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516-2013 23102014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
516-2013 23102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

516-2013

Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no analiza una cláusula específica de un contrato, pero dicha omisión no incide en la variación del fallo, pues con esta se arriba a la misma conclusión. Violación de ley por inaplicación Es inviable el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente pretende variar los aspectos fácticos a través de este y no las bases jurídicas que sustentan el fallo.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Berta Rubilia Zamora López.

II. Parte contraria: José Felipe Dardón Sosa, quien actúa en nombre propio.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por los períodos correspondientes del uno de enero de dos mil cinco al treinta y

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por los períodos correspondientes del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

II. La SAT, confirmó el ajuste relacionado, ordenando el pago del monto ajustado, por lo que en contra de la resolución que confirmó el ajuste el señor José Felipe Dardón Sosa, interpuso recurso de revocatoria.

III. El recurso de revocatoria fue resuelto por el Directorio de la SAT, el cuál fue declarado sin lugar y confirmó la resolución recurrida; por lo que elcontribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… En el presente caso se ha acreditado como obra en autos (…) que la parte actora, suscribió contratos de agencia y de franquicia respectivamente, con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del cual se estableció como agente independiente, para la operación y manejo de la Estación de Servicio “Cuesta Blanca” y Tienda de Conveniencia “Cuesta Blanca”, respectivamente (…) estableciéndose que las ventas que se realizaran serian en nombre de Shell Guatemala, Sociedad Anónima y por cuenta propia, por lo tanto la única propietaria de los productos (combustibles) que se venden en dichas estaciones

es Shell Guatemala, Sociedad Anónima (…) que el recurrente tiene como actividad económica en relación a la Estación de Servicio Cuesta Blanca, la “Operación y manejo de la estación de servicio Cuesta Blanca, en nombre de Shell Guatemala, Sociedad Anónima y por cuenta propia, únicamente para la promoción y venta de combustibles otros productos petroleros y de otras naturaleza, así como la prestación de servicios de lavado y/o lubricación de conformidad con el contrato de agencia a suscribirse entre Shell Guatemala, Sociedad Anónima y José Felipe Dardón Sosa”, y en cuanto a la Tienda de Conveniencia Cuesta Blanca: “Operación y manejo de la tienda de conveniencia Cuesta Blanca y su respectivo restaurante, en nombre y por cuenta propia únicamente para la venta de abarrotes, comida para llevar (…) esta Sala al analizar los argumentos vertidos, considera de suma importancia determinar efectivamente cual es la calidad con la que actuaba la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, sobre todo porque si existen contratos de agencia y de franquicia debidamente formalizados con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y efectivamente se determina en la cláusula tres punto dos del mismo lo siguiente: “El agente reconoce que Shell, como la única propietaria de los Productos y/o servicios a venderse en la Estación de Servicio, tiene la libertad de decidir el precio de los mismos y, que el producto de las ventas y/o Servicios es dinero propiedad de Shell, el cual debe ser entregado a ésta, en forma inmediata por el Agente, de conformidad con el procedimiento contenido en

los Manuales correspondientes, lo cual es considerado como esencial por las partes para los fines del presente contrato.” Con dicha declaración hecha por los obligados, queda totalmente claro que los productos o servicios que vendan en las estaciones de servicio, son propiedad de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo cual este tribunal le da valor probatorio necesario para establecer dicha relación obligacional de carácter contractual. A efecto de determinar, si efectivamente lo ajustado por la administración tributaria seencontraba acorde a derecho (…) a solicitud de la parte demandante, la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio (…) en dictamen de fecha catorce de julio de dos mil diez, entre otras cosas concluyó lo siguiente: a) Al punto “ingresos por ventas de combustibles y si los mismos constituyen renta alguna…” manifestó que el contribuyente factura las ventas a precio de costo, por lo que la venta de combustibles no constituye renta alguna a favor del demandante; b) Que los ingresos en concepto de comisiones por las ventas de combustibles, percibidas por el contribuyente es de seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y un quetzales con tres centavos (Q664,891.03); c) como conclusión indicó que: “En los registros de contabilidad consta que el combustible se facturó a precio de costo y que ésta operación o (sic) produjo renta alguna sino que el servicio de despacho originó un ingreso por comisión”. Al analizar dicho medio de prueba con las constancias procesales, específicamente los contratos de agencia ya relacionados (…) quedó claramente determinado que la parte

