517-2023 25042024 Bayer Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 517-2023 25042024 Bayer Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
25/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
517-2023
Razón: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Recurso de casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando a pesar que la norma fue omitida por la Sala, esta no incide para variar el sentido en el que fue dictado el fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 93 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de abril dos mil veinticuatro.
I. Integrada con los suscritos Magistrados II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bayer, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Delia Roxana Cantoral
Méndez de Tercero.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que
I. Interponente: Bayer, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Delia Roxana Cantoral
Méndez de Tercero.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,
Jennifer María Mejía Figueroa.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Rudy Rodolfo Hernández Leiva.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de enero a marzo de dos mil diez. Derivado de dicha solicitud, la Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes: 1. Al débito fiscal por ventas declaradas y registradas como exportaciones, que no cumplen con todos los trámites legales, para su uso o consumo en el exterior; y, 2. Por retenciones del impuesto al valor agregado, practicadas por exportadores, compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportaciones, las cuales debieron ser enteradas a la Administración Tributaria. Como consta en la resolución administrativa.
II. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria parcial, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal
Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADOM RÉGIMEN GENERAL, DE ENERO A MARZO DE DOS MIL DIEZ: 1) AL DÉBITO FISCAL POR VENTAS DECLARADAS Y REGISTRADAS COMO EXPORTACIONES, QUE NO CUMPLEN TODOS LOS TRÁMITES LEGALES PARA SU USO O CONSUMO EN EL EXTERIOR POR (…) (Q 579,678.24) (…) La parte actora registró en el Libro de Ventas y Servicios Prestados y reportó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período auditado, exportaciones las cuales no cumplen todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, no obstante, que la contribuyente presentó declaraciones aduaneras de exportación como soporte, al ser verificadas estas en el sistema informático del Servicio Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, no se encuentran perfeccionadas, ya que el trámite de éstas no se concluyó y en virtud de no existir evidencia de la salida de las mercancías del territorio nacional, las ventas realizadas por la contribuyente se consideran afectas al Impuesto al Valor Agregado, situación que genera un ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) Para el análisis del presente ajuste, es necesario citar el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado determina que para efectos de esta ley se entenderá “(…) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales de bienes
muebles, nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior Esta Sala al escudriñar las actuaciones administrativas y judiciales estima pertinente citar además de las disposiciones antes indicadas el artículo 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula: “Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se sometan las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone”; por su parte el artículo 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece: “La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados…”; así mismo el artículo 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, estipula “Aceptación de la declaración. La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado….”. Para complementar lo anterior el Reglamento del cuerpo legal citado desarrolla lo siguiente: En elartículo 317 de dicho Reglamento se estipula: “Declaración de mercancías. Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá ser amparada en una declaración.”; por su parte el artículo 318 del Reglamento citado estipula: “. Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en formularios o formatos autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las
formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos, por la vía electrónica, cuando corresponda…”. El artículo 334 del Reglamento citado establece en su parte conducente: “Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado…” y por último el artículo 372 del Reglamento del cuerpo legal citado, que estipula en su parte conducente: “Requisitos mínimos a la exportación. (…) La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de mercancías, confirmado el pago por la diferencia de tributos, en su caso.” De las normas antes relacionadas y del expediente administrativo como judicial se desprende que como las normas para su interpretación correcta y legal debe de hacerse de forma conjunta y no de manera aislada, por lo que de lo antes relacionado podemos concluir que existen presupuestos o requisitos que se plasman en las normas antes relacionadas que son las aplicables específicamente al caso concreto que nos ocupa, como lo es el perfeccionamiento de la exportación mediante la presentación de mercancías e información complementaria que se debe presentar en el plazo de tres días antes individualizado, es decir de haberse efectuado el embarque, misma que tal como se hace ver en la auditoria respectiva es analizada por la administración aduanera previo a su aprobación y con la información de las mercancías y documentación de respaldo se procede a
