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518-2013 30052014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
518-2013 30052014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

30/05/2014 – PENAL

518-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil catorce.

  1. Se da cumplimiento a la sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis - dos mil trece, promovido el Ministerio

Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

  1. Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación identificado en el acápite.

ANTECEDENTES A) Hecho acreditado: El señor Santos de Jesús Polanco Segura falleció como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego que sufrió en la cabeza. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de tres de junio de dos mil nueve absolvió a la acusada Trinidad Sánchez Jiménez del delito de homicidio. El Tribunal fundamentó la absolución en el hecho de que, la prueba testimonial no permitió establecer la participación de la acusada en el ilícito. De esa cuenta, según el sentenciador, en la acusación se indicó que el hecho ocurrió “el quince de junio de dos mil ocho, en el interior de una tienda propiedad de la señora Rosa María Hernández Chacón, en el Cantón (…)” y al recibir la declaración de la hermana del fallecido (Milagros Polanco

Segura), ésta indicó que, a ella, la dueña de la tienda le había indicado que la responsable era la acusada; sin embargo, ese extremo no lo hizo ver a los funcionarios del Ministerio Público que levantaron el cadáver en el hospital, pues, por el contrario, a ellos les indicó que su hermano había sido atacado en su residencia por individuos desconocidos. Fue clara en manifestar que no le constaba nada del hecho, pues, a ella le avisaron que su hermano estaba herido y que tenía que irlo a ver a Cuilapa. La declaración de Rosa María Hernández Chacón, por sí sola no probó nada, en virtud que ninguno de los testigos identificó a la persona que le causó la herida mortal al agraviado; así como tampoco la forma y el momento preciso de darle muerte. La prueba aportada al juicio no dio certeza jurídica con relación a quién fue la persona que le dio muerte al occiso. No “se advierte que otro testigo, además de la señora Rosa María Hernández, hubiere hecho mención de la fecha, hora, y lugar preciso, para señalar directamente a la acusada de haber realizado alguna acción en contra de Santos de Jesús Polanco Segura, y que, como consecuencia de esa acción, él hubierefallecido”. Se aportó como prueba documental el acta de inspección ocular, en la que se documentó con fotos el inmueble donde ocurrió el hecho; sin embargo, se hizo únicamente teniendo como cierta la versión de Rosa María Hernández Chacón, advirtiendo el tribunal que, efectivamente en el momento del hecho, según lo que ella afirmó, necesariamente debieron estar presentes más personas

y que, de ser cierta la versión de que ella observó el momento preciso del ataque, éste debió caer sin que fuera necesario que se raspara la parte interior del brazo derecho en la región de la axila, como aparece descrito en el informe de necropsia y como se ilustra en las fotografías que se acompañan al acta del levantamiento del cadáver. Ese hecho resulta importante para el tribunal, pues, como bien lo afirmó el perito, en la descripción de los signos que revelan que la víctima pudo haber sido arrastrada, no significa necesariamente que hubo raspones por arrastre, ya que esos signos incluso aparecen si la persona se cae y se resbala sobre una superficie dura. Por lo que surge duda con respecto a si realmente el fallecido hubiese estado de pie al momento de la agresión.

C. Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 en concordancia con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Según el apelante, el Tribunal no aplicó el principio de razón suficiente al valorar las declaraciones de Rosa María Hernández Chacón y Milagros de Jesús Polanco Segura; así como en la apreciación material consistente en el proyectil de arma de fuego que le fue extraído al cadáver. Las conclusiones del sentenciador no derivaron de la prueba aportada al juicio, pues, es evidente la participación y responsabilidad penal de la sindicada en el hecho. Con las deposiciones

