516-2021 03052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 516-2021 03052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
03/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
516-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de noviembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo otorgue más de lo pedido Es procedente el subcaso de quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando la Sala sentenciadora al fallar, otorga más de lo pedido. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de mayo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno del doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, por la
Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío
Pérez Rodríguez.
Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío
Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Farmaproyectos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Melvin Antonina Chur
Carrera.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. Farmaproyectos, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, acumulado, del período impositivo correspondiente a los meses de julio a diciembre del año dos mil doce; la cual no fue autorizada debido a que el contribuyente no presentó las facturas de ventas emitidas a entidades exentas, pues únicamente proporcionó trece facturas.
II. Inconforme la entidad contribuyente, interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… Documentos obrantes en
autos que concuerdan con el listado de facturas no presentadas que elaboró la administración tributaria, a los que se les otorga valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad, conforme lo prevé el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar, la resolución recurrida debe revocarse y declarar procedente la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) en virtud que el contribuyente adjuntó y presentó las facturas de ventas que emitió a entidades exentas, demostrando así que sí realizó esas ventas. No obstante la forma en que se resuelve, el Tribunal estima elemental acotar que la denuncia de que no se cumplió con el procedimiento correspondiente para resolver la solicitud del contribuyente, es totalmente improcedente, porque si bien es cierto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 23 “A” regula el procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal y dispone que se “podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución”, en caso de que existan ajustes; cierto es que, en este caso, la administración tributaria no rechazo la pretensión del contribuyente, solo dispuso no autorizarla por la no presentación de toda la documentación respectiva, facultad que le otorga la misma norma a la administración tributaria, pues el contribuyente tiene obligación de presentar las facturas emitidas a sus contribuyentes o la copia de las facturas emitidas por la venta de bienes o prestación de servicios a entidades exentas, inciso c), para que
sean cotejados con los originales, al no hacerlo en el momento preciso, la administración tributaria no pudo verificar la procedencia o improcedencia del crédito fiscal solicitado; consecuentemente, no se estima vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa, al establecer que la administración tributaria actuó conforme a derecho al resolver no autorizar la solicitud de mérito (sic)...».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma
Submotivo
«CUANDO FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, O NO CONTENGA
DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL
RECURSO DE AMPLIACIÓN; Y EN GENERAL, POR INCONGRUENCIA DEL
FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUEREN OBJETO DEL PROCESO».
Motivo de fondoSubmotivos
a) «APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, DEL ARTÍCULO CIENTO
CINCUENTA (150) NUMERAL OCHO (8) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO». b) «VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN, DEL ARTÍCULO VEINTITRÉS (23) “A” DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO». CONSIDERANDO I Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. En cuanto a este submotivo la casacionista manifestó: «… En el presente caso, es importante acotar que, la entidad demandante en su escrito contentivo de demanda, toda su argumentación se basó en su inconformidad respecto a que el
Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, no conoció la documentación que se presentó en el memorial del recurso de revocatoria respectivo; su pretensión no se encaminó nunca a reclamar la devolución del crédito fiscal solicitado, toda vez durante toda la etapa del procedimiento administrativo no presentó elementos de juicio facticos jurídicos que demostrarán tal hecho, la entidad contribuyente aun estando obligada a presentar la documentación de respaldo que acreditara el derecho al crédito fiscal conforme lo establece el procedimiento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado específicamente el artículo 23 literal “A” y a pesar de haber sido requerido por la Administración Tributaria (…) de la lectura del escrito contentivo de demanda se demuestra que todos sus alegatos versaron en ese sentido porque nunca se conoció el fondo del asunto; es importante resaltar que conforme el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece puntualmente que los jueces y magistrados tienen la obligación de resolver de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda (…) »En ese orden de ideas de las acotaciones realizadas por la Sala sentenciadora en el fallo emitido se demuestra que incurre en el yerro señalado toda vez otorga más de lo pedido, al arribar a la conclusión de “ la demanda debe ser declarada con lugar, la resolución recurrida debe revocarse y declarar procedente la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) En virtud que es claro que la entidad demandante en su memorial de demanda nunca solicitó que se le devolviera el crédito fiscal, su pretensión fue enfocada a
