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517-2021 25022022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
517-2021 25022022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

25/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

517-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil veinte. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente subcaso cuando la Sala ha dejado de resolver alguna de las pretensiones contenidas en la demanda, siempre que se haya planteado el recurso de ampliación y éste hubiere sido denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad

contra la sentencia dictada por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo

con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas por medio de su ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero

José Raúl Herrera González.CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución en la que rechazó la invocación de fuerza mayor o caso fortuito realizada por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima y declaró improcedente autorizar la modificación de la cláusula cuarta, establecida en el contrato de autorización de ejecución de las obras de transmisión del lote D, suscrito entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad citada anteriormente.

II. Contra lo resuelto, la entidad antes referida interpuso reposición, la cual fue declarada sin lugar.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida. Para el efecto, consideró: «… En concordancia con los argumentos facticos y jurídicos expuestos por las partes y la evaluación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana critica,

este órgano jurisdiccional procede a establecer la juridicidad de lo actuado por el órgano administrativo. De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) La resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número MEM guion RESOL guion quinientos sesenta y nueve guion dos mil dieciocho (MEM-RESOL-5692018), de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho; emitida por el Ministerio de Energía y Minas. De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución antes descrita, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicho Ministerio procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en la Ley General de Electricidad y el Reglamento General de Electricidad así como las estipulaciones contractuales atinentes al caso. »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones

Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. b) Por haberse dictado la resolución por magistrados legalmente impedidos. Motivo de fondo Submotivosa) Violación de ley por contravención de los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… la Sala no se pronunció respecto al examen total de juridicidad de la resolución cuestionada, omitió considerar que el acto administrativo controvertido incumplió con lo estipulado en los artículos 3, 4, 15, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Al estudiar la resolución impugnada se determina que en ella no se formula ningún análisis jurídico, ni razonamiento lógico, que argumente y demuestre los motivos en que se fundamentó tal decisión, por cuanto no se emitió de conformidad con la juridicidad y legalidad exigidos por el ordenamiento,

vulnerando así los artículos 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el 221 del Texto Constitucional (…) »… se debe precisar y reiterar que la sentencia reprochada omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas, la cual es trascendental para la resolución de la controversia; en este sentido, cuando mi mandante promovió el proceso contencioso administrativo, dentro de sus principales argumentos desarrollados en el memorial de demanda se encuentran: “...la invocación de fuerza mayor se basa concretamente en los efectos que las resoluciones judiciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad respectivamente, en la que han ordenado al Ministerio de Energía y Minas, suspender las autorizaciones de proyectos de energía eléctrica, minería que impide a mi representada continuar con la ejecución del Lote D, para obtener las servidumbres y licencias de construcción respectivas por parte de los propietarios y poseedores, y las autoridades administrativas municipales de los municipios de Quezaltepeque, Casillas, Nueva Santa Rosa y Mataquescuintla, Jalapa…”. En este contexto, también TRELEC en la demanda referida denunció la violación del proceso Administrativo, por cuanto la Directora General de Energía emitió arbitrariamente la resolución (…) ya que no cumple con los presupuestos y requisitos ordenados por la Ley de lo Contencioso Administrativo, además esta Dirección carece de competencia para emitir este tipo de resoluciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 del Reglamento

Orgánico Interno del MEM (…) »Es pertinente referir que no obstante la falta de legalidad y juridicidad de la resolución identificada como MEM-RESOL-569-2018 de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, la Sala sentenciadora al resolver en inobservancia del principio de congruencia contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, esquiva o rehúye este punto controvertido de extraordinaria importancia en la litis, y de manera genérica, tautológica, vacía, global y omisiva, únicamente da una apariencia de resolver todos los puntos del litigio, indicando erróneamente en su Considerando III, página 12, lo siguiente: “ …se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución antes descrita se encuentran conforme a derecho...”. En relación a esta afirmación ilógica, incoherente e inconsistente de la Sala cuestionada esindispensable formular dos aclaraciones: i) Las normas legales no son las que se encuentran conforme a derecho, quizá los magistrados pretendieron enunciar o mencionar que es la resolución la que se encuentra conforme a derecho; ii) Se comprueba un enorme déficit de motivación. En el mismo Considerando III continua señalando de forma imprecisa y omisiva: “…en consecuencia, dicho Ministerio procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en la Ley General de Electricidad y el Reglamento General de Electricidad así como las estipulaciones contractuales atinentes al caso…”. (…) la Sala denunciada no razonó sobre las funciones que se refiere en el presente caso,

