518-2009 23052011 Credigo Hipotecario Nacional de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 518-2009 23052011 Credigo Hipotecario Nacional de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
23/05/2011 – CIVIL
518-2009
Recurso de casación interpuesto por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticinco de junio de dos mil nueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el recurso de casación, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, y la tesis se fundamenta en relación a la valoración de los medios de convicción. Violación de ley Planteamiento defectuoso Existe defecto en el planteamiento del submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando el recurrente no realiza una tesis clara, precisa e independiente por cada precepto legal señalado como infringido, y como consecuencia, no señala la incidencia que la infracción tuvo en el resultado de la sentencia impugnada. Aplicación indebida de la ley a) Se considera norma sustancial aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. b) Se imposibilita técnicamente el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, y se denuncian como infringidas normas de carácter procesal. c) No procede este submotivo cuando el recurrente no ofrece una tesis clara, precisa e independiente por cada norma legal señalada como infringida.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por El
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio Leonardo Mijangos Penagos contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del recurso de apelación del proceso ordinario por daños y perjuicios contra el recurrente. ANTECEDENTES I Juicio de Primera InstanciaA. María Arlene Valle Campos, el ocho de febrero de dos mil siete, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario por daños y perjuicios contra El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por la cantidad de tres millones doscientos sesenta mil quetzales (Q3,260,000.00) más intereses y costas judiciales, por incumplir el contrato de arrendamiento de la cajilla de seguridad número dos (2), de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, el cual en su cláusula tercera estipula que dicho Banco se obliga a mantener la más estrecha vigilancia sobre las cajillas y asume responsabilidad por su integridad externa.
B. El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, compareció a contestar la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “falta de
acción de la parte actora para demandar a la parte demandada, en juicio ordinario, por equivocación de la vía procesal”; “falta de personalidad en la parte demandada”; y, “falta de derecho en la parte actora para reclamar daños y perjuicios por la suma de tres millones doscientos sesenta mil quetzales (3,260,000.00), por imperativo legal y por no haberse declarado previamente dicho derecho.”
C. Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil ocho, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios en la vía ordinaria promovida por María Arlene Valle Campos en contra de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado.
II Segunda Instancia A) Ante tal decisión, el demandado interpuso recurso de apelación el seis de noviembre de dos mil ocho, el cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) El veinticuatro de abril de dos mil nueve, la parte demandada compareció a evacuar audiencia del día para la vista, y pidió que se revocara la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala y como consecuencia, se declarara con lugar las excepciones perentorias interpuestas. C) El veinticinco de junio de dos mil nueve, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró: «…CONFIRMA la sentencia apelada de fecha cinco de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de su origen.»
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró: «…CONFIRMA la sentencia apelada de fecha cinco de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de su origen.» Contra el pronunciamiento anterior, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala interpuso recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, para sustentar su fallo argumentó: «CONSIDERANDO I. La entidad demanda (sic) planteó el recurso de apelación, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil se procederá a continuación a analizar los agravios: lo referente a la excepción de falta de acción de la parte actora para demandar a la parte demandada en juicio ordinario por equivocación de la vía procesal, ya que sostiene que el proceso idóneo es el sumario y no el ordinario de acuerdo a lo