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518-2013 01082013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
518-2013 01082013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

01/08/2013 – PENAL

518-2013

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, la sala, concretamente, resuelve el alegato contenido en el recurso de apelación especial, concluyendo que, aplicando las Reglas de la Sana Crítica Razonada, las contradicciones en que incurrió la testigo presencial y una testigo referencial, fueron suficientes para que el sentenciante no les otorgara valor probatorio. Con lo cual respondió concretamente el alegato denunciado por el entonces apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciocho de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de homicidio, se sigue contra

TRINIDAD SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES I.I Hecho acreditado. SANTOS DE JESÚS POLANCO SEGURA, el quince de junio del año dos mil ocho, a eso de las diecisiete horas aproximadamente, en el

interior de la tienda propiedad de la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHACÓN, ubicada en el cantón Calvario del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, sufrió una herida en la cabeza provocada por proyectil de arma de fuego, que le causó la muerte. I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de tres de junio de dos mil nueve, absolvió a la procesada TRINIDAD SÁNCHEZ JIMÉNEZ del delito de homicidio. El sentenciante fundamentó su decisión en lo siguiente: el testigo ISIDRO DE LA CRUZ RAMÍREZ, indicó que no sabía quién fue, que no vio ningún arma de fuego, no dijo nada acerca de la fecha y lugar en donde ocurrió el hecho, ni en que parte fue herida la víctima. Resalta que de ser cierta su versión, al confrontarla con lo expuesto por la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHACÓN, supuesta testigo presencial de los hechos, en el lugar habían máspersonas que se acercaron a la tienda; sin embargo, a excepción de la dueña de la tienda, nadie más aportó elementos de juicio que robustecieran la versión de ella, al extremo que como nueva prueba de oficio, el tribunal resolvió realizar un careo entre la supuesta testigo presencial y la acusada, pero no se obtuvo ningún

resultado positivo. La señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHACÓN, se limita a decir que ella vio cuando la acusada le disparó al agraviado y afirma que eso ocurrió en el patio de su casa, y no obstante que afirma que conoce desde hace tiempo a la acusada, no sabe el nombre completo, y en cuanto a la fecha del hecho, sólo dijo que fue en el dos mil ocho, dice que observó el disparo porque el ahora occiso le pidió un agua y ella estaba a punto de dársela pero al observar eso optó por encerrarse con sus hijas, incluye además que el otro testigo ISIDRO iba llegando, por lo que de acuerdo a la lógica, debió haber presenciado el hecho, pero como ya quedó anotado, el testigo no se refirió a circunstancias concretas que reforzaran el testimonio de ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHACÓN. El testigo HERLINDO JACOBO LUCERO, no indicó la fecha precisa del hecho, únicamente que acompañó a la víctima y caminó con él como tres cuadras, pero luego, al llegar al lugar en donde hay una cantina, se fue a saludar a unos amigos que estaban tomando, y a partir de ese momento, ya no sabe nada, y sólo se dio cuenta que tampoco entró a esa cantina, porque incluso afirmó que sabía que el agraviado no tomaba licor. Dijo que esa cantina en donde vio a los amigos no es la misma que se dice atendía la señora ROSA HERNÁNDEZ. Y finalmente

declaró la hermana del fallecido MILAGROS POLANCO SEGURA, afirmó en el juicio que no le constaba nada del hecho ni del momento preciso en que ocurrió, pero que ya doña ROSA MARÍA le había hecho el comentario que TRINIDAD lo había matado. En el acta de levantamiento de cadáver del agraviado, la información que brindó la hermana de la víctima es que su hermano había sido herido en el lugar de su residencia por individuos desconocidos. Al observar las fotografías del inmueble en donde ocurrió el hecho, necesariamente debieron estar presentes más personas, y de ser cierta la versión de la testigo presencial, en cuanto a que ella observó el momento preciso del ataque en contra del agraviado, éste debió caer sin que fuera necesario que se raspara la parte interior del brazo derecho en la región de la axila, y en la descripción de los signos, revelan que la víctima pudo ser arrastrada, como bien lo afirmó el perito. En el allanamiento, inspección y registro de la residencia de la acusada, no se encontró el arma de fuego y se autorizó la diligencia en el inmueble habitado por la sindicada TRINIDAD INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ y consta en el expediente que a quien se detuvo fue a TRINIDAD SÁNCHEZ JIMÉNEZ. Es así que el tribunal al analizar los medios de prueba, no advierte que otro testigo, además de la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHACÓN, hubiera hecho mención de la fecha y

lugar precisos para señalar directamente a la acusada de haber realizado algunaacción en contra de la víctima. Los testigos no indican quién, ni en dónde se le causó la herida mortal al agraviado, mucho menos con qué objeto se le agredió. El tribunal tampoco le otorgó valor probatorio a la prueba material aportada por el Ministerio Público consistente en un fragmento de proyectil de arma de fuego, el cual fue hallado en el cuerpo del fallecido al momento de practicarse la necropsia, porque por la naturaleza de la prueba, debió haber sido objeto de análisis y peritaje balístico y obtener algún otro tipo de resultado sobre el mismo, para reforzar la tesis acusatoria del ente investigador. Por lo que el tribunal concluye que no se logró destruir el estado de inocencia del cual goza la acusada, pues los elementos probatorios aportados, no son eficaces para acreditar la responsabilidad de la sindicada. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, denunciando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del mismo cuerpo legal, debido a que en los razonamientos del fallo, el a quo no empleó el principio de razón suficiente en la valoración de las

