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517-2011 21112012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
517-2011 21112012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

517-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el seis de junio de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3 numeral 1) inciso a), 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el anexo III, inciso seis de dicho Acuerdo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el seis de junio de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la declaración aduanera de importación número ID doscientos

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres - cuatro millones doce mil quinientos dos (ID 203-4012502) presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que se le confirió audiencia por diez días a la entidad contribuyente, la que manifestó su inconformidad. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución Rdos mil cinco - cero cuatro - dieciocho - cero cero dos mil setecientos trece (R-2005-04-18-002713), del veintitrés de noviembre de dos mil cinco, confirmó las incidencias efectuadas. C) La entidad contribuyente mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil cinco, interpuso recurso de revisión contra la decisión antes indicada, la cual fue resuelta mediante resolución dos mil seis - cero cuatro - cero uno - cero cero dos mil seiscientos noventa y cuatro (2006-04-01-002694) del veinte de abril de dos mil seis, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la resolución impugnada. D) La entidad contribuyente interpuso recurso de apelación y el Directorio de

la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar mediante resolución número mil doscientos noventa y uno - dos mil seis (1291-2006), del dos de octubre de dos mil seis. -IIDel proceso contencioso administrativo La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que en sentencia del seis de junio de dos mil once, declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó en su totalidad la resolución recurrida. Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «… Fijados los elementos de hecho y de derecho en relación a la cuestión que se dilucida y valoradas las pruebas que resultan pertinentes al caso sub iúdice, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución número mil doscientos noventa y uno guión dos mil seis (1291-2006), de fecha dos de octubre de dos mil seis, (…) por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración de Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar

la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es detener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) (…) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20), y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) Es de tener en consideración que nunca se demostró por parte de la demandante el precio realmente pagado o por pagar, a través de documento pertinente y eficaz. (…) Es decir, al tenor del artículo uno, para establecer el valor de transacción debe probarse el precio realmente pagado o por pagar. d) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación -total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el

declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inicio del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda (sic) por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó la violación del artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del referido Acuerdo. CONSIDERANDO I La entidad recurrente invocó este submotivo, y al respecto argumento que: «… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION DE LA LEY, dado que elige como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido

correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…) »PORQUE (sic) RAZÓN, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el preciorealmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra – reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías…». Alegaciones A) La Procuraduría General de la Nación manifestó lo siguiente: «… La sentencia que motiva el presente recurso, no viola ningún precepto legal en el cual se apoya para dictarla, la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso

Administrativo al realizar su análisis respectivo en ningún momento se apoya en normas que no estén establecidas legalmente, además es deber del estado velar por el estricto cumplimiento de las mismas, además la norma aplicable al caso concreto es el correcto, lo que la recurrente pretende es desvirtuar los argumentos de la Honorable Sala para así poder ejercitar un derecho que no le corresponde, por lo que mi representada estima improcedente el presente Recurso de Casación, por lo que solicita a los Honorables miembros de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia declararlo sin lugar, ya que de declarar lo contrario estaríamos perjudicando los intereses del estado…». B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… Según jurisprudencia de esa propia Corte, el submotivo de violación de ley se configura cuando el juzgador omite aplicar una norma que era pertinente al caso; y también por contravención expresa a su texto. Sin embargo, dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas, lo cual propio (sic) de otro submotivo. »Y al referirse al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto, solamente se limita a manifestar que “simple y llanamente ese es el artículo aplicable”, lo cual

evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis.»Además, no señala los artículos infringidos, como (sic) se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida…». C) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no compareció a evacuar la vista. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al escoger la norma correspondiente, resuelve en contravención su texto. Esta Cámara estima conveniente señalar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley, por inaplicación, en el fallo impugnado necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que a modo de completar la tesis, debe indicarse dentro de los razonamientos de ésta, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del referido Acuerdo, inciso seis, no siendo esos los artículos que debió aplicar, puesto que lo correcto

era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este se refiere al primer método de valoración; no obstante, la Superintendencia de Administración Tributaria sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente con base en los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3), inciso b) del Acuerdo antes referido, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar; manifestó que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Argumentó la administración tributaria que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó la documentación necesaria para determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares.En virtud de lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por la recurrente. El artículo 17 de las

Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso, la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción,

no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente si eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, através de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su infracción, por lo que debe desestimarse el recurso de casación, apartándose esta Cámara de la doctrina legal sustentada con anterioridad en casos similares, lo cual es viable en atención a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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