518-2006 17072007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 518-2006 17072007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
17/07/2007 – PENAL
518-2006
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumplió con sustentar los argumentos por los cuales consideró que no fueron infringidas las normas que fueron denunciadas en el recurso de alzada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, el cuatro de diciembre de dos mil seis, dentro del proceso tramitado contra Olegario Sequén pocón por el delito de Homicidio Culposo. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Leopoldo Mejía Toc, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el once de septiembre de dos mil seis, (…) “al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) Que el sindicado OLEGARIO SEQUÉN POCÓN, se le absuelve del delito de HOMICIDIO CULPOSO, declarándose libre de todo cargo con relación al hecho que se le imputa. II) Que el acusado OLEGARIO SEQUÉN POCÓN, deberá continuar en la misma situación jurídica en que se encuentra hasta que el presente fallo cause firmeza. III) Notifíquese.” FALLO DE SEGUNDO GRADO: El cuatro de diciembre del año dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al conocer del recurso de apelación especial consideró: “En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS, interpone recurso de apelación especial contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, con fecha once de septiembre del año dos mil seis por motivo de forma y fondo; para el primero señala como caso de procedencia el artículo 419 inciso 2º del Código Procesal Penal y como inobservado el artículo 394 inciso 3º relacionado con el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal; y para el segundo, como caso de procedencia el artículo 419 inciso 1º de la ley adjetiva
penal, denunciado como inobservado el artículo 127 con relación al artículo 10 del Código Penal. Para el submotivo de forma el apelante denuncia como violado el artículo 394 inciso 3º con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que: “el tribunal sentenciador infringió el principio de razón suficiente, cuando a pesar de haberle conferido valor probatorio a medios de prueba de valor decisivos que demostraban que el acusado obró de manera negligente, al estacionar su vehículo, resuelve absolver al acusado. Aún cuando tuvo por probado que el fallecimiento del señor JOSE HERIBERTO BRAN GONZÁLEZ se debió al impacto recibido por el vehículo del acusado, el deslizarse del lugar donde estaba estacionado, causándole múltiples traumatismos. Que el tribunal no analizó que es previsible para todo conductor de vehículos, que un vehículo estacionado en una pendiente tan pronunciada y cargando (sic) ripio y materiales, se desliza por el peso contenido en su interior, por el efecto de la gravedad ejercida. Que si bien es cierto que el estacionar el vehículo frente a su residencia en la vía pública, el bajarse del mismo, el conversar y cargarlo de ripio en un lugar contiguo a su residencia, no constituyen acciones ilícitas, sí lo es el no haber tomado las medidas pertinentes para asegurarse que dicho vehículo no se desplazara, y evitar que por influencia de la gravedad se deslizaba, sobre todo porque ese vehículo estaba estacionado en
una pendiente pronunciada.” Pretende se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvio al tribunal competente, sin que actúen los mismos jueces que dictaron la sentencia que se recurre. Al examinar la sentencia apelada en cuanto a este submotivo, este tribunal advierte que los jueces sentenciadores explicaron los motivos que tuvieron para apreciar las pruebas que los condujeron a determinar la inocencia del acusado en los hechos por los cuales profirieron sentencia absolutoria, y el razonamiento es lógico y concatenado por lo que no se evidencia la violación a la reglas de estimativa probatoria a que están sujetos los juzgadores para analizar la prueba, deliberar y emitir el fallo. No obstante ello, el recurso por este submotivo obviamente falta a la técnica procesal inherente a esta clase de recurso, toda vez que no indica qué medios de valor decisivos acreditan la negligencia con que obró el encartado y de qué forma los mismos no fueron valorados por el sentenciante. Lo anterior, determina la improcedencia del recurso por este otro submotivo. Como submotivo de fondo denuncia como inobservado el artículo 127 relacionado con el artículo 10 de la ley sustantivapenal y argumenta: “Que si se analiza lo acontecido en el juicio, las pruebas incorporadas y valoradas positivamente por el tribunal sentenciador, demuestran que la muerte del señor José Heriberto Bran González se debió a la negligencia en que incurrió el acusado cuando estacionó su vehículo en una pendiente pronunciada. De igual manera el tribunal sentenciador no analizó esas
circunstancias y argumenta que el Ministerio Público no cumple con indicar en términos claros, precisos y circunstanciados en qué consistió esta negligencia, pero de la simple lectura de la sentencia se desprende que el mismo tribunal da por sentada la imputación de la negligencia en la acusación. Es decir que el tribunal sentenciador analizó que la acusación formulada por el MINISTERIO PÚBLICO sí contenía la imputación de la negligencia sin que fuera sancionado. El argumento del tribunal sentenciador que no existe relación de causalidad, que no existe un peritaje que determine el porqué de dicho desplazamiento y con ello respaldar su fallo absolutorio, vulnera la norma invocada, toda vez que el MINISTERIO PÚBLICO aportó suficientes medios probatorios idóneos pertinentes, con los que se probaba la culpabilidad del acusado, al demostrarles que la muerte de la víctima se debió a su negligencia y su falta al deber cuidado.” Pretende que se acoja el recurso y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, imponiéndole al acusado la pena de cuatro años de prisión inconmutables por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En concerniente a este submotivo, esta Sala determina que el tribunal de primer grado no incurrió en la violación legal alegada, por las siguientes razones: en primer lugar, porque el sentenciante no podía dar por acreditada la existencia de una relación de causalidad en contra del sindicado OLEGARIO SEQUÉN POCÓN, si la misma no
se tuvo por probada; no es cierto -como asegura la institución recurrenteque al emitir la sentencia se hayan tenido hechos establecidos que normalmente se consideraban idóneos para producir la muerte violenta de JOSÉ ERIBERTO BRAN GONZÁLEZ o JOSÉ HERIBERTO BRAN GONZÁLEZ; concretamente dentro de los hechos fácticos acreditados no existe acción alguna que se impute al acusado; que el resultado era previsible para el autor porque el automotor podía desconectarse, previsibilidad que no podía prever, no pudiendo así violar el deber de cuidado, al no poderse representar la producción del resultado; la tipicidad culposa se satisface con un conocimiento potencial del peligro de sus bienes jurídicos, sin que se requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro, es decir que la tipicidad culposa se contempla con la forma conciente. Por consiguiente, al no establecer que el comportamiento del encausado consistió en realizar una acción contraria al cuidado debido, el recurso por este submotivo no se acoge. Esta Sala, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) Improcedente el recurso de Apelación Especial interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO por medio de su Agente Fiscal XiomaraPatricia Mejía Navas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco, el once de septiembre del año dos mil seis; II) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las antecedentes al Tribunal de origen; IV) Notifíquese.”
