517-2010 12042011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 517-2010 12042011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
12/04/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
517-2010
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de agosto de dos mil diez. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación a) Existe error de planteamiento cuando se invoca este submotivo bajo la denominación “violación de ley por inaplicación de doctrina legal”, cuando la forma técnica de invocarlo es “violación de doctrina legal por inaplicación”, ya que no puede admitirse la violación de ley y a su vez la violación de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí. b) Se incurre en error de planteamiento cuando se invoca inaplicación de doctrina legal, y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de la materia, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose, en caso contrario, en una ilícita superposición de tributos. Interpretación errónea de la ley No hay interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da a la
norma el sentido y alcance que le corresponde, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 239 de la Constitución Política de la Republica; 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de agosto de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima.ANTECEDENTES I Del expediente administrativo A) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó la devolución del pago previo bajo protesta del impuesto del tabaco y sus productos que hiciera efectivo, por la cantidad de seiscientos veintinueve mil cuarenta y dos quetzales con ochenta y nueve centavos (Q629,042,89), por cigarrillos importados de la república de Honduras. B) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número SAT - IRG - CRC - OTG - SRE R - dos mil cinco - cero tres - cero uno - cero cero mil setecientos noventa y nueve (SAT-IRG-CRC-OTG-SER R-2005-03-01001799), por medio de la cual resolvió que no procedía efectuar ningún cargo o abono a la contribuyente. C) Contra la anterior resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el dieciocho de abril de dos mil seis, a través de la resolución trescientos treinta y siete - dos mil seis (337-2006), confirmando la resolución recurrida. II Del proceso contencioso administrativo La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, promovió demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el tres de agosto de dos mil diez, en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida (…); II) Como consecuencia de lo anterior se ANULA la resolución número trescientos treinta y siete guión dos mil seis (337-2006), (…) en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, ya que ésta previamente autorizó la declaración jurada presentada (…) se ordena que se admita para su tramite (sic) la solicitud de devolución de lo pagado en exceso presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del
literal b), del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado en exceso a favor del contribuyente…» DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala consideró: «… Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…); Así mismo el artículo 175 del mismo cuerpo legal (…). Ambos artículos determinan la Supremacía de laConstitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este Tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. (…) De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del articulo (sic) 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben de analizar el o los actos que originaron la resolución impugnada de la siguiente forma: (…). b) En el presente caso de análisis es necesario establecer que de conformidad con el Código Tributario, en su artículo 103, establece la determinación de la obligación tributaria (…) Dicha norma contempla tres supuestos cuando la determinación es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, por la Administración Tributaria cuando procede a realizar la determinación de oficio (sobre base cierta o sobre base presunta), o cuando ambos en forma coordinada proceden de común acuerdo a establecer la obligación tributaria, pero en
cualquiera de los tres casos la Superintendencia de Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentre prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. De igual forma el articulo (sic) 105 del mismo cuerpo legal determina la forma de cómo los contribuyentes pueden determinar su obligación tributaria (…). Por lo anterior algunos tratadistas han dado con llamar a estar (sic) forma de determinación de la obligación tributaria como autoliquidación, en ese sentido Juan Martín Queralt, Carmelo Lozano y Francisco Poveda, sostienen en su Libro Derecho Tributari0, página ciento cincuenta y siete (157), lo siguiente: “Se trata, pues, como expresamente dice el precepto, de una modalidad de declaración, por lo que participa de las notas y del régimen jurídico de las mismas recién expuesto. Sin embargo, su contenido añade al de comunicar hechos y datos, propio de la declaración, el de cuantificar la prestación y, en su caso, ingresarla o solicitar su devolución o compensación. De ahí, obviamente, se desprende también una función distinta en la aplicación de los tributos. En el presente caso se hace el análisis en virtud que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establece la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. Y en ese mismo libro citado, en su página 159 se indica: “Participa del género de ésta en cuanto que su contenido es
ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. Y en ese mismo libro citado, en su página 159 se indica: “Participa del género de ésta en cuanto que su contenido es puramente fáctico, comunicándose a la Administración para que liquide. Pero como el presente advierte, con su presentación se está instando del ente público la devolución del tributo ingresado en exceso. En consecuencia, no caberespecto de cualquier hecho, sino sólo respecto de los que son presupuesto de una obligación material, que liquidará la Administración; y su contenido no es mera manifestación de conocimiento, sino declaración de voluntad consistente en solicitar la devolución del exceso ingresado.” En la misma línea de lo descrito es de resaltar que la declaración es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria en base al propio Código Tributario que así lo determina. En ese mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en toda autoliquidación o liquidación formulada por el contribuyente existen cálculos o forma de calcular los impuestos a los que se apliquen y ello conlleva a establecer errores en la determinación de la obligación tributaria, (…) Por eso mismo el Código Tributario establece en el articulo (sic) 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta (sic) figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una
liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente, de esa cuenta algunos tratadistas han sostenido el siguiente criterio: “Acerca de la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones, ha existido una cierta controversia en la doctrina. Aunque hay algunos autores (Martínez Lafuente, Bollo Arocena), que entienden que estamos ante una liquidación provisional realizada por el sujeto pasivo en virtud de una transferencia de funciones, consideramos, junto con la mayor parte de la doctrina (Martín Delgado; Clavijo Hernández, Eseverrí Martínez, Ruiz García), que no puede, de ninguna manera, hablarse de un acto administrativo de liquidación, sino de un acto del sujeto pasivo que constituye el cumplimiento de un deber legal enmarcado dentro de los deberes de colaboración con la administración.” En nuestro sistema no se encuentra regulado en forma especifica el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso de esa facultad puede resultar un saldo a favor del contribuyente o favor de la propia Administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que
la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio articulo (sic) 98 del CódigoTributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias (…). Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el articulo (sic) 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo (sic) y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es
totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas (sic) el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al público con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del articulo (sic) 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo (sic) 243 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo (sic) y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación que como dice Giuliani Fonrouge: “existe doble (o múltiple) imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o mas) veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o mas) sujetos con poder tributario.” (Libro Derecho Tributario, autor Catalina García Vizcaino, página 211). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco
veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o mas) sujetos con poder tributario.” (Libro Derecho Tributario, autor Catalina García Vizcaino, página 211). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el articulo (sic) 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al cientopor ciento (100%) del precio de venta en fabrica (sic) de cada paquete de diez cajetillas veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectivo bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del
Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que incluirla daría igualmente lugar a una superposición de tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos (sentencias de casación de fechas: ocho de junio y diecinueve de julio, ambas del año dos mil diez, emitidas dentro de los recursos de casación números quinientos sesenta y siete guión dos mil nueve y cero mil dos guión dos mil diez guión cero cero cero noventa y nueve). En virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite (sic) la solicitud de restitución dándosele el tramite (sic) respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación
del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el numero (sic) ocho (8) del artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho».EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia violación de ley e interpretación errónea de la ley, los cuales están establecidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y como norma infringida denunció el artículo 30 de la Ley de Tabaco y sus Productos. CONSIDERANDO I Violación de ley Violación de ley por inaplicación de doctrina legal En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «La violación de ley es el submotivo que procede cuando el juzgador ignora la aplicación de una norma jurídica aplicable al caso en particular. »Así también con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido, en este caso en relación al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos.
»Existe doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad y son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. »En el presente caso, la Sala Tercera (…) al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO II, dice: (…) »En el párrafo transcrito la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República, por lo que se incurre en doble tributación; pero no advierte que el procedimiento que aplica la Administración Tributaria es el que establece el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus productos, tal razonamiento denota que obvió lo que determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en las cuales al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, concluyó que éste no contraviene los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), de fecha tres de julio de dos mil ocho. »En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004), de dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete
guión dos mil seis (47-2006), de dieciocho de octubre de dos mil seis. »INCIDENCIA DEL ERROR: (sic)»La omisión en la aplicación de lo considerado en los fallos citados, incidió en la sentencia ahora recurrida pues como se observa, la Sala sentenciadora concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo y que violenta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es importante acotar, que si bien es cierto que la Sala sentenciadora dice que no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que de la “integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria” (porque paga un impuesto en la base de cálculo y un impuesto al aplicarle el tipo impositivo), por otra parte expone que el procedimiento produce doble tributación. »Sin embargo, como la propia Corte de Constitucionalidad afirma en su doctrina legal, NO EXISTE DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACIÓN, PUES EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS ES REFERENCIAL, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE. »Es importante tener presente que en nuestra Constitución se prohíbe la doble o múltiple tributación y ésta se configura cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición, lo cual no ocurre en el presente caso. »El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de