menos argumentó a que tipo de estipulaciones contractuales se refiere (…) »… las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por remisión a otros actos o a las constancias del expediente (…) no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión tautológica a las constancias procesales (…) deben expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso (…) »… la Sala incumplió con verificar, examinar y pronunciarse sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, vicio que se concreta en una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, pues la sentencia lesiva no resolvió todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, en especial lo relativo a la transgresión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y juridicidad de la resolución controvertida. »… la Sala sentenciadora omitió hacer pronunciamiento sobre unas de las pretensiones oportunamente deducidas; lo que implicó la infracción de las siguientes normas: a) de los artículos 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) b) la Sala no cumplió con el mandato constitucional (artículo 221) de ser contralor de la juridicidad de la resolución administrativa; c) esta infracción también comprende los postulados establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y el 147, numeral e) de la Ley del Organismo Judicial (…) »Con la simple comparación o cotejo entre el memorial de demanda y el de interposición de los remedios de aclaración y ampliación con la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se demuestra indubitablemente al Tribunal de Casación,

Organismo Judicial (…) »Con la simple comparación o cotejo entre el memorial de demanda y el de interposición de los remedios de aclaración y ampliación con la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se demuestra indubitablemente al Tribunal de Casación, que la Sala denunciada omitió el análisis jurídico apropiado, congruente y pertinente por medio del cual da respuesta motivadamente a todos los extremos impugnados de la resolución recurrida. Esta falta de examen fue respecto de aspectos centrales de la litis (…) »En síntesis, si en el fallo se hubiera dado respuesta al agravio formulado, la Sala sentenciadora se hubiera percatado que la resolución MEM-RESOL-5692018 de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, inobserva y vulnera los principios de certeza, legalidad y juridicidad. De aplicar este razonamiento le habría llevado a declarar con lugar la demanda contenciosa administrativo planteada y dejar sin efecto la resolución recurrida (…) »… ha quedado ampliamente demostrado el error en la sentencia consistente en un vicio in procedendo, al presentar una sustentación incompleta, precaria, impertinente, incoherente y no contener declaración sobre las pretensiones o alegaciones oportunamente deducidas (sic)…». AlegacionesEl Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… la sentencia (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra

ajustada a derecho; dicha sentencia atendió la necesaria concordancia entre la petición y el fallo, correspondencia que la Honorable Corte Suprema de Justicia podrá determinar en su oportunidad; la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo hoy objeto de recurso de casación, fue congruente con la demanda como corresponde. Respecto al motivo de forma, submotivo i), de ninguna manera el fallo atacado de casación vulnera las disposiciones de los artículos 3, 4, y 15, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que regulan el tema de las resoluciones administrativas; que conforme al expediente administrativo respectivo, las Autoridades Administrativas atendieron al momento de emitir las resoluciones que derivaron en el planteamiento de demanda contencioso administrativa; y el artículo 45 que regula el tema de la sentencia, a cuyo tenor, ésta examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada como ocurrió en el caso que nos ocupa (…) Respecto al artículo 147, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, en la redacción de la sentencia en referencia, el mismo fue aplicado como corresponde por la Sala Quinta en relación, tomando en consideración que la parte resolutiva de la misma, contiene decisiones expresas, precisas y congruentes con el objeto del proceso, tal y como lo manda el artículo de mérito (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… la Resolución emanada por parte del Ministerio de Energía y Minas, ha respetado y observado estos

lineamientos, confirmando la Sala a través de la sentencia la obediencia a la directrices legales (…) »Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros supuestos, cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. La casacionista, aduce que la Sala dejó de resolver las pretensiones oportunamente deducidas en su demanda, respecto a lo siguiente: «… la Sala no

se pronunció respecto al examen total de juridicidad de la resolución cuestionada, omitió considerar que el acto administrativo controvertido incumplió con lo estipulado en los artículos 3, 4, 15, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)»… no se formula ningún análisis jurídico, ni razonamiento lógico, que argumente y demuestre los motivos en que se fundamentó tal decisión, por cuanto no se emitió de conformidad con la juridicidad y legalidad exigidos por el ordenamiento, vulnerando así los artículos 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el 221 del Texto Constitucional (…) »… omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas, la cual es trascendental para la resolución de la controversia; en este sentido, cuando mi mandante promovió el proceso contencioso administrativo, dentro de sus principales argumentos desarrollados en el memorial de demanda se encuentran: “...la invocación de fuerza mayor se basa concretamente en los efectos que las resoluciones judiciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad respectivamente, en la que han ordenado al Ministerio de Energía y Minas, suspender las autorizaciones de proyectos de energía eléctrica, minería que impide a mi representada continuar con la ejecución del Lote D, para obtener las servidumbres y licencias de construcción respectivas por parte de los propietarios y poseedores, y las autoridades