actora del presente proceso contencioso administrativo, actuó en su calidad de agente y que los bienes, productos o servicios que se vendieron eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el señor José Felipe Dardón Sosa, no estaba obligado al pago por renta que no había producido ya que los productos eran ajenos. Fijados estos extremos a los cuales se les ha asignado valor jurídico probatorio procede el tribunal a enjuiciar los ajustes relacionados así: IMPUESTO SOBRE LA RENTA: A.1) Ingresos omitidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por dieciséis millones cuatrocientos noventa mil sesenta y seis quetzales con treinta y un centavos (Q16,490,066.31), en virtud que no declaró los ingresos por venta de combustible del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco: como ya se acreditó anteriormente (…) quedó claramente determinado que la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, actuó en su calidad de agente y que los bienes, productos o servicios que se vendieron eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el señor José Felipe Dardón Sosa, no estaba obligado al pago por renta que no había producido ya que los productos eran ajenos. Por lo anterior, el ajuste en (sic) por este concepto debe revocarse (…) A.3) COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN EL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO

DEL TOTAL DE LOS INGRESOS GRAVADOS POR CIENTO CINCUENTA Y

TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS (Q153,820.19): La administración tributaria realizó el ajuste en virtud que la demandante declaró costos y gastos por un importe mayor al que tiene derecho a deducir, el cual es equivalente al noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados utilizando como base legal del mismo los artículos 38 primer párrafo, 39 literal j) y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 98, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 100 numeral 1 y 112 numeral 1 del Código Tributario,vigentes en el período auditado (…) este Tribunal estima oportuno indicar que el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su literal j) prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el tres por ciento (3%) restante, al período fiscal siguiente para su deducción y liberar de tal carga a aquellos contribuyentes que tengan pérdidas en dos períodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos (…) El mencionado artículo es contradictorio en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta (…) En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio, creando con ello confusión o dudas

en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica (…) Por lo anterior esta Sala, es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida, superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio (…) en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j), contrario al artículo literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación del segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al periodo (sic) anual de imposición que se liquida, debiendo resolverse con lugar la demanda iniciada y de esa forma deberá resolverse (…) Por lo que como se indicó el ajuste debe ser revocado. IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL A LOS ACUERDOS DE PAZ: B.1) A LA BASE IMPONIBLE DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS POR DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q2,410,224.75); Y B) A LA BASE IMPONIBLE DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, POR CUATRO MILLONES

CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS QUETZALES CON

CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q4,122,516.58), POR CADA TRIMESTRE:

Esta Sala al analizar los ajustes relacionados, ha considerado cual es la calidad con la que actuaba la parte actora del presente proceso contencioso administrativo (…) queda totalmente claro que los productos o servicios que se vendan en las estaciones de servicio, son propiedad de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo cual este tribunal le da valor probatorio necesario para establecer dicha relación obligacional de carácter contractual. Asimismo, se trae a la vista la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, a la cual ya se le asignó valor jurídico probatorio (…) en dictamen de fecha catorce de julio de dos mil diez (…) como conclusión indicó que: “En los registros de contabilidad consta que el combustible se facturó a precio de costo yque ésta operación o (sic) produjo renta alguna sino que el servicio de despacho originó un ingreso por comisión”. Al analizar dicho medio de prueba con las constancias procesales, específicamente los contratos de agencia ya relacionados (…) por lo que en base a lo anterior quedó claramente determinado que la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, actuó en su calidad de agente y que los bienes, productos o servicios que se vendieron eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el señor José Felipe Dardón Sosa, no estaba obligado al pago por renta que no había producido ya que los productos eran ajenos, en consecuencia es procedente revocar el ajuste analizado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba

b) Violación por inaplicación del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, la recurrente argumentó: “… la Sala sentenciadora, al llevar a cabo el análisis del caso, en el CONSIDERANDO II de la sentencia, al apreciar el contrato de agencia formalizado con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, se focalizó en la cláusula tres punto dos (3.2) de dicho contrato. Según esta cláusula la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima es la propietaria de los productos y servicios, y que el dinero producto de las ventas es también propiedad de dicha entidad. “Sin embargo, en otra cláusula de los contratos referidos se establece que sí se le traslada la propiedad de los productos y/o servicios, y ésta cláusula se omitió apreciar por el tribunal (…) “… en el apartado cuatro punto seis (4.6), de Venta al Detalle de Productos, numeral 4.6.2, del contrato de Agencia suscrito entre Shell Guatemala, Sociedad Anónima y el actor, se estipuló lo siguiente: “los productos dejarán de ser propiedad de Shell, en el momento en que pasen de la maguera del surtidor de la Estación de Servicio al tanque del vehiculo del consumidor o cliente final. Queda entendido que el lapso comprendido entre el momento en que los productos salen de la manguera del surtidor y aquel en que pasan al tanque del vehiculo del

