, esa norma no faculta a la administración tributaria a que deniegue la solicitud de mérito por el hecho de la existencia de ajustes formulados en otro proceso administrativo, máxime si los mismos aún no están firmes, es decir, no han sido consentidos por la contribuyente, si no por el contrario, fueron impugnados y por lo tanto no son ejecutables, conforme lo estipula el artículo 153 de la Ley del organismo Judicial. Entiéndase que si la reclamación diere lugar a controversia, debe proceder, sin dilación, conforme al procedimiento especial de la Sección Cuarta del capítulo V del Título IV de la ley aludida, el que al estar concluido, se resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (artículo 149 del Código Tributario), respetando en todo el procedimiento el orden cronológico de presentación de las peticiones (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 43 del Código Tributario, vigente en el período auditado. b) Interpretación errónea del artículo 153 del Código Tributario.
CONSIDERANDO I
Violación de ley por contravención. En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista aduce que la Sala violó por contravención el artículo 43 del Código Tributario, vigente en el período auditado, para lo cual argumentó: «… TESIS QUE SE EXPONE: »Para discutir la tesis que se propone, mediante el presente recurso es pertinente citar la norma infringida la cual fue aplicada por la Sala Sentenciadora según se aprecia en la página dieciséis (16), de la sentencia impugnada y su contenido para realizar la adecuada interpretación legal de la misma, ésta norma dispone lo siguiente: »Artículo 43. “COMPENSACION (…) »Como puede advertirse al realizar un análisis de la sentencia que se recurre, que en efecto la Sala sentenciadora al realizar las consideraciones respecto del fallo, aplica el artículo 43 del Código Tributario, y lo interpreta correctamente, sin embargo en contravención del mismo considera que la demanda debe ser declarada con lugar, cuando es evidente que aun cuando la contribuyente indicaun monto y periodo, también lo es que el periodo dos mil catorce se encuentra en discusión como se indicó en la resolución que se impugnó, lo cual hace que no pueda existir una cantidad liquida y exigible, hasta que haya una resolución que así lo indique tal y como lo establece el artículo 43 que se denuncia de infringido, y es este uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria no autorizó la compensación, ya que como claramente también lo indica la sala sentenciadora en la página número diecisiete (17) de la sentencia, la
compensación se basa en lo que prevén los artículos 43 y 99 del Código Tributario. De esa cuenta se hace evidente que el Tribunal sentenciador al emitir el fallo, lo hace en total contravención a lo indicado en el artículo 43 del Código Tributario ya que al no haber una resolución que declaré la cantidad líquida y exigible para que esta pueda ser compensada, como lo solicitó la entidad contribuyente. »Se advierte entonces que la Sala conoce, aplica, interpreta la norma que regula la compensación, es decir, la Sala sabe exactamente cuáles son los requisitos que deben existir para que se dé la compensación ya que los cita dentro de la sentencia, pero es evidente que no se cumple la condición de ser líquido y exigible, así también la determinación del monto ya que aunque la contribuyente lo indique en su solicitud se pudo establecer que aún están en discusión ajustes formulados en el periodo dos mil catorce que es el que está solicitando que se compense. »Es derivado de lo expuesto, que se estima que al haberse emitido el fallo, por parte de la Sala Sentenciadora, esta aplica de manera correcta el artículo que en definitiva resuelve la controversia, sin embargo al entrar en su aplicación al fallo correspondiente, se hace evidente que lo hace en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, ya que se hace evidente que al mencionar los requisitos de la compensación, tiene un amplio conocimiento del contenido íntegro de los del artículo, advirtiéndose que la facultad de mi representada no se basa en acceder a todo lo solicitado por los contribuyentes, ya
que debe analizar y aplicar las leyes específicas del tema relacionado y velar por el cumplimiento de las mismas, previo a resolver una solicitud, y siendo que en el caso que nos ocupa, se estableció que no se cumplen los presupuestos para poder acceder a la compensación, es por ello que se resolvió no autorizar la compensación solicitada del Impuesto Sobre la Renta, tal y como se hizo constar en las actuaciones administrativas correspondientes (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se puede apreciar que de haberse respetado el contenido de la norma que se denuncia como infringida, la Sala sentenciadora hubiese podido advertir que en efecto, no procedía la autorización de compensación en virtud que no se cumple con el requisito de que el monto debe cumplir con la condición de ser liquida y exigible lo cual debe declararse en resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, de esa cuenta, se puede establecer que la incidencia del presente submotivo dentro del fallo que se impugna es primordial, pues al no contravenirse el contenido de la norma, la Sala apreciará que lo actuado por mi representada se inviste de juridicidad y que por lo tanto, la resolución que se controvierte debe ser confirmada al estar apegada a derecho (sic)…». Alegaciones La entidad contribuyente Standard Fruit de Guatemala, Sociedad Anónima, en cuanto al submotivo invocado, expuso: «… Argumento de mi representada:»Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, la Mandataria de la SAT
