517-2017 29112017 Aseguradora FidelisSociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 517-2017 29112017 Aseguradora FidelisSociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
29/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
517-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA FIDELIS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley Procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal omite abrir a prueba el proceso sometido a su conocimiento, pese a ser procedente por imperativo legal. Caducidad de instancia No procede declarar la caducidad de la instancia de oficio en los procesos contencioso administrativos, cuando le corresponde a la Sala decretar la apertura a prueba sin gestión de parte, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 4° del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Mauricio Alejandro Luna Lima.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa a través de su Ministro, Víctor Manuel
Asturias Cordón.
y representante legal, Mauricio Alejandro Luna Lima.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa a través de su Ministro, Víctor Manuel
Asturias Cordón.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación. b) FIL Limited, que actúa a través de su mandatario especial con representación, Ernesto Ricardo Viteri Echeverría.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima, inició ante el Registro de la Propiedad Intelectual, el trámite de registro de la marca FIDELIS ASEGURADORA + FIANZAS Y DISEÑO, sin embargo hubo oposición por parte de la entidad FIL Limited, misma que fue declarada sin lugar por el registro citado.
II. Contra dicha resolución, la entidad FIL Limited planteó recurso de revocatoria, el cual fue conocido por El Ministerio de Economía, y lo declaró con lugar y revocó la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual, para que no se continúe con el trámite de registro de la marca
FIDELIS ASEGURADORA + FIANZAS Y DISEÑO.
III. Contra dicha resolución, la entidad Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo, tramitado ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,misma que declaró de oficio la caducidad de la instancia, al no haberse solicitado la apertura a prueba.
IV. En contra de la resolución anterior, la recurrente planteó recurso de reposición.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de reposición, considerando para el efecto: «… se determina que al haberse decretado la caducidad de la instancia al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo fue conforme a derecho y a las constancias procesales, toda vez que el legislador previó tal institución jurídica ante la evidente inacción de las partes procesales para promover el diligenciamiento del proceso, siendo esa su razón de ser para que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida. Aunado a ello, de acuerdo a la ley adjetiva, la siguiente etapa dentro del proceso era la apertura a prueba la cual, de acuerdo al criterio de esta Sala debe ser solicitada por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir que, luego del ofrecimiento o el anuncio de la prueba que se rendirá, se debe de proponer para luego diligenciarla y solo así someterla a la valoración correspondiente al momento de dictar sentencia (sic)...» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial de procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quebrantó el procedimiento al emitir el auto de fecha 01 de junio de 2017 que declaró la caducidad de la instancia y no recibir a prueba el proceso, lo cual influye en la decisión, puesto que encausó mal el orden procesal
establecido que se tiene previsto para el procedimiento probatorio en el juicio contencioso administrativo, al tenor de lo regulado por el segundo párrafo del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil previamente citado, que complementa lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que en su parte conducente preceptúa: “Artículo 41. Apertura a prueba. Contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días (…)” (el subrayado es mío) ya que la propia norma transcrita indica con carácter imperativo en qué momento “se debe” abrir a prueba el proceso, correspondiendo al órgano jurisdiccional el impulso procesal de esa determinada etapa del proceso y por ende NO ES PROCEDENTE que se declare la caducidad de la instancia. »Por su parte, el auto de fecha 27 de julio de 2017 que resuelve el recurso de Reposición planteado por mi representada y lo declara sin lugar (…) »… el quebrantamiento sustancial del procedimiento se produce porque, según consta en el proceso antes indicado, tanto la entidad Fil Limited como tercera interesada y la Procuraduría General de la Nación, en sus respectivos memoriales de contestación de demanda, solicitaron que oportunamente se abriera a prueba el proceso, siendo éste el aspecto con el que se incumplió por parte de la Sala y quebrantando con ello el procedimiento establecido en la ley (…) »De tal suerte señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, si las partes solicitaron la
apertura a prueba del proceso al contestar la demanda, llegado el momento procesal oportuno, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estaba en la obligación de emitir la resolución correspondiente, mandando abrir a prueba por el plazo legal, y solo podía relevar de prueba si: i) era una cuestión de puro Derecho; o ii) existían suficientes elementos de convicción en el expediente (…) »La Sala incurrió evidentemente en un error in procedendo, que la llevó a declarar de oficio la caducidad de la instancia, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo pero ignorando el contenido del artículo 41 de esa misma ley, que no regula que sea necesaria gestión de parte para que se abra a prueba el proceso (sino que establece un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional como lo es declarar la apertura a prueba) y quebrantando con ello sustancialmente el procedimiento por no recibir a prueba el proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía manifestó que: «… la resolución de merito se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de acuerdo con el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver como lo hizo declarando con lugar la Caducidad de la Instancia primero y luego al Resolver sin lugar la Reposición del auto de la caducidad de la Instancia dictada el uno (01) de junio del año dos mil diecisiete (2017), basándose en lo que la ley establece para el efecto en su Artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) La inactividad de las partes, hace presumir el abandono de la instancia y
como lo establece la ley se extingue por el transcurso del tiempo en el presente caso el tiempo establecidopara el efecto es de tres meses, después de la ultima notificación evitando así que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente. Al interponer la demanda Contencioso Administrativa, muestra el interés del demandante de buscar la tutela jurídica ante los órganos jurisdiccionales, en consecuencia se debe observar los plazos establecidos, pues al transcurrir estos sin su actividad procesal, prácticamente indica el desinterés del mismo, como en el presente caso, se observa inactividad por parte de la entidad interponente ASEGURADORA FIDELIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que habiéndosele notificado con fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), no realizó ninguna gestión o petición con posterioridad lo que denota la falta de interés y en consecuencia provoco caducara la instancia en el proceso que inicio, motivo por el cual los Honorables Magistrados de esa Corte, al dictar la sentencia que en derecho corresponde deben DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, (sic)…» La Procuraduría General de la Nación pese a estar debidamente notificado, no evacuó vista.
