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516-2018 14122018 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
516-2018 14122018 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

14/12/2018 - DUDA DE COMPETENCIA

516-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala, dentro del juicio ejecutivo número cero mil doscientos quince guion dos mil dieciocho guion cero dos mil quinientos veintitrés.

ANTECEDENTES

I. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda en la vía ejecutiva contra Juana Santay Ajanel de Tobar, por concepto de pensión de sobrevivencia cobrada, no obstante de haber extinguido su derecho por contraer matrimonio, ante el Juez Séptimo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, quien profirió el auto del veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, inhibiéndose de conocer en el asunto planteado, al considerar que: «… de la lectura de los hechos expuesto en el memorial de demanda y del documento presentado como título ejecutivo, se establece que la cantidad que reclama la parte ejecutante, es por concepto la pensión otorgada en virtud de una prestación contenida dentro del ámbito de la Previsión Social, por lo que de conformidad con los artículos 283 y 292 literal d), del Código de Trabajo, así como también lo regulado en el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se determina que es procedente INHIBIRSE de conocer del asunto que se plantea, en virtud de

no ser competente este juzgado para conocer, por razón de la materia, por lo que deberá remitirse el proceso de mérito al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social para su prosecución (sic)…».

II. En auto del doce de octubre de dos mil dieciocho, el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala, resolvió: «… I) Plantea competencia dudosa, para conocer del Juicio promovido por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL en contra de la señora JUANA SANTAY AJANEL DE TOBAR (sic)…», al considerar que: «… según lo manifestado por la parte actora y lo analizado en los documentos adjuntos, la presente litis es un asunto que debe ser dilucidado en el ramo Civil, en virtud que no constituye una situación que se haya suscitado entre patronos y trabajadores con motivo de una relación laboral, sino que se deriva de un supuesto título ejecutivo a favor del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, aunado al hecho de que con anterioridad han sido los Juzgados de Paz del Ramo Civil del Municipio y Departamento de Guatemala, quienes han emitido las resoluciones correspondientes en este tipo de procesos, tal y como se demuestra con las fotocopias simples que se adjuntan al memorial inicial, identificados con los siguientes números de procesos: Juicio Ejecutivo No. SGT 01098-2018-03023 Of. 2d0. Del Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil, Juicio Ejecutivo No. SGT

01166-2018-02853 Of. 3ero. Del Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil y Juicio Ejecutivo No. SGT 011012018-02848 Of. 1ro. Del Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil, por lo anterior se genera duda acerca del Juez que deba conocer el presente asunto, y se deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para lo que tenga a bien resolver (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las denominadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. CONSIDERANDO II Esta Cámara, luego del análisis de los antecedentes del caso, considera importante señalar que en el título ejecutivo consistente en acta notarial del tres de septiembre de dos mil dieciocho, suscrito ante los oficios del notario Ernesto Antonio López Escobar, se hizo constar el saldo deudor existente a cargo de Juana Santay

Ajanel de Tobar, por la cantidad de treinta mil dieciocho quetzales con sesenta y siete centavos, a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Asimismo, que según lo señalado por el demandante, el adeudo se origina por concepto de pensión de sobrevivencia cobrada por la ejecutada, no obstante de haber extinguido su derecho por contraer matrimonio, sin dar aviso del hecho al Instituto relacionado, de acuerdo al Reglamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia.De lo anterior, se concluye que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acciona judicialmente contra la persona que sin ser titular del derecho cobró indebidamente la pensión de sobrevivencia, es decir, obtuvo un beneficio económico en perjuicio del patrimonio de la institución que debe ser reintegrado. Se establece entonces que existe un saldo deudor contra Juana Santay Ajanel de Tobar de naturaleza civil conforme el artículo 1618 del Código Civil y que consta en el título ejecutivo antes descrito, encuadrando esto dentro del supuesto contenido en el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: «… Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: »5º. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal…», por lo que el proceso que debe substanciarse es de carácter eminentemente civil y debe ser conocido por un juzgado de paz civil competente, ya que existe un título ejecutivo, que cuenta con una cantidad liquida y exigible que puede ser ejecutada por los medios legales

correspondientes. Por lo anterior, se concluye que sí es competente para conocer del expediente remitido el Juzgado Séptimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, por lo que deberán realizarse las declaraciones correspondientes. CITA DE LEYES Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 16, 57, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del asunto el Juzgado Séptimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala. II. Con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al mismo para que con la celeridad procesal, resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. III. Remítase copia de esta resolución al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala, para su conocimiento.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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