que regula el Código de Comercio, fundamenta su tesis en que el artículo 5º de la citada norma, señala que cuando en un negocio jurídico regido por este código (sic) intervienen comerciantes y no comerciantes, se aplicarán los disposiciones del mismo (…) Sobre el particular este Tribunal aprecia que del contenido del contrato de arrendamiento de cajillas de seguridad número trece que fuera ofrecido y tenido como medio de prueba durante la substanciación del proceso, se determina que en ella se celebro (sic) un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA CAJILLA DE SEGURIDAD NÚMERO DOS, donde se estipularon los derechos y obligaciones que cada parte asumía. En el texto del mismo no indica que se trata de un contrato de naturaleza mercantil, toda vez que
ARRENDAMIENTO DE LA CAJILLA DE SEGURIDAD NÚMERO DOS, donde se estipularon los derechos y obligaciones que cada parte asumía. En el texto del mismo no indica que se trata de un contrato de naturaleza mercantil, toda vez que la controversia no proviene de dos entidades que se dedican al comercio, donde la vía sumaria ni siquiera sería objeto de su controversia. Pero desde el momento en que no se limito (sic) o restringió los efectos de dicho negocio jurídico, no hay prohibición que impida a el (sic) arrendatario, que es una persona individual (parte actora de dicho proceso) a promover su pretensión en un proceso de naturaleza mucho más amplia y general para discutir la reclamación objeto de la litis dado que el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil remite a la vía ordinaria aquellas controversias que no tengan una vía establecida, como acontece en el presente caso (…) CONSIDERANDO II: El segundo agravio que tiene relación la excepción Perentoria de Falta de Personalidad en la parte demandada, se sustenta en que presento (sic) una demanda en contra del ‘BANCO CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA’, pero la denominación legal inscrita en el registro (sic) Mercantil es EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, en congruencia a lo regulado en el decreto (sic) Numero (sic) 2579 del Congreso de la República que es Ley Orgánica, y como una denominación
social no es objeto de probanza, el juez se encontraría en imposibilidad de acoger una demanda en contra de una entidad que no existe ya que su fallo tiene que ser congruente a lo pedido por su oponente a tenor del artículo veintiséis del código (sic) Procesal Civil y Mercantil, por lo que requiere que la misma sea aceptada. Sobre esta excepción se establece que la Ley Orgánica de dicha institución Bancaria del Estado, descentralizada y autónoma con personalidad jurídica (artículo primero), que su objeto es realizar funciones de intermediación financiera (artículo quinto), Y (sic) como Banco del Estado el (sic) Crédito HipotecarioNacional de Guatemala debe orientar su política de préstamos preferentemente hacia las actividades productivas que tengan afinidad con los programas generales de desarrollo económico (artículo seis). Esto significa que si la parte actora lo identifico (sic) como: ‘BANCO EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA’, se entiende que es por su naturaleza jurídica es decir identificándolo como un BANCO de carácter Estatal. Por lo que si en la denominación se le relaciona como un Banco esto es irrelevante ya que forma parte de la actividad que conlleva su denominación social (…) Por lo anterior cuando se identifica así a la entidad demandada, en ningún momento se duda de que (sic) tipo de persona sea contra quien se esta (sic) ejerciendo la acción procesal, por lo que tal excepción carece de sustentación para ser acogida y tal agravio en la forma planteada no puede prosperar. CONSIDERANDO III:
Finalmente el tercer agravio relacionado a la Falta de Derecho en la parte Actora para reclamar daños y perjuicios por la suma de tres millones doscientos sesenta mil quetzales donde se señala como premisa el hecho que se cometió una errónea valoración de la prueba para establecer si la entidad demandada actuó bajo una conducta injusta y culpable, y además de ello la parte actora que no probo (sic) que se hubiere causado los daños y perjuicios que se alega. Sobre el particular se establece, que la juez a quo baso (sic) su decisión en desestimar dicho medio de defensa en base a las siguientes apreciaciones: A) Que existió negligencia de parte de la entidad demandada en cuanto a la vigilancia exterior del lugar en donde se encontraba la cajilla de seguridad objeto de litis, toda vez que incumplió sus deberes contractuales de custodiar diligentemente las