aprobarla en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas, terminando el proceso de despacho, sino no se perfecciona dicha exportación; lo anterior al confrontarlo con el expediente de mérito, es fácil advertir que no se encuentra la documentación legal que soporte la misma para otorgarle este tratamiento y para que sea considerada como exportación definitiva; pero también el cumplimiento de trámites legales que documenten y sustenten la operación para que sea considerada como exportación definitiva, y en conclusión la parte actora no cumple en el caso concreto que nos ocupa con los supuestos jurídicos de las normas antes relacionadas, pues no cuenta con el documento que respalde que finalizó la operación de exportación definitiva. Es importante indicar que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se encuentra la normativa relacionada con el comercio exterior, por lo que se debe remitir a lo que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano respecto a los trámites legales para considerar una venta de tipo internacional, para determinar si los mismos son cumplidos por la parte actora, por lo que es procedente citarlos como se hizo para después realizar el análisis del caso en particular. Para analizar el caso en concreto la Sala estima que no es posible acoger los argumentos de la parte actora, ya que se evidencia que la parte actora no cumplió con el procedimiento establecido anteriormente, es decir, como se sabe toda mercancía debe estar amparada en una declaración de mercancías previa, la cual se debe presentar en forma previa adquiriendo el carácter de “provisional”, previo a la exportación efectiva de la mercadería, sin embargo, al exportarla tiene que presentarse la
declaración de mercancías e información complementaria dentro del plazo de tres días siguientes a la supuesta exportación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que al proceder a verificar se encuentra establecido que las declaraciones de mercancías no cuenta con una declaración de mercancía definitivadebidamente autorizada por el Servicio Aduanero, indicando por parte de esta Sala observa que no se cumple con el trámite establecido por la Ley, en virtud que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución del período solicitado, hubieran concluido el trámite de exportación; ya que como se ha venido analizando se debe aclarar que para que la mercadería sea destinada a un régimen aduanero, debe ser amparada con una declaración de mercancías, la que previa a la exportación física de la mercancías, dicha declaración se ampara en la factura comercial, el conocimiento de embarque, licencias, permisos, certificados y otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que están sujetas dichas mercancías, la cual una vez aceptada (que es cuando se valide y registre en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado) es sometida al análisis de riesgo (proceso selectivo y aleatorio o semáforo) dentro del plazo establecido en el servicio aduanero, que es que este documento debe ser presentado al selectivo y aleatorio de la aduana de Guatemala en el plazo establecido por la ley; y en el caso de las declaraciones aduaneras de no efectuarse la exportación física de las
mercancías dentro del plazo establecido, por razón de control, como se ha indicado con antelación se les coloca en el sistema de advertencia como tramite no concluido o estado borrado, con lo cual, la exportación no se perfecciona, que fue lo que sucedió en el presente caso de la forma acá establecida, y en ese caso de colocarse en el sistema de advertencia como tramite no concluido o estado borrado el número de declaración o del formulario aduanero único centroamericano no se puede utilizar. Este Tribunal es del criterio que con los documentos que trae a la vista como medios de prueba la parte actora y que individualiza en su memorial de demanda y que obran en autos, no son suficientes para probar los extremos que desvanezcan el ajuste relacionado, en virtud, de no haber presentado la declaración de mercancías debidamente autorizadas por el Servicio aduanero, con la cual se daría cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que no es posible con dichos documentos desvanecer el ajuste relacionado al amparo de las normas específicas ya citadas; pues como se ha venido indicando los formularios aduaneros únicos centroamericanos fueron elaborados pero no se perfeccionó la operación por lo que aparecen en estado borrado o no concluido, por lo que al no haber sido registrados en el sistema informático de la administración tributaria como lo establece la ley específica para ser consideradas como exportaciones definitivas, no se cumplió con los presupuestos establecidos en las normas aplicables al caso concreto que ya se hizo referencia y por lo tanto no cumplen con el supuesto jurídico establecido en
el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que puedan ser consideradas como exportaciones las ventas y encontrarse como exentas del Impuesto al Valor Agregado, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en los argumentos presentados por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo, lo anterior al tenor de las normas citadas y lo que para el efecto regula el artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que como se indicó anteriormente los documentos presentados no comprueban que la mercadería haya sido finalmente exportada. Así mismo, es al contribuyente (o parte actora) de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad, que en su parte conducente estipula: “Carga de la prueba (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, leincumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de obtención de la verdad judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como
forma de cumplir con la motivación de la sentencia. Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad actora en el presente considerando debe declararse sin lugar, por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado. Y por último esta Sala observa que no existe vulneración ni constitucional ni ordinaria en el procedimiento que siguió la administración tributaria y el ajuste se realizó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, se le otorgó a la parte actora la audiencia para desvanecer el ajuste respectivo y demostrar su inconformidad y todo el procedimiento lo realizó la administración tributaria de acuerdo a sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributaria (…) 2) RETENCIONES DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRACTICADAS POR EXPORTADORES