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las antecedentes al Tribunal de origen; IV) Notifíquese.”
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, habiendo denunciado como norma violada el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, el procesado Olegario Sequén Pocón con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Helbert Augusto Blanco García, evacuaron la audiencia por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, tal y como lo establece la ley. II El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, “si
en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Y señala como norma infringida el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal. Amplia el recurso en el que manifiesta: “que la solución jurídica que pretendemos es que se analice el contenido de la norma invocada en concordancia con el fallo impugnado, con lo que se establecerá que la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra (sic) el Ambiente del departamento de Guatemala, no fundamentó de hecho ni de derecho su resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis al declarar improcedente el recurso de apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público. “estima que los pronunciamientos hechos en el fallo impugnado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se provocan vicios en la sentencia porque al dictar su fallo no cumplen con los requisitos que la ley les exige a losjuzgadores, de fundamentar las decisiones que dicten, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión. Ausencia que provoca un defecto absoluto de anulación. De lo resuelto por la Honorable Sala, se puede establecer que no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a los errores jurídicos cometidos por el tribunal sentenciador y que fueron sometidos a su conocimiento a través del Recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Refiere a que el recurso por este motivo falta a la técnica
procesal porque no indicó que medios de valor decisivos acreditan la negligencia con que obró el encartado, aun cuando el Ministerio Público en el memorial contentivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto, se consignaron éstos y se hizo referencia de los medios de prueba que demostraban el obrar negligente del acusado, los extremos que se probaban con esas pruebas, pero sobretodo se le indica a la Honorable Sala, porque los razonamientos proferidos por el tribunal A-quo no eran lógicos al haber absuelto al acusado, cuando esas pruebas demostraban su culpabilidad y responsabilidad penal ante el hecho imputado al motivar su fallo en aspectos doctrinarios y en pruebas que no fueron ofrecidas. Pero la Honorable Sala, no hizo pronunciamiento alguno al respecto, y fundamenta la improcedencia del recurso de apelación por motivo de forma, en que esta institución no le indicó que medios de prueba decisivos acreditaban la negligencia aun cuando sí se consignaron estos. Por lo que al resolver de esa manera, se vulnera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque no expresa de manera clara y precisa los motivos en que se basó su decisión para indicar que el MINISTERIO PÚBLICO no consignó esos medios de prueba, cuando de la simple lectura del recurso se puede establecer que sí se cumplió con ese extremo, por lo que se ignora cuáles son los razonamientos del tribunal ad-quem, para declarar improcedente el recurso interpuesto. El Ministerio Público considera que el fallo impugnado le causa agravio porque no resolvió los puntos
que fueron sometidos a su conocimiento a través del Recurso de Apelación Especial interpuesto por esta institución y se le deja en estado de indefensión al desconocer cuales son los razonamientos que sirvieron de base para declarar improcedente el recurso interpuesto.” Analizados los argumentos sustentados, esta Cámara procede a hacer la siguiente consideración: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida carece de un requisito formal de validez, especialmente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto derazonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones de forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida, y en el presente caso, claramente se advierte que el agravio sustentado por el Ministerio Público radica en su total desacuerdo en lo actuado por el tribunal ad quem, ya que considera que el error consistió en no haber resuelto puntos alegados, causando falta de fundamentación del fallo recurrido, agravios que al ser analizados detenidamente hacen concluir que el interponente ha confundido la procedencia de los motivos por los cuales procede
el recurso de casación por motivo de forma, pues en este caso el agravio invocado no es sustentable a través del subcaso señalado, pues si bien a denunciado falta de fundamentación, se encuentra que el vicio denunciado consiste en la no resolución de puntos alegados, lo cual es procedente analizarse a través de un subcaso de procedencia distinto al señalado por el casacionista, por lo que esta Cámara considera que no puede conocer del vicio sustentado encontrándose que no se vulneró el artículo 11bis del Código Procesal Penal, debiendo en consecuencia declarar improcedente el recurso de casación planteado.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7 y 10 del Código Penal; 11, 20, 21, 50, 150, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial; POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de diciembre de dos mil seis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara
seis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León de Barreda, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.