517-2016 19082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 517-2016 19082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/08/2016 – PENAL
517-2016
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala fundamentó de forma clara y precisa la sentencia recurrida, al resolver el agravio relacionado con la vulneración del principio de razón suficiente en la valoración de prueba testimonial, en la cual argumentó que la prueba referida no podría ser valorada en el sentido pretendido por el ente acusador, por cuanto para ello requería ser concatenada con otros medios de prueba u órganos de prueba que la robustecieran y complementaran, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que no encontró el vicio formal de logicidad denunciado por el ente acusador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el seis de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra José Lorenzo Norato García por el delito de femicidio.
Interviene como abogados defensores: Oscar Enrique Cifuentes Cabrera y Elder Zoel Arévalo Reyes, como querellante adhesiva Isabela Acabal Mejía con el auxilio y procuración de la abogada Gloria Evelyn Dalila Curuchic Simón.
I. ANTECEDENTES.
A) Hecho acusado: José Lorenzo Norato García, tenía relación de pareja con la señora Felipa Hernández Acabal, de sobrenombre Minga, con quien procreó un hijo pero este falleció, a partir de la muerte del menor José Lorenzo Norato García, constantemente golpeaba y amenazaba de muerte, se mantenía enojado porque la occisa no le había dado mas hijos, y le gritaba que no servía para nada, esto sucedía por las tardes, cuando usted regresaba bajo efecto de licor a la residencia que ambos compartía, de igual manera la celaba con cualquier persona de sexo masculino que ella se relacionara y le gritaba que ni no se iba de su casa la iba a matar, que un chucho (perro) al pegarle se iba en cambio ella no lo hacía y como no lo hizo, usted decidió darle muerte, y es así que el uno de febrero de dos mil catorce, aproximadamente en el interior de la vivienda ubicada en la primera calle esquina de la zona uno del municipio de Santa Lucía La Reforma del Departamento de Totonicapán, que habitaba con la señora Felipa Hernández Acabal, Minga, con quien convivía maridablemente, la obligó a beber líquido compuesto por etanol y elementos fosfuros (alcohol y veneno) contenido en una taza de china color blanco con flores, indicándole que tenía que beber tal líquido,
sosteniendo usted la taza y utilizando fuerza bruta le dijo que si no se lo tomaba la golpearía, como lo hizo siempre en los últimos meses del año dos mil catorce, luego que la obligó a tomar el contenido de la taza ya descrito la llevó al interior de la habitación que servía de dormitorio indicándole que debía recostarse en su cama. Posteriormente a ello, la víctima al sentir las molestias provocadas por el envenenamiento que usted le provocó, en su desesperación y agonía de la muerte salió de su habitación buscando algún tipo de auxilio y alivio logrando llegar al patio de la vivienda, donde perdió el conocimiento, provocado por los síntomas del envenenamiento, cayó al suelo se defeca, vomita y fallece en el lugar. B) Hecho acreditado: No se acreditaron hechos. C) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Quiché, el nueve de febrero de dos mil quince, por unanimidad, absolvió a José Lorenzo Norato Garcías, por el delito de femicidio, cometido en agravio de la vida de Felipa Hernández Acabal. Su argumento central se basó en que a las declaraciones testimoniales de Juan Moisés Tiu Cac y Pedro Mejía Cac, no les otorgó valor probatorio por las circunstancias siguientes: a) Juan Moisés Tiu Cac, relató
que la agraviada no le comentó si el sindicado la amenazaba de muerte, que el día que ella murió él no vio a la agraviada, porque él estaba trabajando en el campo y posteriormente dijo que el día que la agraviada y el sindicado llegaron a su casa, fue el día en que murió la agraviada, contradiciéndose en su declaración. b)Pedro Mejía Cac, su relato no aportó información relevante al esclarecimiento de la verdad, pues no le consta cómo sucedieron los hechos que se le atribuyeron en la acusación al sindicado José Lorenzo Norato García. Por lo que, con los medios de prueba aportados al debate no se pudo demostrar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto se aportaron medios de convicción para demostrar el fallecimiento de la víctima, también es verdad que esos medios de prueba no pudieron vincular directamente al acusado José Lorenzo Norato García, como responsable de haber ejecutado las acciones que provocaron la muerte de la agraviada, por tales circunstancias no fue procedente deducirle responsabilidad penal. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. En lo que interesa para resolver la casación presentada, alegó inobservancia del artículo 385, relacionados con los artículos 389, el numeral 3) del artículo 394 y el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció que el a quo inobservó las reglas de la sana crítica razonada,