La entidad FIL Limited arguyó: «… ASEGURADORA FIDELIS, SOCIEDAD ANÓNIMA impugna mediante el recurso extraordinario de casación el auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) dictado por la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el que se declaró sin
lugar el inidóneo recurso de reposición (…) »… es totalmente inviable recurrir mediante el recurso extraordinario de casación un auto que resolvió un recurso inidóneo. Toda vez que el auto recurrible mediante el recurso extraordinario de casación era el auto de fecha uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), que puso fin al proceso contenciosos administrativo y no el del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) (…) »… el proceso terminó de una forma anormal por la declaratoria de caducidad de la instancia por la inacción de la parte actora en la tramitación del proceso por más de tres meses (plazo perentorio establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo). Por la naturaleza de la figura de la caducidad de la instancia, y el hecho de que ésta puede declararse en cualquier momento del proceso, siempre y cuando éste no se encuentre en estado de resolver y haya transcurrido el plazo establecido por la ley sin que los interesados hayan gestionado dentro del mismo. En el caso de la declaración de la Caducidad de la Instancia no puede alegarse que hubo un quebrantamiento sustancial del proceso por el simple hecho que no se desarrollaron todas sus etapas, pues su propósito es precisamente terminar el proceso antes de que se concreten todas las etapas procesales, por haber sido abandonado éste por la parte actora. »En su memorial de interposición del recurso que ahora nos ocupa ASEGURADORA FIDELIS, SOCIEDAD ANÓNIMA intenta tergiversar los hechos con la intención de responsabilizar a la Honorable Sala Sexta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la inacción de la demandante y pretende que se aplique la excepción al principio de caducidad contenido en el numeral primero (1°) del artículo 589 del Código procesal Civil. Del análisis de la norma contenida en el artículo citado debe concluirse que en el único caso en que no procede la caducidad de la instancia en los Procesos Contencioso-Administrativos es cuando éstos se encuentren en estado de resolver. En el caso que nos ocupa, esa Honorable Sala había resuelto y notificado todos los memoriales que habían presentado las partes dentro del proceso. Por ende, NO HABÍA SOLICITUD, PETICIÓN GESTIÓN O RECURSO ALGUNO PENDIENTE DE RESOLVER, por lo que no puede alegarse la aplicación de la excepción contenida en el numeral primero (1°) del artículo citado (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. En el presente caso, la entidad Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima, considera que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento al declarar de oficio la caducidad de la instancia, toda vez que al tenor del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, correspondía al Tribunal abrir a prueba, no estando sujeto a una actitud procesal a instancia de parte. Para determinar si la Sala incurrió en el yerro denunciado, se hace necesario traer a colación lo considerado
en la resolución que se impugna: «… al haberse decretado la caducidad de la instancia al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo fue conforme a derecho y a las constancias procesales, toda vez que el legislador previó tal institución jurídica ante la evidente inacción de las partes procesales para promover el diligenciamiento del proceso, siendo esa su razón de ser para que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida. Aunado a ello, de acuerdo a la ley adjetiva, la siguiente etapa dentro del proceso era la apertura a prueba la cual, de acuerdo al criterio de esta Sala debe ser solicitada por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir que, luego del ofrecimiento o el anuncio de la prueba que se rendirá, se debe de proponer para luego diligenciarla y solo así someterla a la valoración correspondiente al momento de dictar sentencia (sic)…». Por su parte, el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que: «… En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezaráa contarse desde la última actuación judicial. La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte…». Previo a incursionar en el análisis propuesto, es importante indicar que la recurrente promovió demanda contencioso administrativa en contra del Ministerio de Economía, la cual luego de ser admitida para su
trámite, se le confirió audiencia a las partes por el plazo común de quince días, habiendo contestado en sentido negativo la demanda, siendo notificadas de la resolución los días cinco y seis de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente. Posterior a esta notificación la Sala procede a declarar de oficio la caducidad de la instancia en auto del uno de junio de dos mil diecisiete. El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina que: «Contestada la demanda (…) se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba (…) La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada». De la lectura del artículo citado se determina que luego de contestada la demanda se debe abrir a prueba el proceso, siendo competencia del órgano jurisdiccional realizar dicho pronunciamiento, sin que la ley imponga dicha obligación a alguna de las partes procesales, como erróneamente lo consideró el Tribunal en su resolución. En este mismo sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, (de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo), que dispone: «… vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna». Al tenor de lo expuesto previamente y del examen de las actuaciones se evidencia que el proceso estaba pendiente de un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional, por lo que si bien es cierto, el proceso estuvo