mismas, y no tomar ninguna medida eficaz de seguridad para proteger dichas instalaciones, dado a que no existió ningún guardia de seguridad, deficiencia en el funcionamiento de alarma, y se sustentó en las investigaciones realizadas por el Ministerio Público conforme certificación extendida por la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Que la entidad demandada no aporto (sic) prueba para desvirtuar las afirmaciones de la actora en relación a los hechos afirmados en relación al robo cometido, toda vez que la actora nunca obtuvo una respuesta satisfactoria sobre las distintas cartas remitidas posteriores al acaecimiento del hecho delictivo. Sobre tales conclusiones arribadas por la juez a quo y agravios expresados por el recurrente en la calidad por la cual este Tribunal llega (sic) las siguientes conclusiones: 1) En la cláusula tercera del contrato de mérito señala lo
delictivo. Sobre tales conclusiones arribadas por la juez a quo y agravios expresados por el recurrente en la calidad por la cual este Tribunal llega (sic) las siguientes conclusiones: 1) En la cláusula tercera del contrato de mérito señala lo siguiente (sic) ‘El Banco se obliga a mantener la más estrecha vigilancia sobre la cajilla y asume la responsabilidad por su integridad externa pero no asume ninguna por el contenido de ella o de los daños que pudiere sufrir por circunstancias fuera de su control, por caso fortuito o de fuerza mayor. 2) Dicha norma señala dos momentos: La responsabilidad física de la vigilancia del lugaren donde se encuentra la cajilla y la exención de la responsabilidad sobre el contenido de lo que en cada recinto se deposita. 3) Esto significa que si la pretensión de la parte actora es obtener un resarcimiento económico por lo que se encontraba depositado, ésta debe ser su consecuencia de un incumplimiento de la parte arrendante que por su negligencia, dolo o culpa no prestó la seguridad a que estaba constreñido. 4) El artículo 1434 del Código Civil establece que los daños consisten en la perdidas (sic) que el acreedor sufre en su patrimonio y los perjuicios que son las ganancias dejadas de percibir debe ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se haya causado o necesariamente causar (…) Dicho en otras palabras para determinar la existencia (sic) los daños y perjuicios previo a ello debe probarse que existió responsabilidad
de la parte demandada para generar la acción que se reclama, en el presente caso por no brindar la seguridad exterior que hace referencia en el contrato de mérito, para que establecida esa situación, puedan deducirse como en el caso que nos ocupa la pretensión que requiere la parte actora. CONSIDERANDO IV El diccionario Larousse alude que la palabra VIGILANCIA significa: cuidado atento. Acción de velar, Contrario Descuido, negligencia. De ello se entiende que si en el contrato de Arrendamiento de Cajillas de Seguridad El Banco se obligo (sic) a mantener la más estrecha vigilancia sobre la cajilla y asumir responsabilidad por su integridad externa, tenía la obligación de poner un extremo cuidado en su seguridad y no solamente instalar una alarma que como se aprecia era factible de destruirla. En ese sentido si como lo indica el mismo apelante los daños y perjuicios de estos (sic) se dice que es obligada la restauración del desequilibrio patrimonial ocasionado por la conducta injusta del obligado en este caso el banco como obligado asumió una conducta injusta al no prestar la vigilancia debida a la que se había obligado en la relación contractual. (…) CONSIDERANDO V El apelante entre sus agravios hace relación a que el siniestro acaecido con motivo del robo en la Agencia Roosevelt no se tuvo responsabilidad porque fue un hecho fuera de control del Banco, que no se tiene responsabilidad porque fue fortuito y de fuerza mayor. En ese sentido debe indicarse que no se comparte esta apreciación, porque una entidad bancaria en cualquier tiempo, puede ser objeto