que se conocieran los documentos presentados, porque reconoce que no las aportó en el momento oportuno conforme la ley lo establece (…) es así que habiendo la parte demandada hecho valer su pretensión únicamente en cuanto a su inconformidad de que no se conocieron las pruebas que aportó en el recurso de revocatoria, deviene procedente se declare con lugar el quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…». Alegaciones La entidad Farmaproyectos, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida manifestó: «… Ante la presentación de este submotivo de quebrantamiento sustancial de procedimiento, de conformidad con el sub caso indicado en el artículo seiscientos veintidós (622) numeral seis (6) del Código Procesal Civil y Mercantil, mi representada considera que tal situación no se dio, debido a que al presentar el recurso contencioso administrativo tributario, mi representada solicitó a la Honorable Sala que en este caso fue la SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, que se revocará la resolución impugnada número R-TRIBUTA-TAT-setecientos veinte guion dos mil dieciocho (R-TRIBUTA-TAT-720-2018), dictándose la sentencia que en derechocorresponda (…) Como se puede determinar la SALA CUARTA si resolvió conforme lo solicitado por mi representada revocando la resolución citada y dictando lo que en derecho corresponde. »Este submotivo es improcedente, ya con este argumento, lo que se denota es nuevamente la inconformidad con lo resuelto por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida manifestó: «… Que esta representación comparece respetuosamente a solicitar
nuevamente la inconformidad con lo resuelto por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida manifestó: «… Que esta representación comparece respetuosamente a solicitar que se resuelva lo que en derecho corresponda (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando el fallo otorga más de lo pedido. En relación a este subcaso, la casacionista expuso: «… En ese orden de ideas de las acotaciones realizadas por la Sala sentenciadora en el fallo emitido se demuestra que incurre en el yerro señalado toda vez otorga más de lo pedido, al arribar a la conclusión de “ la demanda debe ser declarada con lugar, la resolución recurrida debe revocarse y declarar procedente la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) En virtud que es claro que la entidad demandante en su memorial de demanda nunca solicitó que se le devolviera el crédito fiscal, su pretensión fue enfocada a que se conocieran los documentos presentados, porque reconoce que no las aportó en el momento oportuno conforme la ley lo establece (…) es así que habiendo la parte demandada hecho valer su pretensión únicamente en cuanto a su inconformidad de que no se conocieron las pruebas que aportó en el recurso de revocatoria, deviene procedente se declare con lugar el quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…». La Sala al realizar sus consideraciones, expuso: «... Documentos obrantes en
autos que concuerdan con el listado de facturas no presentadas que elaboró la administración tributaria, a los que se les otorga valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad, conforme lo prevé el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar, la resolución recurrida debe revocarse y declarar procedente la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) en virtud que el contribuyente adjuntó y presentó las facturas de ventas que emitió a entidades exentas, demostrando así que sí realizó esas ventas (sic)...». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario advertir que la casacionista interpuso los remedios procesales de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar, con lo que se determina, que se cumplió con el requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, así como lo considerado en el fallo, establece que la Sala sentenciadora incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento alegado, al considerar que los documentos obrantes en autos concuerdan con el listado de las facturas no presentadas que elaboró la administración tributaria, por lo que les otorgó valor probatorio al no haber sido impugnada su autenticidad, y con base a ello declaró con lugar la demanda y revocó la resolución recurrida, declarando procedente la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, presentada por la
entidad contribuyente, cuando lo que fue objeto del proceso contenciosoadministrativo, fue el hecho de que a la contribuyente no se le aceptó la documentación que presentó al momento de interponer el recurso de revocatoria, documentación que a su criterio debía haber sido conocida por los auditores correspondientes; evidenciándose con lo anterior, que efectivamente, la Sala en su sentencia, resolvió más de lo pedido, al determinar procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal. Derivado de lo anterior, el Tribunal sentenciador quebrantó substancialmente el procedimiento, configurándose por lo tanto el subcaso invocado, por lo que el mismo deviene procedente, lo que trae como consecuencia, que se deberá casar la sentencia impugnada y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan. Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales de la declaración realizada, resulta innecesario pronunciarse sobre los submotivos de fondo invocados. CONSIDERANDO II Se estima que la Sala sentenciadora actuó de buena fe, por lo que no se le condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71 72, 79, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, en relación al subcaso de cuando el fallo otorgue más de lo pedido. II. CASA la sentencia del ocho de noviembre del dos mil diecinueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado desde que se cometió la falta, remitiendo las actuaciones a la Sala, para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. III.
No se realiza condena en costas por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.