relacionadas quedó evidenciada la tesis acusatoria, pues, la señora Rosa María Chacón Hernández fue clara al indicar que, le constaba que la sindicada fue la persona que le disparó con un arma de fuego al señor Santos de Jesús Polanco Segura, habiéndole acertado un disparo en la parte posterior del cráneo, cuya lesión le provocó la muerte. Dicha versión se concatena con el testimonio de Milagros de Jesús Polanco Segura, quien afirmó que la testigo relacionada le había indicado que la acusada fue quien disparó contra su hermano. Además, lo declarado por las deponentes se reforzó con la prueba pericial, compuesta por el dictamen médico forense, quien practicó la necropsia al cadáver. Dicha prueba se vinculó con la logicidad de la prueba documental integrada por la certificación de defunción en la que consta el fallecimiento de la víctima por proyectil de arma de fuego, y obviamente se relacionó con evidencia material, consistente en el fragmento del proyectil. Los razonamientos del tribunal no desvirtuaron lo dicho por la testigo presencial del hecho pues, la autoridad únicamente se limitó a indicar que esa declaración no se concatenó con ningún otro medio probatorio. Ladeclaración de la hermana del fallecido no se aportó para demostrar lo relativo al lugar del hecho, sino para reforzar y complementar el testimonio de la testigo presencial.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de dieciocho de marzo de dos mil trece, no

acogió el recurso pues, consideró que la testigo Milagros de Jesús Polanco Segura es solo referencial, ya que manifestó que no le constaba nada del hecho, y su declaración se basó en lo declarado por la testigo presencial Rosa María Hernández Chacón, quien fue contradictoria en su dicho al manifestar que el señor Isidro de la Cruz Ramírez iba llegando en el momento del hecho, siendo que éste declaró que “solo escuchó el disparo porque ya iba de salida, y que no vio ningún arma”. Por ese motivo la declaración de la testigo presencial no pudo concatenarse con lo declarado por los otros testigos. De esa cuenta, solo la testigo Hernández Chacón manifestó que la sindicada le disparó al señor Santos de Jesús Polanco Segura. Si bien la hermana del agraviado señaló que la señora Hernández Chacón le había comentado que, la procesada fue quien mató a su hermano, es de advertir que esta misma testigo, con anterioridad había indicado que, a su hermano varios hombres lo habían atacado en su residencia, y que, esta versión se la había dado la misma testigo presencial. Por eso, se estima que, no hubo una declaración en cuanto al tiempo, lugar, modo y forma de cómo sucedieron los hechos. Ninguna de las restantes declaraciones concuerda con lo dicho por la testigo presencial. El Ministerio Público no probó los hechos acusados, por lo que la absolución de la sindicada no implicó un motivo absoluto de anulación formal. Lo argumentado por el apelante no incidió en los hechos

acreditados, “por lo que, la forma, modo y tiempo de la comisión del hecho delictivo, no quedo plenamente probada durante el desarrollo y reproducción de las pruebas en el juicio”. Por eso se estima que, el sentenciador no inobservó los preceptos citados como violados por el apelante, y al resolver de la forma en que lo hizo, fundamentó su decisión indicando en forma clara porqué no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que, ante la Sala de Apelaciones denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que el sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios; sin embargo; dicha autoridad se limitó a “señalar las contradicciones que existen en las declaraciones de las testigos Rosa María Hernández Chacón, Milagros de Jesús Polanco Segura y el señor Isidro de la Cruz Ramírez”. Al resolver de esaforma, según el casacionista, la Sala de Apelaciones se limitó a señalar aspectos de forma y no de fondo (sic), es decir, no entró a resolver si hubo o no inobservancia de las normas denunciadas como violadas. Tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para emitir su fallo.

III. ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce otorgó amparo al Ministerio Público y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia en congruencia con lo considerado en la sentencia referida.