declaraciones de las testigos ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHANCÓN, y MILAGROS DE JESÚS POLANCO SEGURA, hermana del agraviado, así como en la apreciación de la evidencia material, consistente en el proyectil de arma de fuego que le fue extraído a la víctima, elementos probatorios de valor decisivo a los que no les asignó eficacia de probanza, no obstante estar obligado a hacerlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal. En la motivación que contiene el fallo cuestionado se colige la ausencia de logicidad y sobre todo, se advierte la inaplicación del principio de razón suficiente en el razonamiento utilizado en el subtítulo identificado como “De la responsabilidad penal de la acusada”. I.IV Resolución de la Sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, declaró la improcedencia del recuso de apelación especial planteado, y consecuentemente confirmó la sentencia absolutoria. El Ad quem, tomó su decisión argumentando que, la sentencia denunciada se resolvió de conformidad con la ley, porque de las constancias procesales se desprende que la hermana del agraviado MILAGROS DE JESÚS POLANCO SEGURA, manifestó que ella supo de la muerte de su hermano, a través de la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHACÓN, quien le indicó que la sindicada le había ocasionado la

muerte del agraviado, por lo que se consideró que su relato fue referencial. En cuanto a la declaración de la testigo ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHACÓN, el tribunal sentenciante, consideró que su deposición se contradecía con lo declarado por el señor ISIDRO DE LA CRUZ RAMIREZ, cuando ella afirmó que,al momento de los hechos el testigo referido iba llegando, mientras que Cruz Martínez manifestó que solamente escuchó el disparo porque iba de salida, y que no vio ninguna arma de fuego. En cuanto a la declaración de la señora Polanco Segura, además de ser únicamente referencial, al no constarle nada sobre los hechos, también evidenció contradicción con lo declarado por la testigo Hernández Chacón, al indicar inicialmente, que su hermano había sido atacado por individuos desconocidos en su residencia, y en el debate indicó que Hernández Chacon, le contó que la sindicada le ocasionó la muerte a su hermano. De lo anterior, se desprende que los sentenciantes, al haber analizado la prueba de conformidad con la lógica, la experiencia y la psicología, como elementos integrantes de la Sana Crítica Razonada, no incurrieron en la inobservancia de la norma procedimental denunciada. El Ministerio Público no probó durante el desarrollo del debate los hechos imputados en la acusación y por lo tanto, el Tribunal de Sentencia, al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate, haciendo uso de las garantías y de los derechos que otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y

la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, la sentencia fue absolutoria, por lo que la sala estimó que el tribunal sentenciador no inobservó los preceptos citados por el apelante, cumpliendo con fundamentar en forma clara, completa, precisa y lógica la sentencia, indicando en forma precisa porqué no le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos, tal como quedó plasmado en la sentencia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, y señala como norma vulnerada, el artículo 385 del Código Procesal Penal. Expresa como agravio que, al conocer su recurso de apelación especial, el Ad quem no resolvió su alegato, en cuanto a la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, limitándose a señalar las contradicciones que existen entre las declaraciones de las testigos Rosa María Hernández Chacon y Milagros de Jesús Polanco Segura.

Señalando que las contradicciones se refieren a que, Hernández Chacon, indicó que al momento de los hechos, el señor Isidro de la Cruz Ramirez “iba llegando” y éste manifestó que “iba de salida” y que “no vio ningún arma de fuego”, los cuales

son aspectos contradictorios de forma y no de fondo. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El día uno de agosto de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron suparticipación por escrito. El Ministerio Público compareció por escrito, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, de igual forma, el sindicado reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones. CONSIDERANDO -IEl Ministerio Público, denuncia que la sala no resolvió uno de los puntos contenidos en su recurso de apelación especial, en cuanto a las contradicciones consideradas por el sentenciante, específicamente a que, Hernández Chacon, indicó que al momento de los hechos, el señor Isidro de la Cruz Ramirez “iba llegando” y éste mismo testigo manifestó que “iba de salida” y que “no vio ningún arma de fuego”, arguyendo que éstos son aspectos contradictorios de forma y no de fondo. Sin embargo, luego del análisis integral del recurso de apelación especial, se determina que dicho agravio no fue denunciado puntualmente ante la sala, por lo que ésta no estaba en posibilidades de resolver un alegato que no le fue señalado. En efecto, el entonces apelante, no hizo relación en su denuncia a contradicción alguna.

-IIAl cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado en el recurso de apelación especial fue que, el sentenciante, no empleó el principio de razón suficiente en la valoración de las declaraciones de las testigos Rosa María Hernández Chacón y Milagros de Jesús Polanco Segura. Respecto de dicho alegato la sala, fue puntual en el momento de resolver el caso, argumentando que, de las constancias procesales se desprende lo siguiente: a) que la declaración de Rosa María Hernández Rodriguez, se contradicen con lo declarado por el señor Isidro de la Cruz Ramírez, cuando la primera indicó que al momento de los hechos, el segundo de los mencionados iba entrando al lugar, y éste mismo testigo afirmó que iba saliendo, y b) que la declaración de Milagros de Jesús Polanco Segura, además de ser referencial, se contradice con lo manifestado por ella misma en el acta del levantamiento de cadáver, toda vez que en esa ocasión, indicó que su hermano había sido atacado por sujetos desconocidos en su residencia, y posteriormente, en el debate, afirmó que Hernández Chacón le comentó que la sindicada había sido quien le había disparado contra la integridad de su hermano. Por lo anterior, la Sala de apelaciones determinó que, los sentenciantes valoraron la prueba de conformidad con la lógica, la experiencia y la psicología, como elementos integrantes de la Sana Critica Razonada, concluyendo que no incurrieron en la inobservancia de la

norma procedimental denunciada por el entonces apelante.Lo anterior, demuestra la inexistencia del vicio de forma denunciado, haciendo improcedente el presente recurso de casación, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciocho de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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