COMPENSADAS INCORRECTAMENTE CON CRÉDITO FISCAL POR
OPERACIONES DE EXPORTACIONES, LAS CUALES DEBIERON SER
ENTERADAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR VEINTE MIL CIENTO CATORCE QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (…) el Tribunal determina que el demandante no se refiere ni contradice ninguno de los ajustes antes puntualizados, omitiendo con ello no sólo la refutación para establecer el
contradictorio sino proponer elementos de probanza que pudieran desvanecer las aserciones contenidas en la resolución controvertida, por lo tanto el ajuste debe confirmarse lo que se hará en la parte resolutiva (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Para fundamentar este caso de procedencia, la casacionista manifiesta: «… violación de Ley, por inaplicación del artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) »Con el planteamiento del presente recurso de Casación se pretende atacar estos puntos resolutivos de la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil veintitrés, ya que causa perjuicio inminente a mi representada al no desvanecerse el ajuste que le fue formulado al débito fiscal; en consecuencia, no reconocerle la devolución del respectivo crédito que por Ley tiene derecho (…) »El objeto de la controversia consiste en que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para dictar su sentencia confirmando el ajuste al débito fiscal, después de citar los artículos: 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 77, 78 y 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 317, 318, 334 y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la página trece de la sentencia de marras, indicó: “…De lasnormas antes relacionadas y del expediente administrativo como judicial se
desprende que como las normas para su interpretación correcta y legal debe de hacerse de forma conjunta y no de manera aislada, por lo que de lo antes relacionado podemos concluir que existen presupuestos o requisitos que se plasman en las normas antes relacionadas que son las aplicables específicamente al caso concreto que nos ocupa, como lo es el perfeccionamiento de la exportación mediante la presentación de mercancías e información complementaria que se debe presentar en el plazo de tres días antes individualizado, es decir de haberse efectuado el embarque, misma que tal como se hace ver en la auditoria respectiva es analizada por la administración aduanera previo a su aprobación y con la información de mercancías y documentos de respaldo se procede a aprobarla en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas, terminando el proceso de despacho, sino no se perfecciona dicha exportación; lo anterior al confrontarlo con el expediente de mérito, es fácil advertir que no se encuentra la documentación legal que soporte la misma para otorgarle este tratamiento y para que sea considerada como exportación definitiva… en conclusión la parte actora no cumple con el caso concreto que nos ocupa con los supuestos jurídicos de las normas antes relacionadas, pues no cuenta con el documento que respalde que finalizó la operación de exportación definitiva…” (Lo resaltado no es del texto original). Al respecto manifesto que mi representada no comparte el criterio vertido por la Sala sentenciadora, consecuentemente está en desacuerdo con la confirmación del ajuste formulado al débito fiscal, ya que de la lectura de la sentencia de mérito, se
establece que en el presente caso, el Tribunal al resolver, incurrió en el vicio de violación de Ley por Inaplicación (…) Esta norma estaba vigente en el período objeto de ajuste y en ella se puede ver que las exportaciones realizadas por mi representada con destino a el Salvador, México y Trinidad y Tobago corresponden a ventas realizadas al exterior, por lo que constituyen exportaciones definitivas, y las cuales se encuentran respaldadas con las Declaraciones de Mercancías y los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos. »En tal sentido, de conformidad con lo que establece el numeral cuatro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a mi representada le asiste el derecho de la exención de dicho impuesto y por ende su devolución, y no como arbitrariamente se pretende gravar. Legalmente, por el hecho que las Declaraciones de Mercancías y los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos no cuenten con fecha de confirmación no significa que las exportaciones no se efectuaron. »… desde la etapa administrativa (…) todos los documentos con los cuales se demuestran que las ventas efectuadas por mi representada constituyen exportaciones definitivas. »… en el presente caso, el Tribunal sentenciador violó la Ley, por inaplicar el artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, toda vez que, al resolver que las exportaciones realizadas no son consideradas como exportaciones definitivas, no tomó en consideración ni analizó lo regulado en la norma denunciada, la cual regula específicamente la exportación definitiva. Por esta razón es que la entidad que represento insiste que, la Sala Tercera al emitir
su sentencia confirmando el ajuste al débito fiscal, incurrió en el vicio que se denuncia, ya que en ninguna parte de la sentencia que se impugna expuso el motivo por el cual no consideró la norma que se alega de infringida y que es aplicable al caso. No obstante lo expuesto, cabe mencionar que las ventas al exterior que efectuó mi representada sí son exportaciones definitivas, debido que el producto sí salió del territorio guatemalteco y está respaldado con ladocumentación de soporte y ésta cumple con los requisitos que se indican en los artículos 83 y 84 del Reglamento del Código (…) »… INCIDENCIA (…) »… la inaplicación del artículo 93 del Código (…) incidió trascendentalmente en el fallo que se cuestiona, puesto que, si se hubiera aplicado correctamente al caso concreto, la Sala Tercera no hubiera confirmado el ajuste al débito fiscal en litigio (…) »… según la doctrina, el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe de interponerse juntamente con el submotivo de aplicación indebida, sin embargo, por la naturaleza del litigio, en el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solo inaplicó el artículo 93 del Código (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia manifestó: «… es evidente que la entidad contribuyente en el mismo señala argumentos propios de un submotivo de hecho, y no de derecho como el que se invoca, ya que insiste y no está de acuerdo con los hechos acreditados por la