nuevamente pretende sustentar el submotivo invocado con base en que, no se cumple con el requisito de que el monto sea líquido y exigible y que el mismo debe declararse en resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que, procede reiterar que, en primer lugar, el monto de mi representada si es líquido, es decir, si existe un monto específico según la liquidación del Impuesto sobre la Renta del año 2014, es exigible, es decir, procede su cobro a SAT a partir del día en que se liquidó dicho impuesto en el año 2014. Además, la Mandataria de SAT, no considera que, el artículo 43 del Código Tributario no establece que, dicho monto deba declararse en resolución emitida por SAT y, así se pronunció la Sala sentenciadora en la página 19 de su sentencia, de la cual, nos permitimos transcribir la parte conducente: »… Bajo este punto de vista, resulta entonces, insostenible la tesis sostenida por la administración tributaria, que deja entrever que solo ella puede declarar las cantidades líquidas y exigibles, pasando por desapercibido que no existe en el Código Tributario ni en ninguna otra ley tributaria, disposición alguna que así lo disponga, esto debido a la naturaleza propia de dos vías que caracterizan a la compensación; si fuera como lo afirma la Superintendencia de Administración Tributaria, la compensación como instituto jurídico sería de efectos nugatorios, es decir, imposible de poder operar, pues sus bondades quedarían
restringidas a ser una facultad discrecional de la administración tributaria, en perjuicio del contribuyente (…) »Por lo tanto, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, estos argumentos no sustentan que la Sala sentenciadora haya cometido el submotivo de violación de ley por contravención, sino que, la Mandataria de SAT únicamente presenta argumentos de inconformidad con el criterio de la Sala lo cual, no es susceptible de atacar mediante el submotivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… La recurrente interpone el recurso de casación por motivos de fondo, invocando como submotivos la violación de ley por contravención, del artículo cuarenta y tres (43) del Código Tributario y la interpretación errónea de la ley, del artículo ciento cincuenta y tres del Código Tributario, exponiendo en el memorial contentivo del recurso de casación, las tesis que considera apropiadas y que considera podrían evidenciar los yerros de la Sala sentenciadora al dictar la sentencia impugnada (…) »… Al respecto mi representada comparte el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria y estima que los vicios que señala tuvieron incidencia en el fallo impugnado, por lo que considera que la Honorable Cámara debe declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención, se configura cuando la Sala al
momento de decidir acerca de la controversia puesta a su conocimiento, aplica el precepto jurídico pertinente para la solución del asunto, sin embargo, resuelve en contravención a su texto, lo cual incide en el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista expone que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por contravención del artículo 43 del Código Tributario, al emitir su fallo, argumentado que: «… el periodo dos mil catorce se encuentra en discusión como se indicó en la resolución que se impugnó, lo cual hace que no pueda existir una cantidad liquida y exigible, hasta que haya una resolución que así lo indiquetal y como lo establece el artículo 43 que se denuncia de infringido, y es este uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria no autorizó la compensación (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… razón tiene la administración tributaria al indicar que para aceptar la compensación debe existir una resolución emitida después de la verificación de la obligación tributaria, que reconozca un saldo líquido y exigible a favor del contribuyente y otro a favor de ella, lo cual se sobreentiende, ya que es mediante resolución que se determinará la cantidad a la que asciende el saldo líquido y exigible a favor del contribuyente. Es así como se considera que del contenido de la doctrina y normas transcritas, para que sea viable la compensación se requieren los presupuestos siguientes: a) Que el monto cumpla la condición de ser líquido y exigible; b) Que la determinación del
monto la realice, indistintamente, cualquiera de las partes de la obligación tributaria (contribuyente o administración tributaria); c) Que exista reciprocidad entre las partes, (acreedora y deudora una de la otra); y d) Que no esté prescrito para ninguna de las partes, el derecho sobre el monto. El cumplimiento de éstos presupuestos siempre induce a la conclusión de la viabilidad del pago de la obligación tributaria, a través de saldos que de por sí son líquidos y exigibles, que al ser compensados extinguen la obligación tributaria para el contribuyente y para la autoridad tributaria a su vez, la extinción de la obligación de devolver o reintegrar un impuesto o tributo. Bajo este punto de vista, resulta entonces, insostenible la tesis sostenida por la administración tributaria, que deja entrever que solo ella puede declarar las cantidades líquidas y exigibles, pasando por desapercibido que no existe en el Código Tributario ni en ninguna otra ley tributaria, disposición alguna que así lo disponga, esto debido a la naturaleza propia de dos vías que caracteriza a la compensación; si fuera como lo afirma la Superintendencia de Administración Tributaria, la compensación como instituto jurídico sería de efectos nugatorios, es decir, imposible de poder operar, pues sus bondades quedarían restringidas a ser una facultad discrecional de la administración tributaria, en perjuicio del contribuyente. Por añadidura, el artículo 43 del Código Tributario que la rige, es concreto, preciso y claro, cuando estatuye