administrativas municipales de los municipios de Quezaltepeque, Casillas, Nueva Santa Rosa y Mataquescuintla, Jalapa…”. En este contexto, también TRELEC en la demanda referida denunció la violación del proceso Administrativo, por cuanto la Directora General de Energía emitió arbitrariamente la resolución (…) ya que no cumple con los presupuestos y requisitos ordenados por la Ley de lo Contencioso Administrativo, además esta Dirección carece de competencia para emitir este tipo de resoluciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 del Reglamento Orgánico Interno del MEM (…) »… la Sala incumplió con verificar, examinar y pronunciarse sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, vicio que se concreta en una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, pues la sentencia lesiva no resolvió todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, es especial lo relativo a la transgresión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y juridicidad de la resolución controvertida (…) »… ha quedado ampliamente demostrado el error en la sentencia consistente en un vicio in procedendo, al presentar una sustentación incompleta, precaria, impertinente, incoherente y no contener declaración sobre las pretensiones o alegaciones oportunamente deducidas (sic)…». En vista de lo anterior, la recurrente planteó recurso de ampliación, el cual en auto del nueve de junio de dos mil veintiuno, fue declarado sin lugar por considerar que no se dejó de resolver ningún punto litigioso alguno, que pudiera vulnerar el

derecho del recurrente; con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones expuestas en la demanda, lo considerado por la Sala y lo denunciado en el presente recurso. De la demanda interpuesta la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima argumentó: «… Derivado de los compromisos adquiridos entre mi representada y el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Energía y Minas, en el documento identificado anteriormente mi representada según el PETNAC-2014, le fue adjudicado la construcción de una línea de transmisión de energía eléctrica en la Aldea el Común, municipio de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula (…) sin embargo no obstante los acercamientos logrados por mi representada con las comunidades aledañas al proyecto y las autoridades locales, en las cuales ya se había logrado consensos importantes, yanuencia a la ejecución del proyecto sin embargo a raíz de las múltiples sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, en las cuales han ordenado la suspensión la ejecución de varios proyectos de energía y de minería, por no haberse realizado la Consulta del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, lo que ha incrementado sustancialmente la conflictividad social, y la oposición de varias comunidades para ejecución de dicho proyecto, inclusive en comunidades con las cuales ya se tenían acuerdos previos, asimismo las autoridades municipales, COMUDES y CODEDES, no obstante haber informado sobre la ejecución del proyecto y de los beneficios del mismo no solo para sus comunidades sino para todo los habitantes de la República de Guatemala, dichas autoridades han

COMUDES y CODEDES, no obstante haber informado sobre la ejecución del proyecto y de los beneficios del mismo no solo para sus comunidades sino para todo los habitantes de la República de Guatemala, dichas autoridades han manifestado a nuestros personeros su temor a otorgar servidumbres los propietarios y licencias y permisos municipales respectivos por parte de las autoridades municipales (…) »… Mi representada con fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete, notificó al Ministerio la ocurrencia de un evento de fuerza mayor que afecta la construcción del proyecto Lote D, que le fuera adjudicado dichos eventos, se encuadran con lo establecido en el inciso A) de la cláusula décima primera del Contrato de Autorización de Ejecución de las Obras de Transmisión del Lote D (…) »Al momento de notificar al Ministerio la ocurrencia del evento de Fuerza Mayor, oportunamente se acompañaron los medios de prueba en cumplimiento de los preceptuado en la cláusula DECIMA PRIMERA (…) Cabe indicar que los documentos aportados por mí representada no fueron debidamente analizados por el personal técnico y legal del MEM, indicando que no se aportaron documentos que indiquen la negativa de propietarios (…) »… mi representada notificó la causa de fuerza mayor a dicho Ministerio, toda vez que el Ministerio se base a la Conflictividad Social por la omisión del estado de Guatemala por medio del Ministerio de Energía y Minas, de realizar la Consulta establecida en el Convenio 169 de la OIT, es decir que no existía manera alguna