Sala sentenciadora, y en su argumento se limita a indicar los efectos que tuvo que haber tenido la norma en relación con los medios probatorios y no el supuesto error cometido por la Sala sentenciadora en el fallo procedente (…) la entidad contribuyente acepta en su argumentación que no presentó documentos que desvirtuaran los ajustes relacionados, la ley es clara y expresa en el sentido que se deben cumplir determinados lineamientos (…) »… la entidad casacionista no señala una tesis clara, solo se limita a establecer que por el simple hecho de darle salida a los bienes ya se configura la exportación, obviando que la ley exige más requisitos para tener una exportación por perfeccionada (…) »… el submotivo invocado deviene improcedente, toda vez que trata de desvirtuar los hechos acreditados por la Sala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «… esta representación considera que para que una exportación sea catalogada como exportación definitiva no solo debe de salir del territorio guatemalteco y tener la documentación de soporte si no que, se debe de finalizar el procedimiento de exportación para que esta se defina como exportación definitiva, ya que en el presente caso no se cuenta con el documento que respalde que finalizó la operación de exportación definitiva, y esta se da al haberse efectuado el embarque, la mercancía e información complementaria es analizada por la Administración Aduanera previo a su aprobación y con la información obtenida se procede a aprobarla en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas (…)
»… esta representación concluye que el interponerte del recurso, no le asiste la razón (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo.En el presente caso, la entidad recurrente denuncia la violación por inaplicación del artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y argumenta que las exportaciones realizadas por su representada, a el Salvador, México y Trinidad y Tobago son ventas al exterior, por lo que son exportaciones definitivas, respaldadas con sus declaraciones de mercancía y formularios aduaneros y el hecho que dichas declaraciones no cuenten con fecha de confirmación no significa que las exportaciones no se hayan efectuado. Para iniciar el análisis propuesto, es preciso indicar que es doctrina establecida por esta Cámara que, cuando se interponga el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez el submotivo de aplicación indebida de ley, puesto que la omisión de la norma idónea que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta pertinente, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; sin embargo, tal regla tiene su excepción que se da cuando a criterio del recurrente, no se haya configurado la aplicación indebida de una norma jurídica, por considerar que el fallo fue sustentado por normativa
pertinente por parte de la Sala. En el presente caso la casacionista manifiesta: «… según la doctrina, el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe de interponerse juntamente con el submotivo de aplicación indebida, sin embargo, por la naturaleza del litigio, en el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solo inaplicó el artículo 93 del Código (sic)…». Por lo anterior, se tiene por cumplida la excepción de complementariedad. De la lectura de la sentencia impugnada, esta Cámara establece que efectivamente la Sala no aplicó la norma que se denuncia, por lo que se considera necesario transcribirla para establecer su incidencia: «Artículo 93. Exportación definitiva »La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.». De lo anterior se establece que los supuestos contenidos en la norma citada, son: a) la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas y b) que su uso o consumo sea en el exterior. En el presente caso, la controversia giró en torno a que la contribuyente, al solicitar la devolución del crédito fiscal, no amparó dicha solicitud con la totalidad de los documentos requeridos por la Administración Tributaria y al no haber presentado la declaración de mercancías debidamente autorizada por el servicio aduanero, en cumplimiento con lo regulado en las leyes aplicables, no fue posible desvanecer el ajuste relacionado. De la lectura de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que si bien la Sala
no aplicó la norma denunciada, la cual desarrolla que debe entenderse por exportación definitiva, como la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior, lo cual no tiene relación con el quid de la controversia, ya que este se derivó, como quedó establecido, que la contribuyente no presentó los documentos requeridos por la Administración Tributaria, es decir, la declaración de mercancías debidamente autorizada por el servicio aduanero, al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal, hechos que la Sala tuvo por acreditados; en ese sentido, este Tribunal de casación establece que la norma denunciada no contiene los presupuestos para resolver la presente controversia.De lo anteriormente expuesto se advierte que la norma denunciada, no tiene incidencia alguna para variar el resultado del fallo impugnado, por lo que, al no concurrir los presupuestos para la configuración del submotivo invocado, el mismo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado deberá realizarse la condena de costas y la imposición de multa, por lo que en el presente caso se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Evert Obdulio Barrientos Padilla, Magistrado Vocal Tercero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.