consumidor o cliente final, la propiedad de dichos productos es transferida al Agente, a efecto de que éste le transfiera a su vez, al consumidor o cliente final, debiendo emitir la factura correspondiente por tal concepto” (…) “… no queda duda con respecto a que el señor JOSÉ FELIPE DARDÓN SOSA es el propietario de los bienes y servicios que se proveen, tanto en las Estaciones deGasolina como en las Tiendas de su propiedad, por lo que los ingresos le corresponden (…) “… la Sala sentenciadora, debía apreciar este documento en su totalidad y no parcialmente, como lo hizo, pues de la lectura del apartado relacionado, se puede dilucidar que la venta de los productos y el servicio, le pertenece al señor JOSÉ FELIPE DARDÓN SOSA, quien percibe directamente los ingresos de dichas ventas. Si fuera en nombre de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, entonces tendría que haber emitido facturas de esa entidad y no propias (…) “La incidencia de este error es evidente al analizar la sentencia ahora recurrida, pues la Sala sentenciadora partió de la apreciación parcial que hizo del contrato de agencia referido, para concluir que si el señor JOSÉ FELIPE DARDÓN SOSA, no era propietario de los productos y/o servicios, entonces los ingresos no le pertenecían y por lo tanto no debía reportarlos y su efecto, era el de no estar obligado al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) “… si hubiese apreciado el apartado cuatro punto seis (4.6), de Venta al Detalle

de Productos, numeral 4.6.2, del Contrato de Agencia, en el cual se puede observar que la propiedad es trasladada al Agente para que pueda transferir el producto al consumidor final, entonces se hubiese concluido que los ingresos le son propios y en consecuencia, está obligado al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz…”. Alegaciones En cuanto al submotivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, el contribuyente argumentó: “… La argumentaciones presentadas por la Superintendencia de Administración Tributaria son a todas luces improcedentes en virtud que en el presente caso no existió una omisión parcial de análisis de prueba por parte de la Sala 3ª del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del contrato de agencia, suscrito por mi con la entidad Shell Guatemala, S.A. (…) “No existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando no se omite en la sentencia, el análisis del medio de convicción atacado de tal error. En cuanto, a la supuesta omisión de análisis total del contrato de agencia por mí suscrito con la entidad Shell Guatemala, S.A., es menester indicar que el Tribunal sentenciador sí analizó la totalidad de dicho documento, extremo que quedó evidenciado en el Considerando II de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013. El hecho que en la parte considerativa de la sentencia –objeto del presente recurso de casación-, únicamente haga mención a algunas de las cláusulas

contenidas en dicho contrato, no implica que no haya realizado el análisis de la totalidad del contenido de los contratos de agencia por mí suscritos con Shell Guatemala, S. A. (…) por lo cual no puede concluirse que el no hacer relación puntual a cada una de las cláusulas o contenido de los contratos de agencia pormí suscritos con la entidad Shell Guatemala, S. A., implique la omisión de análisis parcial o total de dichos medios de prueba (…) “…la recurrente no puede aducir que el Tribunal de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, al no citar o hacer relación a cada una de las cláusulas de los contratos de agencia y de franquicia por mi suscritos con la entidad Shell Guatemala, S. A., no entró a conocer y analizar profundamente el contenido integro de los mismos…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede resultar por la omisión del análisis sobre la prueba producida en el proceso o la tergiversación de su contenido. Ese error debe ser de tal magnitud, que su corrección motiva la variación del resultado de la sentencia impugnada. En el presente caso, la recurrente invoca este submotivo por omisión, al considerar que la Sala sentenciadora no analizó una cláusula del contrato de agencia suscrito entre la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y el contribuyente, misma que de haber sido apreciada hubiera permitido determinar que los productos dados en consignación eran propiedad del señor José Felipe Dardón Sosa, por lo que los ingresos derivados de estos debían formar parte de