específicamente el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, al arribar a conclusiones carentes de logicidad, ya que al valorar las declaraciones testimoniales de Pedro Mejía Cac y Juan Moisés Tiu Cac, no les confirió valor probatorio, a pesar de haber señalado, el ciclo de violencia y el entorno de relaciones de poder que se ejerció sobre la víctima, de lo cual resulta también el móvil misógino del delito, cuya apreciación fue invisibilizada en el fallo. Que es evidente la inobservancia del principio de razón suficiente pues el análisis desarrollado no desvanece el hecho punible atribuido al incoado, ni lo sustrae de responsabilidad penal que le corresponde por el delito imputado, en virtud de que por lógica y sentido común se deduce que ninguno de ellos tenía interés en mentir o tergiversar los hechos sometidos a juicio y tampoco se estableció que tuvieran algún motivo para perjudicar al procesado. Solicitó se ordene el reenvío. E) Primera Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veintitrés de abril de dos mil quince, no acogió el motivo descrito. Consideró que el fallo no adolece del vicio señalado por el apelante, ya que del análisis realizado a la declaración del testigo Pedro Mejía Cac, le pareció al juez irrelevante, pues solo se limitó a narrar hechos
que sucedieron con anterioridad, no siendo una declaración presencial o por la cual el testigo tenga la certeza que el sindicado haya dado muerte a la víctima; en cuanto a la declaración del testigo Juan Moisés Tiu Cac, la Sala determinó que no fue congruente, al advertir contradicciones en lo declarado, por lo que el tribunal de sentencia en sus razonamientos para no otorgarles valor probatorio a los referidos testimonios, fueron coherentes y no violentaron las reglas de la lógica en su principio de razón suficiente. F) Primer fallo recurrido en casación: Al conocer el primer recurso de casación, Cámara Penal en sentencia del veinte de agosto de dos mil quince, declaró procedente el recurso planteado por motivo de forma y ordenó el reenvío para que la Sala, fundamentara su pronunciamiento, en dicho pronunciamiento tendría que analizar, el por qué conforme a su juicio se cumplía o no con el principio de razón suficiente en los medios de prueba dilucidados. G) Segunda Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el seis de abril de dos mil dieciséis, consideró al examinar el proceso lógico seguido por el tribunal de sentencia al valorar la declaración de Pedro Mejía Cac, que el tribunal señaló: “Valor: a este medio de prueba el tribunal no le confiere valor probatorio puesto que el relato del testigo no aporta información relevante, al esclarecimiento de la verdad, pues no le consta como sucedieron los hechos que se atribuyen al sindicado”; estableció en la sentencia referida que el testigo indicó: “(…) (…)”. Al analizar el principio de razón suficiente que aduce violentado el apelante en la valoración de este órgano de prueba, estableció que el testimonio de Pedro Mejía Cac, no obstante de ser referencial en
“(…) (…)”. Al analizar el principio de razón suficiente que aduce violentado el apelante en la valoración de este órgano de prueba, estableció que el testimonio de Pedro Mejía Cac, no obstante de ser referencial en algunos aspectos, si aporta información relevante, ya que revela la reiterada violencia física que recibió la víctima por parte del sindicado, tal cosa se aprecia en la grabación magnetofónica del debate que indica: “(…) (…)”. En este punto el testimonio que brinda Pedro Mejía Cac es directo, porque fue percibido directamente por él a través de sus sentidos y en ese aspecto resulta útil para presumir la existencia del círculo de violencia al que alude el ente acusador; sin embargo, al referirse el testigo al día en que murió Felipa Hernández Acabal su testimonio se vuelve referencial. Para ilustrar tal afirmación se transcribe lo depuesto por el testigo en mención que literalmente dice “a las cinco de la tarde se pasó mi esposa y Felipa le dijo que su esposo José estaba bolo, entonces cuando llegó mi esposa a la casa mando a traer agua a un mi hijo, para que lave su ropa la Felipa; mi hija fue a la casa de Felipa para que fuera lavar su ropa pero cuando llegó Felipa ya estaba muerta”. Lo anteriormente, declarado por el testigo no fue percibido directamente por sí mismo, a través de sus sentidos, sino que su conocimiento lo adquirió de otra persona que le relató lo que presenció y escuchó de parte de la señora Petrona Hernández Acabal, esta declaración referencial o indirecta para que pudiera ser valorada en el sentido pretendido por el ente acusador, requería
ser concatenada con otros medios de prueba u órganos de prueba que la robustecieran y complementaran, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la declaración testimonial de Juan Moisés Tiu Cac (fue el otro órgano de prueba de valor decisivo por el que planteó recurso de apelación especial por motivo de forma el Ministerio Público y que se analizara más adelante) no se le otorgó valor probatorio por hacer incurrido el testigo en contradicción en su deposición, específicamente en lo relacionado a sí vio o no a la víctima el día que ocurrió su muerte. Así mismo establece esta Sala que el testimonio de Pedro Mejía Cac al referirse a los hechos ocurridos el día en que murió Felipa Hernández Acabal, no pueden concatenarse, complementarse ni robustecerse con ningún otro medio de prueba de los que se diligenció en debate y se leotorgó