CONSIDERANDO -IQue de conformidad con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, “lo resuelto por la autoridad reprochada no coincide con las constancias procesales, lo que derivó en una indebida fundamentación del fallo, al realizar apreciaciones propias fuera del contexto y contenido de los resuelto por el Tribunal de alzada, con lo que se vulneraron los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial del postulante”. -IIPrevio a resolver el fondo del asunto, para evitar incurrir en “apreciaciones propias y fuera del contexto y contenido de lo resuelto por el Tribunal de Alzada” -como lo consideró la Corte de Constitucionalidad-, es preciso advertir que la sentencia recurrida en casación, cuyo análisis produjo el acto impugnado en amparo, es la de dieciocho de marzo de dos mil trece dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, la que le antecede la siguiente ruta procesal: a) Sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, no acogió el recurso de apelación especial, la Sala consideró: “(…) la sentencia por la cual se impuso dicho recurso se encuentra ajustada a derecho. La valoración de prueba es exclusiva de los juzgadores del tribunal de sentencia y no incurrieron en violación alguna, porque fueron claros y precisos, en la valoración de la misma y no

dicho recurso se encuentra ajustada a derecho. La valoración de prueba es exclusiva de los juzgadores del tribunal de sentencia y no incurrieron en violación alguna, porque fueron claros y precisos, en la valoración de la misma y no incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada, aplicando las reglas de la sana critica (sic) razonada como claramente lo exponen, eliminando por completo, cualquier posibilidad de culpabilidad de la imputada favoreciéndole la presunción de inocencia, por lo que, la acusada es sujeta a una sentencia penal absolutoria, razón por la cual no se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (…)”Este es el fragmento que analizó la Corte de Constitucionalidad para considerar el otorgamiento del amparo, cuya ejecutoria se resuelve. b) Cámara Penal, el diecisiete de junio de dos mil diez declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia indicada, y ordenó el reenvío. c) La Sala, el diecisiete de agosto de dos mil diez ejecutó lo resuelto por Cámara Penal, no acogió el recurso de apelación. d) El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente indicada, Cámara Penal declaró improcedente el recurso de casación el veintiuno de junio de dos mil once. e) La Corte de Constitucionalidad, en el expediente cuatro mil setecientos siete – dos mil once, el veintinueve de mayo de dos mil doce otorgó amparo a favor del

Ministerio Público. Cámara Penal ejecutó dicha sentencia constitucional el diecisiete de julio de dos mil doce, declarando procedente el recurso de casación y como consecuencia ordenó el reenvío. f) La Sala, el dieciocho de marzo de dos mil trece ejecutó la sentencia de casación anteriormente referida –diecisiete de julio de dos mil trece-. No acogió el recurso de apelación, al considerar: “esta Sala al hacer el examen respectivo, del recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus en relación a este motivo de forma constitutivo de motivo absoluto de anulación formal por inobservancia del artículo 385 concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3 IN FINE Y 420 NUMERAL 5) todos del Código Procesal Penal, se establece que en apreciación de medios o elementos de valor probatorios decisivos, se desprende que el mismo es improcedente, ya que la sentencia por la que se interpuso dicho recurso se encuentra resuelta de conformidad con la ley, porque de conformidad con las constancias procésales se desprende que el tribunal de alzada al hacer el análisis de las declaraciones testimoniales de los testigos como lo es la hermana del agraviado MILAGROS DE JESUS POLANCO SEGURA, quien manifestó que ella supo de la muerte de su hermano, fue a través de la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ CHACÓN, que le

dijo que la señora TRINIDAD SANCHEZ JIMENEZ le había ocasionado la muerte a su hermano SANTOS DE JESUS POLANCO SEGURA, siendo una testigo referencial, en cuanto a la declaración de la testigo ROSA MARIA HERNÁNDEZ CHACON, quien manifiesta haber visto a la sindicada dispararle al agraviado, porque cuando el fallecido iba entrando la procesada iba detrás de él y le disparó, el agraviado le pidió una agua y la testigo estaba a punto de servírsela, pero al observar lo acontecido optó por encerrarse con sus hijas, en dicha declaración existe contradicción con la declaración del testigo ISIDRO DE LA CRUZ RAMIREZ, quien según la declaración de la testigo presencial ROSA MARÍAHERNÁNDEZ CHACÓN, este testigo iba llegando al momento del hecho, pero al prestar su declaración testimonial el señor Cruz Ramírez, manifiesta que solo escuchó el disparo porque ya iba de salida, y que no vio ninguna arma, razón por la cual en la declaración de la testigo ROSA MARÍA HERNANDEZ CHACÓN existe contradicción con la declaración del testigo ISIDRO D ELA CURZ RAMIREZ, la declaración de la señora Hernández Chacón, no se concatena con lo declarado con los testigos. En lo que se refiere a la testigo Milagros de Jesús Polanco Segura, hermana del agraviado SANTOS DE JESUS POLANCO SEGURA, es una testigo referencial, porque no le consta nada del hecho ni como ocurrió, y su declaración se basa en lo que le manifestó la señora ROSA MARIA