Tabacos y sus productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. »Si la Sala hubiese tomado en consideración la doctrina legal en materia constitucional ya expuesta por la Honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la determinación de la base imponible. »Por otro lado, es importante considerar que la entidad TABAQUILLO SOCIEDAD ANÓNIMA, no es quien paga en definitiva el Impuesto al Tabaco y sus Productos porque lo traslada al consumidor final». Alegaciones La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, argumentó que «El presente submotivo es antitécnico toda vez que invoca violación de ley por inaplicación de doctrina legal. El presente recurso por ser excepcional contiene los casos en que procede y no hay ninguno con el supuesto que hace valer la casacionista además de que la doctrina constitucional de amparo invocada fue revertida por la declaratoria deinconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos. La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del presente recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación expuso que «con los términos que han
quedado expuestos, se establece correcta (sic) relación de los motivos por los cuales interviene la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia identificada en este escrito». Análisis de la Cámara En el presente caso la recurrente argumenta que interpone el submotivo de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal» con respecto a la doctrina legal emanada dentro de los expedientes identificados con los números seiscientos treinta y ocho - dos mil ocho, cuatrocientos setenta y nueve - dos mil cinco, dos mil doscientos tres - dos mil cuatro, y cuarenta y siete - dos mil seis, tramitados ante la Corte de Constitucionalidad. De lo anterior, esta Cámara determina que la recurrente incurre en error al denominar al submotivo denunciado como anteriormente se consignó, pues dentro de los submotivos de procedencia que contempla el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil se encuentran la violación de las leyes «o» doctrinas legales aplicables (énfasis añadido), submotivos que por su naturaleza son distintos, en todo caso debió denunciar el mismo con la debida separación, pues la forma técnica de invocar este submotivo sería como: violación de doctrina legal por inaplicación y no como incorrectamente lo denominó. Aunado a lo anterior, se determina que en el artículo 627 del mismo cuerpo legal se establece que en el caso de denunciarse infracción de doctrina legal, deben citarse «… por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en
contrario.», en ese sentido, esta Cámara está impedida de proceder al estudio correspondiente del planteamiento efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues los fallos que denuncia como omitidos no son de este Tribunal de Casación, siendo estos los que deben ser denunciados, pues en materia de recurso de casación es a la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara respectiva a quien le compete conocer, por lo que el submotivo planteado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto al submotivo referido, la casacionista argumenta: «… En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee.»Dicha interpretación errónea se evidencia en el Considerando II de la sentencia recurrida (…) »… la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 un alcance que no tiene pues dicha norma literalmente dice: “Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina, previo a su importación, presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas para su autorización consignando las características de la marca, especificando el valor CIF, los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroamericanos y otros convenios internacionales, los gastos de flete, seguro, y otros gastos normales que efectivamente pague el importador, lo cual servirá de base para el pago del
impuesto del cien por ciento (100%) que causan los cigarrillos elaborados a máquina conforme a esta ley. Las rebajas, descuentos, comisiones y cualquier otra ventaja comercial que conceda el fabricante o el exportador no afectarán el precio declarado. Dicha declaración jurada una vez autorizada, deberá enviarse a la Aduana respectiva para que sirva de base para el cálculo del impuesto a que se refiere la ley”. »Como se observa, la norma transcrita establece uno de los actos previos a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria; sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 se circunscribe a establecer un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina y no el procedimiento para determinar el Impuesto a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, ni mucho menos que sea la Administración Tributaria la encargada quien deba establecer dicho procedimiento, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria. »INCIDENCIA DEL ERROR: (sic)
interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria. »INCIDENCIA DEL ERROR: (sic) »La interpretación errónea de la ley denunciada, incidió en la sentencia impugnada ya que al haberle dado a la norma un alcance que no tiene, la Sala concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria en ladeterminación del Impuesto al Tabaco y sus Productos es erróneo por lo que anuló la resolución número trescientos treinta y siete guión dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que ocasiona que se accede a la solicitud del contribuyente en el sentido de tener por hecho el pago previo bajo protesta por la cantidad de seiscientos veintinueve mil cuarenta y dos quetzales con ochenta y nueve centavos (Q.629,042.89), contrario sensu, de haberle dado a la norma el sentido que tiene respetando sus alcances, hubiera declarado sin lugar la demanda promovida y por ende confirmado la resolución mencionada, pues el procedimiento de determinación de la obligación tributaria utilizado por la Administración Tributaria es el que establece la Ley de Tabacos y sus Productos. »Por lo anteriormente expuesto, es procedente que se acoja la tesis de mi representada y como consecuencia, se cas