que mi representada pudiera prever ni tampoco el Ministerio de las acciones de amparo que se plantearían por dicha omisión, establecida en el Convenio 169, de la OIT, situaciones que perjudican directamente el patrimonio de mi representada, sino que también entorpece la construcción del PETNAC 2014, en perjuicio de las políticas energéticas establecidas por el Propio Ministerio de Energía y Minas (…) Por lo anterior, es procedente que se declare CON LUGAR la presente demanda contencioso Administrativa, y oportunamente dicte la sentencia en el sentido de aprobar la invocación de Caso Fortuito o Fuerza Mayor presentados por mi representada, esto con la finalidad de solventar los retrasos provocados por factores externos a Transportista Eléctrica Centroamericana, S.A., como lo es el planteamiento de múltiples acciones de amparo en contra de Ministerio de Energía y Minas (sic)…». Para realizar el análisis en el presente caso, se estima necesario traer a la vista lo considerado por la Sala recurrida en la resolución impugnada: «… De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución antes descrita, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicho Ministerio procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en la Ley General de Electricidad y el Reglamento General de Electricidad así como las estipulaciones contractuales atinentes al caso (…) »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida

plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que seencuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)...». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario traer a la vista las pretensiones expuestas en la demanda planteada dentro del proceso Contencioso Administrativo, donde se argumentó lo siguiente: «… a raíz de las múltiples sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, en las cuales han ordenado la suspensión la ejecución de varios proyectos de energía y de minería, por no haberse realizado la Consulta del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, lo que ha incrementado sustancialmente la conflictividad social, y la oposición de varias comunidades para ejecución de dicho proyecto, inclusive en comunidades con los cuales ya se tenía acuerdos previos, asimismo las autoridades municipales, COMUDES y CODEDES, no obstante haber informado sobre la ejecución del proyecto y de los beneficios del mismo no solo para sus comunidades sino para todo los habitantes de la República de Guatemala (…)

»… aprobar la invocación de Caso Fortuito o Fuerza Mayor presentados por mi representada, esto con la finalidad de solventar los retrasos provocados por factores externos a Transportista Eléctrica Centroamericana, S.A., como lo es el planteamiento de múltiples acciones de amparo en contra de Ministerio de Energía y Minas (sic)…». Esta Cámara de lo expuesto por la entidad casacionista, lo alegado por las demás partes y lo considerado en la sentencia, determina que la Sala sentenciadora, efectivamente no hace pronunciamiento alguno en cuanto a las pretensiones hechas valer por la recurrente en su memorial de demanda, principalmente en lo relacionado a que: «… a raíz de las múltiples sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, en las cuales han ordenado la suspensión la ejecución de varios proyectos de energía y de minería, por no haberse realizado la Consulta del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, lo que ha incrementado sustancialmente la conflictividad social, y la oposición de varias comunidades para ejecución de dicho proyecto, inclusive en comunidades con los cuales ya se tenía acuerdos previos, asimismo las autoridades municipales, COMUDES y CODEDES, no obstante haber informado sobre la ejecución del proyecto y de los beneficios del mismo no solo para sus comunidades sino para todo los habitantes de la República de Guatemala (sic)…». Así como también en cuanto a la declaración consistente en: «… aprobar la invocación de Caso Fortuito o Fuerza Mayor presentados por mi

representada, esto con la finalidad de solventar los retrasos provocados por factores externos a Transportista Eléctrica Centroamericana, S.A., como lo es el planteamiento de múltiples acciones de amparo en contra de Ministerio de Energía y Minas (sic)…». Derivado de lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora al resolver, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a las pretensiones hechas valer por la entidad recurrente, por lo que el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado se configura, consecuentemente, se deberá casar la sentencia recurrida y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del CódigoProcesal Civil y Mercantil hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden. Por los efectos que produce el presente pronunciamiento, no se conocerán los demás submotivos de forma y fondo invocados. CONSIDERANDO II En el presente caso, se exime de las costas a la Sala recurrida, por considerar que todo órgano jurisdiccional en las actuaciones que realiza, se presume que actúa de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de Contencioso Administrativo; 25, 26, 70,71, 72, 79 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, en cuanto al subcaso de forma consistente en cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiese sido denegado el recurso de ampliación. II. CASA la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil veinte, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena a la referida Sala que dicte una nueva sentencia, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado.

III. No hay condena al pago de las costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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