HERNANDEZ CHACÓN. Razón por la cual esta Sala establece, que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, ya que en las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público, solo la testigo ROSA MARÍA HERNANDEZ CHACÓN, declara haber presenciado a la sindicada dispararle al agraviado señor SANTOS DE JESUS POLANCO SEGURA, como lo es también la declaración de la hermana del agraviado, en lo que se refiere a la declaración testimonial de la señora MILAGRAOS DE JESUS POLANCO SEGURA, quien manifestó que la señora ROSA MARÍA HERANNDEZ CHACÓN, le contó que la sindicada Trinidad Sánchez Jiménez le había disparado a su hermano, razón por la cual le ocasionó la muerte, posteriormente la testigo presencial ROSA MARIA HERNANDEZ CHACÓN le manifestó a la señora POLANCO SEGURA hermana del agraviado que su hermano había sido atacado por varios individuos en su residencia; por lo que existe contradicción en la declaración de la testigo presencial, porque no hubo una declaración en cuanto al lugar, tiempo, modo y forma de cómo sucedieron los hechos, y que ninguna de las declaraciones de los testigos concuerdan con la de ella, o lo que se desprende que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al haber analizado la prueba de conformidad con la lógica, la

experiencia y la psicología, elementos que integran la sana crítica razonada, no cometieron violación alguna, ni incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada, como claramente lo exponen, ya que la carga ce la prueba es exclusiva del Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia no puede presumir o acreditar hechos diferentes a los reproducidos durante el debate los cuales debe encuadrarse entre los elementos típicos para la comisión de un hecho delictivo, y en el presente caso, El Ministerio Público no probó durante el desarrollo del debate los hechos sindicados en la acusación planteada contra la detenida, y por lo tanto el Tribunal de Sentencia al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate haciendo uso completo comogarantistas de los derechos que otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por lo que la acusada fue sujeta a una sentencia penal absolutoria; que no implica un motivo absoluto de anulación formal; los argumentos expuestos por el recurrente no inciden en los hechos que da por acreditados en la sentencia dictada y que lo argumentado en ningún momento afecta los elementos fácticos de la sentencia, por lo que la forma, modo y tiempo de la comisión del hecho delictivo, no quedo plenamente probada durante el desarrollo y reproducción de la prueba en el juicio oral y público realizado, hechos bien acreditados y valorados por el Tribunal de sentencia, aunado a que no se dan los presupuestos establecidos en la ley, para la anulación de la sentencia En relación a este motivo de forma esta Sala estima que el Tribunal Sentenciador no inobservó los preceptos citados por el apelante cumpliendo con fundamentar en forma clara, completa, precisa y lógica la sentencia, indicando el tribunal porque no le otorgaba valor probatorio a las