de un robo, éste no fue un caso fortuito o una fuerza mayor, fue una posibilidad latente que cualquier banco está sujeta a ella permanentemente y si bien es cierto pudo haber sido que estuviere fuera de control fue por negligencia al no tomar las medidas pertinentes de vigilancia ante la delincuencia que existe en Guatemala, sobre todo en los días en que el hecho ocurrió que según de la prueba documental consistente en la investigación realizada por el Ministerio Público, se determina que fue en la celebración de Semana Santa en Guatemala, días que son de conocimiento público de alto riesgo para hechos delictivos. (…) En virtud de la duda razonable que sustenta este Tribunal sobre la investigación del hecho,fue que se acordó en base a las facultades conferidas en el artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, un auto para mejor fallar de fecha cuatro de mayo del año en curso donde tanto el Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Unidad de Delitos Relacionados con los Bancos, Aseguradores (sic) y Financieras y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en oficio de referencia según expediente M0009/2006/125083 de fecha ocho de junio y veinticinco de mayo ambos del año en curso, respectivamente, confirman la (sic) tesis esgrimida por este cuerpo colegiado en el sentido que a la presente fecha aun continúa en investigación dicho ilícito penal, no existe ninguna persona sindicada y como consecuencia no se ha solicitado la apertura a juicio o clausura del proceso iniciado, y no obstante que no exista actos probados de la culpabilidad de la demandada en cuanto al delito objeto de pesquisa, si se establece el descuido de la vigilancia de sus propias instalaciones, por lo que se deduce responsabilidad
iniciado, y no obstante que no exista actos probados de la culpabilidad de la demandada en cuanto al delito objeto de pesquisa, si se establece el descuido de la vigilancia de sus propias instalaciones, por lo que se deduce responsabilidad en los daños que reclama la parte actora. CONSIDERANDO VI El autor EDUARDO A. ZANNONI, en su obra titulada El daño en la Responsabilidad Civil, Editorial Astrea, Buenos Aires 1993. Eduardo Zannoni.’) (sic). Alude: dos tipos de daños que se generan en el ámbito de la Responsabilidad Contractual. El Daño Intrínseco y el Daño extrínseco, Dice (sic) que en el ámbito de la responsabilidad contractual el evento dañoso consistente en el incumplimiento imputable de una de las partes del contrato, deriva de un acto o negocio jurídico que constituye la fuente de obligación a cargo de ellas. El ilícito en sentido lato, consiste precisamente en el incumplimiento de prestaciones exigibles por causa del negocio jurídico. Dice el autor que en el ámbito de la responsabilidad contractual el deber de responder resulta de la frustración que es la que como tal provoca el daño. Este es el daño que por el cual tendrá que responder la entidad demandada y cuyo monto deberá estimarse conforme el artículo citado. (…) Este Tribunal en consecuencia de lo anterior determina la improcedencia de la excepción de Falta de Derecho de la actora para reclamar daños y perjuicios y siendo que la Juez de Primera Instancia acogió la demanda planteada y declaró la improcedencia de las excepciones planteadas por la demandada, es
procedente confirmarla incluyendo la condena en costas por haber resultado vencido en juicio.» MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia del veinticinco de junio de dos mil nueve, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, argumentando como submotivos: a) violación de ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual estimainfringidos los artículos 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 5 y 41 inciso e) numeral 6 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, 1, 4 y 14 de la resolución número 2061 contenida en el punto cuarto del acta número 695 de la Junta Monetaria del 12 de abril de 1957, 1º, 5º, 6º y 44 inciso e) del Decreto Número 25-79 del Congreso de la República y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; b) aplicación indebida de la ley, contenido en el numeral 1º del artículo 621 de nuestra ley civil adjetiva, y estima infringidos para este submotivo los artículos 27 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, 2, 5 y 1039 del Código de Comercio, y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; y,
c) error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con relación a este submotivo el recurrente señala como documentos auténticos: a) la certificación de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, del proceso penal C guión cinco mil doscientos treinta y uno guión dos mil seis a cargo del oficial primero del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; b) Contrato de arrendamiento de cajilla de Seguridad, número trece, cajilla de seguridad número cero cero dos (002) instalado en la Agencia Roosevelt, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, con el desaparecido Banco del Ejercito, Sociedad Anónima, y expuso lo siguiente: respecto al primero de los documentos puntualizó: «Se puede apreciar que, la única prueba tomada por el Juzgado, que le atribuyen plena prueba, para condenar al Banco al pago de los daños y perjuicios indicados, es la certificación extendida por la Secretaria del Tribunal referido. (…) Al analizar el medio de prueba: La CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR LA SECRETARIA DEL JUZGADO QUE CONOCE LA COMISION (sic) DEL HECHO DELICTIVO, se pueden sacar las siguientes observaciones: a) Es sabido que, jurídicamente, una prueba aportada y diligenciada en un proceso, no producen prueba en otro, y máxime, si se tratan de naturaleza diferente como lo