su renta, y por ende, estar afectos a la base imponible del impuesto sobre la renta y al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. A efecto de establecer si efectivamente el Tribunal sentenciador apreció o no el documento relacionado, conviene traer a colación los argumentos vertidos sobre éste en el fallo, en el cual se señaló: “… esta Sala al analizar los argumentos vertidos, considera de suma importancia determinar efectivamente cual es la calidad con la que actuaba la parte actora del proceso contencioso administrativo, sobre todo porque si existen contratos de agencia y de franquicia debidamente formalizado con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y efectivamente se determina en la cláusula tres punto dos del mismo lo siguiente: (…) Con dicha declaración hecha por los obligados, queda totalmente claro que los productos o servicios que se venden en las estaciones de servicio, son propiedad de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo cual este tribunal le da valor probatorio necesario para establecer dicha relación obligacional de carácter contractual…”. Esta Cámara, de la lectura de los razonamientos vertidos por la Sala sentenciadora, determina que ésta, para emitir su conclusión, se fundamentó en el documento cuya apreciación se impugna, pero no en la cláusula cuatro punto seis punto dos (4.6.2), por lo que al haberse impugnado una omisión, es procedente entrar a conocer el fondo de la pretensión de la casacionista.

La cláusula relacionada indica: “… Con relación a los Productos consistentes en combustibles y/u otros productos petroleros, el Agente tiene las siguientesobligaciones: (…) 4.6.2. Recibir los Productos propiedad de Shell, en

consignación. En consecuencia, los Productos dejarán de ser propiedad de Shell, en el momento en que pasen de la manguera del surtidor de la Estación de Servicio al tanque del vehículo del consumidor o cliente final. Queda entendido que el lapso comprendido entre el momento en que los productos salen de la manguera del surtidor y aquel en que pasan al tanque del vehículo del consumidor o cliente final, la propiedad de dichos productos es transferida al Agente, a efecto de que éste la transfiera a su vez, al consumidor o cliente final, debiendo emitir la factura correspondiente por tal concepto”. De lo expresado por la recurrente, se establece que ésta omite hacer referencia a la primera oración de dicha cláusula, pese a dicha situación, el análisis se efectuará sobre la totalidad de la misma. Del texto se aprecia que los productos (combustibles y otros productos petroleros) le eran dados en consignación al contribuyente; para el efecto, es pertinente señalar que cuando acontece dicha situación, una persona consignante o comitente (Shell Guatemala, Sociedad Anónima) entrega un bien o mercancía a un tercero –consignatario– (el señor Dardón Sosa) para que éste las venda, y obtiene como beneficio la diferencia del monto por el cual se le otorgó y el que efectivamente lo vende, o bien percibe una comisión (como quedó establecido en el contrato). Así las cosas, si bien en dicha cláusula se indica que la propiedad de los productos deja de ser de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima en el momento en que el producto sale de la manguera del surtidor y mientras pasa al

tanque del vehículo (en este momento el propietario es el contribuyente), esto acontece porque en este único momento el propietario era el señor Dardón Sosa y con posterioridad lo era el consumidor final; todo lo anterior no implica, como lo sugiere la recurrente, que la totalidad del monto de las ventas de combustibles pasen a formar parte integrante de la renta del contribuyente, ya que éste no es quien obtiene la totalidad de los ingresos, pues como consta expresamente en el propio contrato, en su cláusula cuatro punto ocho (4.8), el beneficio económico que percibe el contribuyente corresponde únicamente a comisiones que son establecidas dentro de los parámetros contenidos en el Anexo dos de dicho contrato, y son estos ingresos los que pueden tomarse en consideración a efectos de determinar la renta de aquél. Lo anterior lo afirmó la Sala, cuando luego de diligenciar la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, el auxiliar del tribunal nombrado para el efecto, concluyó en dictamen de fecha catorce de julio de dos mil diez, “… que el contribuyente factura las ventas a precio de costo, por lo que la venta de combustible no constituye renta alguna a favor del demandante (…) que el servicio de despacho originó un ingreso por comisión…”Aunado a lo anterior, el Código de Comercio en su Título II, Capítulo II regula todo lo relacionado con los agentes de comercio, y en el artículo 288 contempla: “Salvo pacto expreso que lo estipule de otro manera en cuanto a la remuneración del

agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención…”. La norma citada guarda relación con lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que el contribuyente no es quien adquiere la totalidad de los ingresos por las ventas de combustible, sino que únicamente percibe una comisión, por lo que en su renta era imposible que declarara ingresos que nunca obtuvo. Por lo antes expuesto, se establece que la Sala sentenciadora, aún y cuando omite el análisis de la cláusula denunciada, este omisión no es determinante, pues formó su convicción en el análisis del contexto total del contrato y la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio debidamente diligenciado, y no únicamente en cláusulas aisladas; razón por la cual el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. En cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación, la recurrente argumentó: “… Mi representada considera que se incurrió en el vicio denunciado en virtud que el artículo infringido (…) puede observarse que se consideran ingresos brutos el conjunto total de las rentas de toda naturaleza que hubieren sido obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior. En ese sentido, mi representa (sic) determinó que los ingresos de la tienda de conveniencia, más los ingresos de la estación de

servicio y las comisiones, ascienden a un total de ingresos brutos de dieciocho millones, novecientos treinta y tres mil quinientos seis quetzales con treinta y un centavos; constituyendo dicho monto la base imponible para determinar el impuesto a pagar; por lo que el Tribunal, al revocar la resolución emitida por mi representada, contravino la definición de ingresos brutos contenida en el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pues inaplicó la misma al resolver que no es ese monto la base imponible para el impuesto citado, ya que los productos eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima…”. Alegaciones En cuanto al submotivo planteado por violación de ley por inaplicación del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el contribuyente argumentó: “… La Sala sentenciadora al momento de realizar su análisis, determinó con base en los contratos de agencia y de franquicia, así como en el dictamen del experto, que las ventas decombustible no constituían rentas para mi persona, por cuanto eran ventas por cuenta de Shell Guatemala, Sociedad Anónima. Entonces, si –con base en los medios de prueba analizados y valorados correctamente por la Salalas ventas de combustible no constituían rentas para mi persona, tales ventas no deben considerarse como ingresos brutos –a que se refiere el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz-, para efectos de la base imponible del IETAAP. De manera que la Sala

sentenciadora sí aplico (sic) dicha norma correctamente, al considerar que tales ventas no constituían ingresos brutos que formen parte de la base imponible del IETAAP, revocando de esta manera el ajuste formulado por la SAT (…) “…la Superintendencia de Administración Tributaria, invoca el sub-motivo de violación de ley por inaplicación. Sin embargo, de los argumentos esgrimidos en el memorial de fecha 08 de octubre de 2013, puede inferirse fácilmente que pretende interpretar equivocada y antojadizamente el texto del artículo 2, literal c) de la Ley del IETAAP…”. Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para resolver el caso, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas es criterio jurisprudencial emitido en reiterados fallos de este Tribunal, que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

Efectivamente, la tesis adolece de defecto de planteamiento, ya que la recurrente no respetó los hechos que la Sala tuvo por probados. Partiendo de la premisa de que la Sala tuvo por acreditado que entre José Felipe Dardón Sosa y Shell Guatemala, Sociedad Anónima existe un contrato de agencia; que los productos y servicios que se venden en este caso, son propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima; que la contabilidad del contribuyente fue operada correctamente y que sus ingresos son en calidad de comisionista derivados del contrato de agencia; la recurrente pretende inducir a la Cámara para ir en contra de tales hechos, ya que con los argumentos en torno al artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pretende revertir todos esos hechos y variar las circunstancias fácticas de lacontroversia, pues intenta a través de este submotivo, se declare que el citado contribuyente sí está obligado al pago del referido impuesto, lo cual no puede acogerse, pues esta Cámara estableció que los hechos acreditados por la Sala fueron debidamente razonados y justificados, y se encuentran ajustados a las constancias procesales. Aunado a lo anterior, se estima conveniente agregar que el contrato de agencia es un típico contrato mercantil, que no altera la calidad del sujeto pasivo de la relación tributaria. En este tipo de contratos, el único que podría resultar sujeto pasivo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, es

el dueño de los productos que se comercializan, y no quien los comercializa, pues en su calidad de agente de comercio, los ingresos percibidos en tal función no incrementan su patrimonio. De esa cuenta, el inciso c) del artículo 2 de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no era pertinente para el caso; en consecuencia, la Sala sentenciadora al haber emitido su fallo en la forma en que se pronunció, no tenía la obligación de aplicarlo. De ahí que debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la SAT actúa

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