que el Tribunal Sentenciador no inobservó los preceptos citados por el apelante cumpliendo con fundamentar en forma clara, completa, precisa y lógica la sentencia, indicando el tribunal porque no le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos tal como quedó plasmado en la sentencia, los que conocemos en alzada determinamos que en la sentencia impugnada se establecieron los motivos de hecho y de derecho para absolver a la sindicad y los razonamientos no son ambiguos o contradictorios, ni adolecen de logicidad, claridad y precisión, razón por la cual no se acoge este motivo de forma…” g) Cámara Penal, en sentencia del uno de agosto de dos mil trece –acto reclamado en el amparo que se resuelve-, en sentencia declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el ente acusador contra la sentencia anterior de la Sala. h) La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, en el expediente cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis – dos mil trece, amparó al Ministerio Público y como consecuencia dejó en suspenso la resolución constituida como acto reclamado –sentencia de casación del uno de agosto de dos mil trece (indicada en el inciso g)-. El tribunal constitucional consideró: “(…) al confrontar los argumentos referidos con el fallo de la Sala de apelaciones, estos no coinciden con lo manifestado por el Tribunal de alzada, el que únicamente indicó que: <…la sentencia por la cual se impuso dicho recurso [de apelación especial] se encuentra ajustada a Derecho. La valoración de prueba es exclusiva de los juzgadores del tribunal de sentencia y no incurrieron en violación alguna, porque fueron claros y precisos en la valoración de la misma y no incurrieron en

especial] se encuentra ajustada a Derecho. La valoración de prueba es exclusiva de los juzgadores del tribunal de sentencia y no incurrieron en violación alguna, porque fueron claros y precisos en la valoración de la misma y no incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada, aplicando las reglas de la sana crítica razonada como claramente lo exponen, eliminando por completo, cualquier posibilidad de culpabilidad de la imputada, favoreciéndole la presunción de inocencia, por lo que la acusada es sujeta a una sentencia penal absolutoria, razón por la cual no se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público …>. (…) Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo resuelto porla autoridad reprochada no coincide con las constancias procesales, lo que derivó en una indebida fundamentación del fallo, al realizar apreciaciones propias fuera del contexto y contenido de lo resuelto por el Tribunal de alzada (…) En ese sentido, esta Corte estima que es procedente otorgar la protección constitucional instada y ordenar a la autoridad cuestionada dicte nueva resolución de acuerdo a lo aquí considerado (…)” La parte escrita en negrilla no está así de resaltada en el original. De lo anterior se establece la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en virtud que el tribunal constitucional basó su consideración en la primera sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha veintiuno de

octubre de dos mil nueve, referida en el inciso a) de este considerando, la que ya no tiene efecto jurídico sobre el litigio y que no fue analizada en el recurso de casación denunciado como acto reclamado en el amparo indicado; tal como se puede apreciar en la sentencia de amparo, que el acto reclamado es la sentencia de uno de agosto de dos mil trece emitida por esta Cámara Penal, y al revisar dicha sentencia de casación se aprecia que en la misma se analizó la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil trece de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, cuya parte considerativa no coincide con la analizada por el tribunal constitucional. Por tal razón, únicamente se emitirá sentencia cotejando la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el dieciocho de marzo de dos mil trece, por ser ésta la que se analizó en la sentencia de casación que fue objeto de amparo. Cámara Penal estima que, el reclamo de la entidad casacionista no tiene sustento jurídico pues, la Sala le resolvió en forma puntual sus alegatos, no obstante advertir que, lo que pretendía era una revaloración de la prueba, lo que le estaba impedido realizar según lo regulado por el artículo 430 de la ley adjetiva penal. Se advierte que la Sala fue concluyente en cuanto a indicarle al apelante que, la prueba aportada al juicio no quebrantó el principio de presunción de inocencia de la procesada y que además de ser insuficiente, las declaraciones testimoniales

fueron contradictorias, por lo que el sentenciador no pudo corroborar el lugar, tiempo, modo y forma de la comisión del hecho, lo que motivó a que dictara una sentencia absolutoria, sin que con dicho proceder haya quebrantado principios procedimentales. Es correcta la decisión de la Sala de resolver en la forma en que lo hizó pues, de la lectura del memorial de interposición del recurso de apelación especial, se aprecia que la pretensión del apelante consistió en cuestionar la prueba, pretendiendo una revaloración de la misma; además que su argumentación lo único que demostraba era inconformidad por lo desfavorable que, a sus interesessignificó el sentido de la resolución, pero como es criterio de este Tribunal casatorio, ese extremo no es motivo de conocimiento por parte de los Tribunales de alzada. De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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