son: a) El que conoce de la reclamación del resarcimiento de daños y perjuicios en el ramo civil y b) El que conoce el hecho delictivo en el ramo penal. (…) c) En el presente caso, todas las pruebas a las que tanto el Juez de Primer Grado, como los magistrados (sic) de la Sala que conoció (sic) en segundo grado, le atribuyen PLENA PRUEBA Y CON BASE EN LAS MISMAS, CONDENARON AL BANCO DEMANDADO, fueron producidas en las diligencias de investigación (…) de un caso penal, sin presencia del órgano jurisdiccional contralor de la investigación (…) Tómese en cuenta que ninguna de esas pruebas, fueron aportadas por la demandante al proceso y por consiguiente, no fueron diligenciadas ni recibidas por el Juez que conoce del proceso civil. El Juzgado dePrimera Instancia y Sala de la Corte de Apelaciones, dan por plenamente probadas las pretensiones del actor: a) La culpabilidad del Banco y b) Que en la cajilla de seguridad que tenía en uso la demandante, estaban depositados los bienes que ésta detalla en una hoja adjunta a su demanda, consistentes en joyas, relojes y acciones de sociedades anónimas. La certificación aportada como prueba y que sirve como fundamento único para condenar al Banco, trascribe (sic) pruebas que fueron producidas en las diligencias de investigación (…) del caso penal (…) y que nunca pueden tomarse como medios de convicción valederos dentro del proceso civil. (…) Al dar valor probatorio para establecer la existencia de los bienes dentro de la cajilla de seguridad, a la certificación
extendida por un Juzgado del Ramo Penal (…) y darle valor probatorio a una lista de bienes presentado por la demandante sin las formalidades de ley, constituye un ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, pues se le atribuye un valor probatorio que no tienen dentro de este proceso.» Al referirse la entidad a la prueba consistente en Contrato de arrendamiento de cajilla de Seguridad, número trece, cajilla de seguridad numero cero cero dos (002) instalado en la Agencia Roosevelt, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, con el desaparecido Banco del Ejercito, Sociedad Anónima, expresó: «(…) el contrato de arrendamiento de la referida cajilla a la que se ha hecho referencia, fue aportado en copia a la demanda por parte de la actora y se tuvo como prueba documental, no habiéndose argüido de nulidad o falsedad, por lo que dicho documento fue tenido como prueba tanto en la sentencia de primer grado como por la de segunda instancia y así fue valorado por el juzgador. Sin embargo la valoración o apreciación de dicha prueba documental la hizo el tribunal (sic) de una manera parcial, pues no se entró al análisis integral y completo de todas y cada una de sus estipulaciones (cláusulas) en donde se establecieron los derechos y obligaciones de casa una de las partes contratantes. (…) El razonamiento de la Sala (…) al conocer en grado la sentencia apelada (…) tuvo por probado por parte del tribunal (sic) y con base en el contrato entre las partes, que mi representado (sic) tuvo responsabilidad por la
no vigilancia externa de la cajilla de seguridad por no tener guardias de seguridad o no haberse accionado la alarma del (sic) dicha instalación, pero estas últimas apreciaciones son puramente suposiciones que hace el tribunal (sic), pues nunca lo probó por los medios probatorios idóneos para sacar una conclusión de condena de daños y perjuicios en contra de mi representado. De tal suerte que al contrato de mérito ya enunciado, solo se le dio validez para probar la relación contractual y la supuesta responsabilidad de la vigencia sobre la cajilla y su responsabilidad por su integridad externa. Sin embargo el tribunal (sic) tanto de primer grado, como el de segundo, en ningún momento le dieron valor probatorio a lo pactado en dicho contrato en la parte segunda de la cláusula TERCERA queliteralmente dice: ‘… pero no asume ninguna por el contenido de ella, o de los daños que pudiere sufrir por circunstancias fuera de su control, por caso fortuito o de fuerza mayor.’ Al establecerse en dicho contrato que mi representado el Banco no asumía ninguna responsabilidad por el contenido de la respectiva cajilla de seguridad, es precisamente porque el banco en ningún momento pudo haber tenido conocimiento del contenido de los bienes depositados en dicha cajilla (…) Haberle dado valor probatorio parcial al citado contrato de arrendamiento de cajilla de seguridad indicado, y no darle valor probatorio en cuanto a la cláusula expresa que mi representado no asumía ninguna responsabilidad por el contenido en tal casilla o de los daños que pudiese sufrir por circunstancias fuera de su control, por caso fortuito o de fuerza mayor, y ser dicho documento decisivo para
