516-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 516-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
516-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la entidad
SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución controvertida. Es procedente el ajuste sobre declaraciones arancelarias cuando se demuestra que el valor reportado en la declaración aduanera está influenciado por relaciones comerciales existentes entre el vendedor y el comprador, lo cual incide en el valor real de la operación comercial.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 7 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las mercancías Decreto Ley 147-85.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil diez por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza identificado con el número noventa y dos guión dos mil cinco (92-2005) a cargo del oficial tercero, promovido por la entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES -IDel Expediente Administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria por medio del nombramiento número IF guión RC guión DF guión trece guión cero diez guión noventa y nueve (IF-RC-DF-13-010-99) del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nombró auditores fiscales para efectuar contra revisión de las pólizas de importación y documentación de soporte de la entidad contribuyente.B) La Superintendencia de Administración Tributaria confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. C) La entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima compareció en escrito del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. D) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número SCRC guión cero tres mil novecientos cinco guión noventa y nueve (SCRC-03905-99) del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: «1. Determinar el ajuste formulado a los Derechos Arancelarios a
la Importación, por la omisión al valor de los bienes declarados en la póliza referida, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.31,345.58) y multa de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.685.69); según lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución. 2. Determinar el Impuesto al Valor Agregado por Importaciones, por la omisión al valor de los bienes declarados en la póliza referida, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.23,680.47); según lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución. 3. Cobrar las cantidades siguientes: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.31,345.58), en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación; VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.23,680.47), en concepto de Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.685.69), en concepto de multa…». E) La entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima en memorial del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. F) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante Providencia IA guión cero cinco mil seiscientos once guión mil novecientos noventa y nueve (IArevocatoria contra la resolución antes relacionada. F) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante Providencia IA guión cero cinco mil seiscientos once guión mil novecientos noventa y nueve (IA05611-1999) manifestó que la actuación arriba identificada sería tratada como recurso de revisión. G) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cuatro mil seiscientos setenta y siete (2004-04-01-004677) del siete de julio de dos mil cuatro resolvió: «I) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto…».H) La entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima mediante escrito del veintitrés de agosto de dos mil cuatro, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes relacionada.
- El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número cero cero setenta y seis guión dos mil cinco (0076-2005), del siete de febrero de dos mil cinco, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) CONFIRMA la resolución apelada, conforme lo considerado…». -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada.
B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en
B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil diez, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Consecuentemente se REVOCA la resolución número cero cero setenta y seis guión dos mil cinco (0076-2005), de fecha siete de febrero de dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en acta cero doce guión dos mil cinco (012-2005)… » D) La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso contra la sentencia indicada recurso de aclaración, y por medio de auto del trece de agosto de dos mil diez, se declaró: «I) CON LUGAR LA ACLARACIÓN planteada por la Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, por las razones consideradas.» E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… E) En relación al caso de estudio y quienes juzgamos en esta instancia,
advertimos que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en ley, ya que siguió el procedimiento establecido para la internación de la mercancía y describe el proceso de adquisición, con el fin de demostrar como (sic) fue realizada la compra. En ese sentido, este Tribunal es del criterio que losargumentos vertidos tanto por la Superintendencia de Administración Tributaria como por la Procuraduría General de la Nación, no son valederos, toda vez que el precio pagado o por pagar por la entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima, se encuentran amparados en la factura extendida por JIA KIA TRADING COMPANY de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve. E) (sic) En relación al argumento del actor, en el sentido que le fue violado el derecho de defensa y el debido proceso por no haberle notificado el dictamen cero ciento treinta y nueve diagonal noventa y nueve, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Unidad de Valoración de la Intendencia de Aduanas y que conforme el artículo 127 del Código Tributario, era obligatorio hacérselo de su conocimiento, este Tribunal no entra a analizar dichos argumentos por las razones ya consideradas y por el giro de la sentencia toda vez que la demanda instaurada por Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima debe ser declarada con lugar, lo que se hará constar más adelante.» Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: «… este Tribunal reconoce que al redactar la sentencia, se cometieron los errores
señalados por la administración tributaria, por lo que es procedente hacer la aclaración en el sentido siguiente: a) Que el número correcto del expediente administrativo es “dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero nueve mil seiscientos sesenta y dos (2003-04-01-010009662), y no como aparece en la sentencia objeto de aclaración; b) Que la cantidad transcrita no es el valor FOB declarado, pues de la factura acompañada se desprende que el valor declarado es de “diez mil sesenta y tres dólares con noventa y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$10,063.93)”, error que comete también la actora en su demanda: Sin embargo, al verificar la factura emitida por JIA KIA TRADING COMPANY, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve el valor consignado es de “VALOR FOB (US$10,063.93), por lo que debe hacerse la aclaración en ese sentido y no como fue consignado en la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, quedando con esto, aclarados los puntos solicitados por la administración tributaria.» DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, con fundamento en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba
«… El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora tomó en consideración solamente la factura de embarque númeroun millón cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cuatro (1499994) emitida por la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por el monto CIF de doce mil cuatrocientos veintiún quetzales (sic) con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América (US$12421.88). Sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica el documento contenido dentro de dicho expediente, que obra a folio cuatro, consistente en Declaración del Valor Aduanero. (…) Como se puede observar, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitó a analizar la factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cuatro (1499994) emitida por la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por el monto de doce mil cuatrocientos veintiuno (sic) punto ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$12421.88), considerándolas como DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE para declarar con lugar el proceso contencioso administrativo; sin tomar en consideración LA DECLARACIÓN DEL VALOR ADUANERO que obra a folio cuatro del expediente administrativo y que de conformidad con el artículo treinta y ocho (38) del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, es el antecedente documental para determinar el valor aduanero, regulándolo así: “Todo consignatario de mercancías deberá
presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘Declaración del Valor Aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella debe de constar, BAJO JURAMENTO, los actos elementos y datos exigidos en el formulario adjunto a este Reglamento.” (la negrilla y la mayúscula no es del texto original). Asimismo el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece que: “La Declaración del Valor Aduanero será firmada por el consignatario o el importador de la mercancía, o en su caso, por su representante legal, con las copias requeridas por la Autoridad Aduanera correspondiente.” (la negrilla y mayúscula no es del texto original). De lo anterior se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada, pues no se valoró ni analizó por la Sala sentenciadora el documento referido, que se tuvo a la vista para determinar el ajuste y que fue ulteriormente confirmado de: a) Impuesto a los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y la multa. En el citado documento, la entidad SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA tal y como consta en el numeral dieciocho (18) del mismo; declaró bajo juramento que los datos de la misma declaración son ciertos y correctos, y manifestó en el numeral siete (7), que la entidad SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA tiene vinculación comercial de distribuidorcon la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, que es la entidad emisora de la
factura de embarque descrita, (la cual fue uno de los documentos que la Sala sentenciadora consideró suficientes para declarar con lugar el proceso contencioso administrativo); con lo que queda PLENAMENTE PROBADO QUE
LA COMPRAVENTA QUE AMPARA LA REFERIDA FACTURA NO FUE EN
CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA, YA QUE NO EXISTE
INDEPENDENCIA COMERCIAL ENTRE EL COMPRADOR (SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA) Y EL VENDEDOR (JIA KIA TRADING COMPANY), tal y como lo afirma la Sala sentenciadora, por lo que SI QUEDO (sic) PROBADO por parte de mi representada QUE EL PRECIO PAGADO NO FUE DETERMINADO EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA y por ende estuvo influenciado por la vinculación comercial que existe entre ambas entidades. (…) Con la referida Declaración del Valor Aduanero (que obra a folio 4) queda plenamente probada la vinculación comercial que existe entre la entidad SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA y la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por lo que no se puede considerar dicha compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, ya que el artículo siete (7) del Decreto-Ley ciento cuarenta y siete guión ochenta y cinco (147-85), en su parte conducente claramente establece: “… se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor INDEPENDIENTES UNO DE OTRO, la que reúna, los siguientes requisitos: b) Que el precio no esté influido por RELACIONES COMERCIALES,
Financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador.” (la negrilla y mayúscula no es del texto original). En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió valorar la “Declaración del Valor Aduanero” referida, toda vez que al apreciar la prueba documental del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, debió apreciar la Declaración del Valor Aduanero como parte integral del mismo y no solamente extraer extractos, ya que debió analizar el expediente en su totalidad. Ahora bien, ya que de conformidad con el artículo seiscientos veintiuno (621) numeral segundo (2º) del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, el mismo debe de resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, el referido documento, o sea, la Declaración del Valor Aduanero, es un documento auténtico de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del mismo cuerpo legal citado, (…) ya que durante el proceso contencioso administrativo, nunca se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad. En ese orden de ideas, si la SalaSentenciadora hubiese apreciado este documentos (sic) hubiera determinado que el valor o precio pagado por la entidad SERVICIOS DE CASA BUENA,
SOCIEDAD ANÓNIMA, al existir la vinculación comercial, fue menor al valor que usualmente se reporta en importaciones similares a la que se efectuó en el presente caso; y que por tal razón, la autoridad aduanera hace las rectificaciones o ajustes necesarios para que el valor si sea representativo para ese tipo de mercadería, como lo establecer (sic) el artículo 13 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías…» I.2 Alegaciones del día de la vista La Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó que estima procedentes los argumentos vertidos por la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima evacuó la audiencia conferida y argumentó: «… La Administración Tributaria a través del recurso de casación planteado alude que la sala sentenciadora comete error en la apreciación de la prueba, al no haber considerado la declaración del valor aduanero que obra en el expediente administrativo, y que a juicio de dicha entidad fiscalizadora y según lo que establece el artículo 38 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, éste es el antecedente documental para determinar el valor aduanero, y que al no haber apreciado dicho medio probatorio de prueba se incurre en dicho error. Deberá ser considerado por esa Honorable