que se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable los créditos tributarios líquidos y exigibles, siempre que sean de periodos no prescritos (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir el contenido del artículo denunciado como infringido: «… Artículo 43. Compensación. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrán efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria…». Luego de realizar la confrontación entre la tesis expuesta por la entidad recurrente, las demás partes, lo considerado por la Sala y el contenido de la norma denunciada de contravenida, se estima que el órgano jurisdiccional impugnado, consideró procedente la compensación del impuesto sobre la renta, al argumentar que: «… Por consiguiente, el Tribunal considera que la denegatoria basada en que “…la norma legal aplicable estipula la existencia de Créditos Tributarios; en todo caso el término que la entidad contribuyente aplica en susolicitud enmarca crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y en ningún momento puede devenir del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, como lo solicitó.” Es notoriamente improcedente, pues la norma citada, permite que se
momento puede devenir del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, como lo solicitó.” Es notoriamente improcedente, pues la norma citada, permite que se haga la solicitud, aunque los créditos provengan de distinto tributo, el requisito que debe cumplirse es que la recaudación esté a cargo del mismo órgano de la administración tributaria, lo cual indiscutiblemente se cumple, pues es la administración tributaria la encargada de recaudar tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado, por lo que la compensación se basa en lo que prevenlos artículos 43 y 99 del Código Tributario. La misma suerte corre el argumento de que la entidad contribuyente no cuantificó ni describió “qué créditos tributarios líquidos y exigibles tiene a su favor (…) compensar el Impuesto Sobre la renta pagado en exceso durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (…) no existen saldos deudores ni acreedores de carácter tributario para efectuar la compensación, por lo cual la compensación solicitada a futuras obligaciones de plazo no vencido y que no están cuantificadas por liquidación por parte de la entidad contribuyente en el Impuesto Sobre la renta, no es procedente…”; porque la contribuyente fue clara y precisa en señalar lo que pagó en exceso del impuesto sobre la renta, corresponde a la cantidad de dos millones treinta mil cuatrocientos noventa y un quetzales con cuarenta y un centavos (Q2,030,491.41), para compensarlo en el impuesto sobre la renta
trimestral del periodo impositivo del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Sin embargo, razón tiene la administración tributaria al indicar que para aceptar la compensación debe existir una resolución emitida después de la verificación de la obligación tributaria, que reconozca un saldo líquido y exigible a favor del contribuyente y otro a favor de ella (…) »Bajo este punto de vista, resulta entonces, insostenible la tesis sustentada por la administración tributaria, que deja entrever que solo ella puede declarar las cantidades líquidas y exigibles, pasando por desapercibido que no existe en el Código Tributario ni en ninguna otra ley tributaria, disposición alguna que así lo disponga, esto debido a la naturaleza propia de dos vías que caracteriza a la compensación (sic)…». Derivado de lo anterior esta Cámara establece que la Sala sentenciadora contravino el contenido del artículo denunciado, al considerar la procedencia de dicha compensación, aun cuando estaba pendiente de establecerse la cantidad “líquida y exigible”, de los créditos tributarios, pues si bien la entidad contribuyente indicó un monto determinado, no se debe pasar inadvertido que el período dos mil catorce aún se encuentra en discusión, por lo que hasta que no se encuentre determinada la cantidad efectivamente líquida y exigible, tal y como lo establece el artículo 43 denunciado, no puede considerarse viable la compensación solicitada. En consecuencia se configura el submotivo de procedencia invocado y el recurso de casación resulta procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada y de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan. Por los efectos legales de la anterior declaración, se hace innecesario entrar a conocer el otro submotivo invocado. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veinte guion cero cero cero setenta y cuatro (01144-2020-00074), promovido por la entidad Standard Fruit de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia deAdministración Tributaria, en relación a la denegatoria de la solicitud de compensación del crédito fiscal pagado en exceso del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce. Del memorial de demanda, la entidad actora, manifestó: «… si bien es cierto, en el expediente No. 2015-21-01-44-0000649 se están discutiendo la formulación de ajustes al régimen del impuesto de solidaridad e impuesto sobre la renta, período comprendido entre el uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; cierto es que estos no están firmes ya que fueron impugnados por recurso de revocatoria, siendo esta una de las razones por la cual la Administración Tributaria NO debió denegar su solicitud, debió esperar que se conociera el resultado final, pero “…en su mala intención de perjudicar los intereses de mi representada .procedió a denegar su solicitud dando por sentado
que los ajustes son procedentes aun y cuando estos se encuentran en proceso de defensa (…) Adujo que se le está privando de su derecho de compensar el pago en exceso del impuesto sobre la renta sin dar lugar a la posibilidad de poder contradecir o subsanar los argumentos por los cuales es rechazada la solicitud. Por su parte el artículo 239 de la Constitución