haberse dictado sentencia condenatoria a mi representado por esos supuestos daños y perjuicios, hace que tanto el tribunal (sic) de primera como el de segunda instancia, hayan incurrido en error de hecho en la apreciación de esa prueba…» ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA a) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala a través de su representante legal reitera los argumentos expresados referente al submotivo de fondo invocado en el memorial de interposición del recurso de casación. b) Maria Alene Valle Campos no compareció al presente recurso. ANÁLISIS En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas que denuncia la entidad recurrente, oportuno resulta indicar que, éste ocurre cuando, el juzgador ha omitido apreciar una prueba legalmente incorporada al proceso, tergiversa el contenido de ésta o bien no existiendo la prueba en autos, con ella, se tiene como probado un hecho, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. Al hacer el estudio del caso, se establece que los documentos denunciados por el recurrente consisten en: a) la certificación de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, del proceso penal número C guión cinco mil doscientos treinta y uno guión dos mil seis a cargo del oficial primero del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; b) contrato de arrendamiento de cajilla de Seguridad, número trece, cajilla de seguridad número
cero cero dos (002) instalada en la Agencia Roosevelt, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, con el desaparecido Banco del Ejercito, Sociedad Anónima. Para el primer documento denunciado la entidad recurrente expresa que es la única prueba que el Juzgado le atribuye plena prueba, para condenar al Banco. Al referirse al segundo de los documentos ésta señala que el vicio se incurre al no darle valor probatorio al contrato de arrendamiento de la cajilla de seguridad. En ese orden de ideas al efectuar el estudio de los argumentos expresados por la entidad recurrente se establece que, en el presente caso la entidad casacionista no efectuó en el recurso de casación, unatesis con argumentos correctos, claros y precisos, acorde al planteamiento del submotivo invocado, puesto que de la misma se establece que el casacionista confunde la naturaleza del mismo, toda vez que menciona que en la valoración de dichos documentos la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, poniendo en evidencia con ello que lo que pretende atacar a través del recurso que se resuelve, es el juicio de estimativa probatoria (cosa propia del submotivo de error de derecho) y no la mala percepción de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, invalidando con ello técnicamente el recurso de casación que se resuelve ya que no se puede hablar de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el Tribunal omita
su análisis o desvirtúe su contenido objetivo, este criterio ha sido reiterado en diversos fallos por esta Cámara; y, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste, en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO II Violación de Ley El submotivo lo fundamenta el recurrente en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y estima infringidos los artículos 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 5 y 41 inciso e) numeral 6 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, 1, 4 y 14 de la resolución número 2061 contenida en el punto cuarto del acta número 695 de la Junta Monetaria del 12 de abril de 1957, 1º, 5º, 6º y 44 inciso e) del Decreto Número 25-79 del Congreso de la República y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, para el efecto arguye: «(…) Esta VIOLACIÓN DE LEY, persistió en la Sentencia de Segundo Grado de
fecha veinticinco de junio de dos mil nueve proferida por la Sala (…) al haber confirmado la sentencia venida en grado, sin haber tomado en consideración es decir IGNORADO LA EXISTENCIA de la tantas veces mencionada Resolución númer