Corte Suprema de Justicia el equívoco en que recae la Administración Tributaria, al señalar el supuesto error incurrido por la sala (sic) tercera (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic), ya que como bien indica la misma, mi representada cumplió con los requisitos establecidos en la ley, y que al señalar que se tuvo que haber considerado dicho medio probatorio para emitir la sentencia, este no tenía ningún (sic) repercusión en la decisión del tribunal puesto que como bien señala el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las disposiciones reglamentarias se concretan a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y no como erróneamente lo pretende la Administración Tributaria, al señalar que el fundamento legal sobre el cual tuvo que haber sustentado su tesis y decisión el tribunal contencioso, es el citado artículo 38 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Lo anterior sobre la base que la sentencia se emitió con fundamento a lo que establece el artículo 1 del Decreto Ley 147-85, Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, el cual señala que “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valoremcontenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse
para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Reiterando con ello el alegato de mi representada, que la compraventa realizada y motivo del ajuste pretendido, contiene el precio normal de compraventa, y el cual fue fijado con el proveedor, y por la importación de las mercancías importadas en condiciones de libre competencia. Es más la propia Sala Sentenciadora, puntualmente señalo (sic) que “no consta ni en el expediente administrativo, ni en el judicial, un listado oficial de precios que pueda desvirtuar que los precios de los productos importados por el actor, no son los que realmente corresponden a la póliza de importación y a la factura acompañada…”, confirmando con ello que el valor declarado por mi representada en la póliza de importación número ciento quince guion (sic) tres mil dos guion (sic) noventa y nueve (115-3002-99) es su precio normal…» I.3 Análisis de la Cámara Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que omite analizar un documento que es determinante en el resultado de la sentencia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que: «el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora tomó en consideración solamente la factura de embarque número un millón cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cuatro (1499994) emitida por la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por el monto CIF
de doce mil cuatrocientos veintiún quetzales (sic) con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América (US$ 12421.88) … sin tomar en consideración la DECLARACIÓN DEL VALOR ADUANERO que obra a folio cuatro del expediente administrativo y que de conformidad con el artículo treinta y ocho (38) del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, es el antecedente documental para determinar el valor aduanero, … Con la referida Declaración del Valor Aduanero … queda plenamente probada la vinculación comercial que existe entre la entidad SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA y la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, por lo que no se puede considerar dicha compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, …» Al examinar el expediente administrativo formado con ocasión de los ajustes formulados por el ente fiscalizador y el memorial contentivo del recurso de casación, esta Cámara advierte que en efecto, a folio cuatro del relacionado expediente figura el documento denominado Declaración del Valor Aduanero,presentado por la contribuyente, en el que consta una serie de datos e información proporcionados bajo juramento de que los mismos son verídicos, y específicamente en el numeral dieciocho declaró que los datos consignados en la relacionada declaración son ciertos y correctos, indicando en el numeral siete que la entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima, tiene vinculación comercial de distribuidor con la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, quien emitió la factura comercial número un millón cuatrocientos noventa y nueve mil
novecientos noventa y cuatro (1499994), del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve. De la simple lectura del contenido de la referida declaración del valor aduanero se colige que la compraventa que documenta la factura en referencia, no se realizó en condiciones de libre competencia, como lo pretende hacer ver la contribuyente, pues entre las entidades que realizaron el negocio jurídico existe vinculación comercial; en consecuencia, el precio pagado, reportado en la póliza de importación, es menor al que debe declararse en importaciones similares, razón por la cual la autoridad aduanera realizó los ajustes correspondientes para que el valor fuera representativo, actuación efectuada de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 7 del Decreto Ley 147-85, que contiene la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, el cual prescribe, entre otros, que la compraventa se considera efectuada en condiciones de libre competencia cuando el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador en idénticas condiciones; y el artículo 6 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo B, el cual prescribe en su parte conducente que el precio pagado o por pagar se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir las vinculaciones señaladas en el
capítulo III de la legislación en las importaciones realizadas por agencias de distribución. Por lo anteriormente considerado esta Cámara advierte que en efecto la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber analizado el documento denunciado al amparo de las disposiciones legales correspondientes, extremo que incidió considerablemente en el resultado de la sentencia, por lo que la misma debe casarse y resolverse conforme a derecho. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero igualmente puede eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente casodebe eximirse del pago total de las costas a la parte vencida por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 573, 574, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 171 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas RESUELVE: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CASA la
sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero de dos mil diez, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: A) Sin lugar la demanda promovida en la vía contencioso administrativa por la entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; B) Confirma la resolución número cero cero setenta y seis guión dos mil cinco (0076-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de administración Tributaria el siete de febrero de dos mil cinco; III) No hay condena especial en costas ni aplicación de multa por lo considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.