516-2013 19082013 Antonio Raguex Mejia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 516-2013 19082013 Antonio Raguex Mejia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/08/2013 – PENAL
516-2013
DOCTRINA Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan. En el presente caso, al no acreditarse circunstancia alguna para elevar la pena, la misma debe mantenerse en su rango mínimo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado ANTONIO RAGÜEX MEJÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, el veintidós de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia física contra la mujer. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Antonio Ragüez Mejía, el nueve de febrero de dos mil doce, a las dieciséis horas aproximadamente, cuando Basilia Fidelia López Sarat se encontraba en la cocina de su residencia, el sindicado le tiró piedras con una honda, la víctima salió huyendo en dirección a la carretera para salvar su integridad física; sin embargo, el acusado la logró alcanzar, golpeándola en el rostro. Ese acto de violencia le produjo a la señora Basilia Fidelia López Sarat,
hematoma en ambos párpados, con equimosis de color vino tinto y equimosis vino tinto en el tabique nasal, herida saturada de un centímetro de largo, e incapacidad para dedicarse a sus labores diarias por cuarenta y cinco días.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el catorce de agosto de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable del delito de violencia física contra la mujer. Consideró que se dan los presupuestos del tipo penal para la comisión del delito, tal como se calificó en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Quedó demostrada plenamente la participación que tuvo el acusado, por medio de la prueba pericial y testimonial diligenciada en juicio.Le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables por el delito de violencia física contra la mujer. Para graduar la pena, estimó como móvil del delito, “está dirigido a violentar a la víctima, motivado por el sistema patriarcal reinante en la sociedad guatemalteca, donde el hombre se considera con la potestad de someter violentamente a su cónyuge o conviviente, en el presenta caso al acusado violento (sic) físicamente a la señora Basilia Fidelia López Sarat”; y como extensión e intensidad del daño causado, si bien se probó que los daños provocados a la víctima fue de carácter físico, éstos fueron superados por el
proceso normal de curación.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que la sentenciante, para fijar la pena, interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, pues, había que tomar en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, ya que, en el presente caso, el procesado le ocasionó a su esposa lesiones que le provocaron cicatriz visible y permanente en el rostro e impedimento parcial, por lo que debe imponerse la pena de ocho años de prisión inconmutables.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Acogió el recurso de apelación especial. Consideró que si bien la juez tomó en cuenta los parámetros que señala el artículo 65 del Código Penal, al referirse a la extensión e intensidad del daño causado, interpretó dicha circunstancia, pues la misma fue, que el esposo provocó lesiones a la víctima que le provocaron cicatriz visible y permanente en el rostro e impedimento parcial por cuarenta y cinco días a partir de los hechos, por lo que es esa gravedad la que se debe considerar en la extensión e intensidad del daño causado. Por lo mismo modificó la pena impuesta conminando al procesado a cumplir seis años de prisión inconmutables.
II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Antonio Ragüex Mejía interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del
Código Procesal Penal, como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que la sala modificó la pena impuesta de cinco años de prisión a seis años de prisión inconmutables, pues erró en interpretar el pasaje que se refiera a la extensión e intensidad del daño causado, pues, la única facultada para valorar ese extremo es la juez de sentencia a merced del principio de inmediación procesal que consiste en el contacto directo y enriquecedor con el material probatorio, por lo que solicita que se le imponga la pena mínima. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, doce de agosto de dos mil trece, a las doce horas, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaronpor escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I En cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II
Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo los golpes y las lesiones, lo que sucedió en el presente caso, por lo que, considerar los daños físicos provocados a la víctima como extensión e intensidad del daño causado, para elevar la pena en su rango mínimo, viola el artículo 29 del Código Penal, toda vez que dicho parámetro se contempla en el tipo penal de violencia física contra la mujer. También es necesario analizar el juicio de la sentenciante, al considerar como móvil del delito, que la acción del procesado “está dirigido a violentar a la víctima, motivado por el sistema patriarcal reinante en la sociedad guatemalteca, donde el hombre se considera con la potestad de someter violentamente a su cónyuge o conviviente, en el presenta caso al acusado violento (sic) físicamente a la señora Basilia Fidelia López Sarat”. Al respecto, debe indicarse que el móvil del delito lo constituyen los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. En éste es encuadrable la existencia de un motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Considerar que el móvil del delito lo constituye la violencia ejercida contra la
víctima motivado por el sistema patriarcal reinante en la sociedad guatemalteca, donde el hombre se considera con la potestad de someter violentamente a su esposa o conviviente, es un razonamiento erróneo de la juzgadora de primer grado, avalado por la sala, pues, el contenido de tal razonamiento está inmerso como elemento en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el que está incluido el tipo penal aplicado al procesado; por esa razón no debe aplicarse en la graduación de la pena.Por lo indicado, debe mantenerse la decisión de la juez sentenciante en el sentido de imponer la pena en su rango mínimo, razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado procedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Antonio Ragüex Mejía. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, el veintidós de abril de dos mil trece, dejándola sin efecto legal alguno. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.