inactivo por más de tres meses desde la última notificación, también lo es que esta situación no es imputable a la parte actora sino a la Sala, por lo que no concurre el segundo supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual, al no haberse abierto a prueba el proceso relacionado y al declararse de oficio la caducidad de la instancia se quebrantó substancialmente el procedimiento. Los razonamientos anteriores evidencian la procedencia del submotivo invocado, por lo que conforme el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe casarse el auto impugnado y en consecuencia anular todo lo actuado a partir de esa resolución y remitir a la Sala recurrida, para que resuelva conforme a derecho. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al presumir la existencia de buena fe en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad ASEGURADORA FIDELIS, SOCIEDAD ANÓNIMA. II. CASA el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil diecisiete y resolviendo conforme a derecho declara: a) ANULA la resolución relacionada y todo lo actuado con posterioridad; b) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que se resuelva de conformidad con la ley y lo considerado en el presente fallo. III. No se condena en costas por lo considerado. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 07/02/2018 - AMPLIACION 517-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, siete de febrero de dos mil dieciocho.I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la visa para resolver el recurso de ampliación, interpuesto por la entidad Fil Limited, en contra de la sentencia dictada por esta Cámara el veintinueve de noviembre ce dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I La entidad recurrente expuso: «… La AMPLIACION de la sentencia antes identificada, dictada por ésta
Honorable Corte se solicita en virtud de lo siguiente: »No obstante que en la página seis (6) de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre3 de dos mil diecisiete (2017), esa Honorable Corte expone (en una cita parcial) que mi representada FIL LIMITED argumentó que “ASEGURADORA FIDELIS, SEOCIEDAD ANÓNIMA impugna mediante le recurso extraordinario de casación el auto0 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) dictado por la Honorables Sala Sexta del Tribunal de lo contencioso Administrativo en el que se declaró sin lugar el inidóneo recurso de reposición (…)” … es totalmente inviable recurrir mediante recurso extraordinario de casación un auto que resolvió un recurso inidóneo. Toda vez que el auto recurrible mediante el recurso extraordinario de casación era el auto de fecha uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), que puso fin al proceso contencioso administrativo y no el del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) (…).”. Sin embargo, esa Honorable Corte no menciona que los argumentos citados, se basan en la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en su sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) dictada dentro del expediente de amparo en única instancia número 1784-2016 y en el mismo sentido en la sentencia del 23 de agosto de 2011, dictada en el expediente 454.2011 (entre otros) (…) »No obstante que estos argumentos constituyen uno de los dos pilares sobre los cuales mi representada
fundamentó su oposición al recurso extraordinario de casación planteado por ASEGURADORA FIDELIS; SOCIEDAD ANÓNIMA, esa Honorable Corte omite pronunciarse y resolver respecto a estos argumentos en su sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). »Por lo tanto, es necesario que la resolución de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se AMPLÍE en el sentido que se considere y resuelva respecto al criterio establecido por la Honorable Corte de Constitucionalidad en la jurisprudencia citada, que establece que es inviable recurrir mediante recurso extraordinario de casación un auto que resolvió un recurso inidóneo (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versar el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». Del análisis de la sentencia impugnada y de lo expuesto por la entidad recurrente se aprecia, que la misma pretende, por medio del presente recurso, que esta Cámara amplíe el fallo emitido, en el sentido que considere y resuelva respecto al criterio establecido por la Corte de Constitucionalidad en la jurisprudencia por é citada, la cual establece que es inviable recurrir mediante recurso extraordinario de casación contra un auto que resolvió un recurso inidóneo. El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y su tecnicismo, se limita a conocer lo referente a los motivos y submotivos invocados, y en el presente caso, la entidad casacionista Aseguradora Fidelis,
Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, interpuso el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia de quebrantamiento substancial de procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso. Siendo que este Tribunal dio respuesta al subcaso de forma invocado por la entidad casacionista, efectuando los análisis y pronunciamientos respectivos de conformidad con las leyes aplicables se determina, que no se dejó de resolver sobre ninguno de los puntos que fueron objeto de la casación interpuesta, por lo que el recurso de ampliación intentado es improcedente.
CITA DE LEYES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 73, 597 del Código Procesal Civil y Me5rcantil; 16, 62, 66, 67, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.