valor probatorio en sentencia, excepto los documentos consistentes en certificación de documento personal de identificación, a nombre del sindicado José Lorenzo Norato García, y certificación de nacimiento a nombre de la señora Felipa Hernández Acabal, certificado de defunción de la referida señora, los cuales no resultan útiles para establecer la participación y responsabilidad del sindicado en el ilícito imputado; asimismo el ente fiscal al presentar el recurso de apelación especial no instó la revisión del proceso lógico seguido por el tribunal de sentencia para valorar algún otro medio u órgano de prueba que proporcionara razón suficiente para arribar a una conclusión distinta con pretensión de verdad. En la declaración testimonial de Juan Moisés Tiu Cac, a la que en sentencia el tribunal valoró de la siguiente
manera: “A este medio de prueba el tribunal no le confiere valor probatorio ya que el testigo relató que la agraviada no le comentó si el sindicado la amenazaba de muerte, que el día que ella murió él no vio a la agraviada porque él estaba trabajando en el campo y posteriormente dijo que el día que la agraviada y el sindicado llegaron a su caso fue el día en que murió la agraviada, contradiciéndose en su declaración, motivo por el no se le otorgó valor probatorio”. Al analizar el proceso lógico seguido por el tribunal de sentencia al valorar este órgano de prueba, estableció que el a quo no violentó las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente denunciado, toda vez que el testigo en su declaración manifestó: “el día que ella murió yo no vi. a doña Felipa porque yo estaba trabajando en el campo, regrese como a las cinco y media de la tarde, porque fui a trabajar lejos, después fui a la tienda y cuando fui a la tienda me cayó el mensaje era como las seis de la tarde; si el día que llegaron a mi casa ese día fue el día que murió doña Felipa”. De lo anterior, resulta evidente que en la deposición del testigo existen dos relatos opuestos entre sí de forma contradictoria, pues en principio manifestó que no vio a la señora Felipa Hernández Acabal, el día en que murió porque estaba trabajando en el campo y posteriormente señaló que el día en que murió doña Felipa (Hernández Acabal) fue el día que llegaron a su casa; en ese sentido, al existir afirmaciones
explícitamente contradictorias en el testimonio no aclaradas por el ente fiscal en su interrogatorio al testigo, el Tribunal de Sentencia estaba impedido de arribar a una conclusión distinta a la que asumió en sentencia al no otorgarle valor probatorio a tal órgano de prueba. Al analizar el argumento del apelante en cuanto a que con la declaración testimonial de Juan Moisés Tiu Cac y Pedro Mejía Cac, se establece de manera clara y precisa el círculo de violencia, así como el entorno de relaciones desiguales de poder que ejercía sobre la víctima el señor José Lorenzo Norato García de donde resulta también el móvil misógino del delitó; estableció la Sala que tal argumento no se sostiene ya que si bien es cierto con la declaración testimonial de ambos órganos de prueba se pudiera haber inferido por parte del Tribunal de Sentencia la existencia del círculo de violencia al que alude el Ministerio Público, también lo es que más allá de tal presunción el ente acusador en su actividad no logró proporcionar suficientes medios de prueba que le permitiera formar criterio o afirmar con pretensión de verdad la responsabilidad del sindicado en el hecho imputado –femicidio-, ni instó la revisión sobre el proceso lógico de valoración que siguió el a quo en los demás medios de prueba de valor decisivo que pudieran evidenciar la vulneración al principio de razón suficiente que alega inobservado. En cuanto al móvil misógino del delito cuya apreciación denunció el apelante fue invisibilizada por el a quo, ni en
la acusación presentada por el Ministerio Público el once de noviembre de dos mil catorce, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, ni en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, se señaló la circunstancia de que el sindicado hubiera actuado con misoginia, que constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, por consiguiente no es posible que tal apreciación haya sido invisibilizada por el Tribunal de Sentencia si el ente acusador no la incluyó en la acusación ni en la plataforma fáctica. Por lo anteriormente considerado no acogió el recurso de apelación especial.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal; señaló como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala al dictar la sentencia no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues no expresó los motivos de hecho y de derecho que tuvo para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial, y extravío su pronunciamiento, pues el fallo no tiene sus propios razonamientos, lo que le causa agravio y siendo un defecto absoluto de forma, por lo que solicita que se acoja el recurso de casación y se ordene el
reenvío.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El once de agosto de dos mil dieciséis a las doce horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público, la querellante adhesiva reemplazaron por escrito su participación; el procesado y el abogado defensor no evacuaron la audiencia.
CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.Arguye el ente acusador que la Sala no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues no expresó los motivos de hecho y de derecho que tuvo para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial, lo que le causa agravio y siendo un defecto absoluto de forma, por lo que solicita que se acoja el recurso de casación y se ordene el reenvío. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el procesado planteó apelación especial por motivo de forma, alegó inobservancia del artículo 385, relacionados con los artículos 389, el numeral 3) del artículo 394 y el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció que el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, al arribar a
conclusiones carentes de logicidad, ya que al valorar las declaraciones testimoniales de Pedro Mejía Cac y Juan Moisés Tiu Cac, no les confirió valor probatorio, a pesar de haber señalado, el ciclo de violencia y el entorno de relaciones de poder que se ejerció sobre la víctima, de lo cual resulta también el móvil misógino del delito, cuya apreciación fue invisibilizada en el fallo. Que es evidente la inobservancia del principio de razón suficiente pues el análisis desarrollado no desvanece el hecho punible atribuido al incoado, ni lo sustrae de responsabilidad penal que le corresponde por el delito imputado, en virtud de que por lógica y sentido común se deduce que ninguno de ellos tenía interés en mentir o tergiversar los hechos sometidos a juicio y tampoco se estableció que tuvieran algún motivo para perjudicar al procesado. III Esta Cámara, al examinar los argumentos expuestos por la Sala al conocer y resolver el agravio sustentado por el procesado, encuentra que la Sala hizo referencia a las declaraciones de los testigos Pedro Mejía Cac y Juan Moisés Tiu Cac, los cuales constituyen los motivos de hecho que le sirvieron de base para realizar el examen del proceso lógico realizado por el Tribunal de Sentencia, aunado a ello también se aprecia que cuando alude a la declaración de Pedro Mejía Cac, consideró que esta no podía ser valorada en el sentido pretendido por el ente acusador, por cuanto para ello requería ser concatenada con otros medios de prueba u órganos de prueba que la robustecieran y complementaran, situación que no ocurrió en el presente caso, y
cuando lo hace respecto de la declaración de Juan Moisés Tiu Cac, señaló que dicha prueba no puede concatenarse, complementarse, ni robustecerse con ningún otro medio de prueba de los diligenciados en el debate y de los que se les otorgó valor probatorio en la sentencia (certificación de documento personal de identificación a nombre de José Lorenzo Norato García, certificación de nacimiento a nombre de la señora Felipa Hernández Acabal, certificado de defunción de la referida señora), los cuáles no resultan útiles para establecer la participación del sindicado en el ilícito imputado. Así también, indicó que el ente acusador no instó la revisión del proceso lógico seguido por el tribunal en la valoración de algún medio u órgano de prueba que proporcionara la razón suficiente para arribar a una conclusión distinta; que el argumento referido a que con dichas declaraciones se podía establecer de manera clara y precisa el círculo de violencia, así como el entorno de relaciones desiguales de poder que ejercía el incoado sobre la víctima "de donde resulta también el móvil misógino del delito", consideró que tal argumento es insostenible ya que si bien con las declaraciones testimoniales se pudiera haber inferido por parte del Tribunal de Sentencia la existencia del circulo de violencia, más allá de la presunción del ente acusador en su actividad no logró proporcionar suficientes medios de prueba que permitiera formar un criterio o afirmar con pretensión de verdad la responsabilidad del incoado en el delito de femicidio. En cuanto al móvil misógino del delito, que según el
ente acusador fue invisibilizada por el tribunal, apreció que ni en la acusación ni en el auto de apertura a juicio se señaló tal circunstancia, que constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer. Como se advierte, la sentencia de la Sala si tiene fundamentación fáctica y jurídica, siendo clara y precisa al indicar las razones que sustentan la conclusión de no acoger el motivo de forma denunciado, dando respuesta a su pretensión, es decir, realizó el examen lógico del proceso valorativo requerido en cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente con respecto de las declaraciones testimoniales de Pedro Mejía Cac y Juan Moisés Tiu Cac, cumpliendo con explicar fundadamente las razones por las cuales no acogió el planteamiento del apelante, por lo que no se advierte vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República y del 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia no se vulneró el debido proceso. Por lo anterior analizado, no se acoge el agravio por falta de fundamentación planteado por el ente acusador. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 186, 385, 394, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché. Notifíquese y con certificación de o resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia