518-2018 20022019 Andres Callejas Popol
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 518-2018 20022019 Andres Callejas Popol
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
20/02/2019 – CIVIL
518-2018
Recurso de casación interpuesto por Andres Callejas Popol en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diez de octubre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No es posible incursionar en el análisis del presente submotivo, cuando la Sala al emitir su fallo no hace referencia a ningún medio de convicción y como consecuencia, tampoco les asigna un valor probatorio determinado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diez de octubre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Andres Callejas Popol.
II. Parte contraria: Mary Doseyla Garavito Barrera.
CUESTIONES DE HECHO
I. Andres Callejas Popol, promovió en contra de Mary Doseyla Garavito Barrera, juicio ordinario de daños y perjuicios y obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar se sigan causando daños y perjuicios.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, en sentencia del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, declaró con lugar parcialmente la demanda promovida.
III. Inconformes con lo resuelto, ambas partes plantearon recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
en sentencia del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, declaró con lugar parcialmente la demanda promovida.
III. Inconformes con lo resuelto, ambas partes plantearon recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar los recursos y confirmó la sentencia apelada; para el efecto consideró: «… El apelante Andrés Callejas Popol, expone que el agravio que el fallo le causa, consiste en que la juzgadora declaró sin lugar la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios argumentando que no se probaron los daños causados; sin embargo en el diligenciamiento de la prueba, se acreditaron los datos con las fotografías debidamente legalizadas por notario y con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango, además con la declaración de parte prestada por la demandada en la que en la pregunta catorce quedó demostrado que en tres ocasiones le solicitó autorización para poder cubrir las paredes del inmueble usufructuado para evitar la humedad que estaban ocasionando los trabajos que realizaba en su propiedad, o sea que eran de su conocimiento los daños que se estaban causando y no tomó las precauciones debidas ni permitió que se hicieran por cuenta propia. Además los perjuicios quedaron establecidos ya que los apartamentos que da en arrendamiento sufrieron daños en susparedes lo que era del conocimiento de la demandada y quedó acreditado también en su declaración de parte, habiendo cuantificado tanto los daños como los perjuicios y aún así la juzgadora declaró parcialmente
con lugar la demanda, bajo el argumento que no se demostraron documentalmente los rubros de daños y perjuicios; sin embargo resolvió que debía construirse la pared como medida necesaria para evitar que se siguieran causando los daños y perjuicios, o sea que ella misma estableció que existían daños sobre la pared del inmueble usufructuado, por lo que su decisión resulta incongruente (…) »De la revisión correspondiente, esta Sala establece que la juez de primera instancia al pronunciarse en cuanto a la procedencia parcial de la demanda y ordenar únicamente la construcción de la pared para evitar que se siguieran produciendo daños, al declarar la improcedencia de la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, tal decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien el apelante en su demanda estimó los montos correspondientes a los daños y perjuicios que reclama, los mismos no fueron acreditados documentalmente como lo expuso la juzgadora, como para ser determinados fehacientemente, criterio que también esta Sala comparte, por lo que el recurso de apelación intentado no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia apelada en su totalidad por estar ajustada a Derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… 1. En cuanto a la declaración de parte se considera violentado el artículo 139 del Código Procesal civil y Mercantil (…) »En el presente caso con la contestación afirmativa de la posición numero catorce se logra demostrar que en tres ocasiones me presente a la casa de habitación de la señora Mary Doseyla Garavito Barrera (…) con el
»En el presente caso con la contestación afirmativa de la posición numero catorce se logra demostrar que en tres ocasiones me presente a la casa de habitación de la señora Mary Doseyla Garavito Barrera (…) con el objeto de solicitar autorización para poder cubrir las paredes de la propiedad de la cual soy usufructuario con arena de rio y cemento esto con el fin de evitar la humedad que estaba ocasionando los trabajos que ella estaba realización en su propiedad , con ello queda plenamente demostrado que Mary Doseyla Garavito Barrera estaba enterada del daño que estaba causando y aun a si no tomo las precauciones debidas ni permitió que yo lo hiciera con mi dinero. Y siendo que la posición formulada versaba sobre aspectos propios de la pretensión que fundamentan el juicio ordinario de DAÑOS Y PERJUICIOS Y OBLIGACION DE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR SE SIGA CAUSADO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS por lo cual la misma era idonea y estaba relacionada sobre los hechos sujetos a prueba, verificándose el conocimiento que tenia la ahora demandada de los daños que me estaba y me esta ocasionando y aun así la sala que conoció en apelación avala la sentencia dictada en primera instancia en el sentido que no se condena al pago de daño y perjuicios por no existir prueba documental, no obstante que la parte demandada no ofreció prueba en contrario. »2. En cuanto al reconocimiento judicial se violento el articulo el articulo 127 ultimo párrafo del Código Procesal civil y Mercantil (…) »… considero que se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento Judicial,
cuando se le niega el valor que se le debe dar de conformidad a los elementos de la sana critica, específicamente las máximas de la experiencia toda vez que cuando se practico el reconocimiento judicial por el Juez de Paz designado era evidente por los signos o apariencia exteriores de la cosa u objeto litigiosa, el daño causado lo que se puede evidenciar con los puntos sobre los cuales verso el reconocimiento judicial específicamente con los siguientes: puntos: SIETE se establece Que la pared (…) dañada, porque esta humedad y con moho en el recorrido de los tres ambientes se estableció que la pared esta sucia debido a la humedad provocada por el relleno de tierra que realizo la Señora Mary Doseyla Garavito Barrera para realizar su rampa. Con el PUNTO DOCE, TRECE Y CATORCE se ratifica los antes indicado y agrega que se siente el olor a húmedo y el ambiente es muy frio y que por lo mismo es imposible darlo en alquiler con el PUNTO QUINCE que la pared del lado norte donde se encuentra las GRADAS DE CONCRETO de la finca de la cual soy usufructuario y que sirven para subir al segundo nivel presenta señales de humedad CON EL PUNTO DIECISEIS: que la pared del lado norte que se encuentra donde está el garaje de la finca de la cual soy usufructuario presenta señales de humedad, con el PUNTO DIECIOCHO, DIECINUEVE Y VEINTE : Se pudo Establecer que en lado de atrás ( que es el poniente) del usufructuario y el oriente de la señora Mary Doseyla Garavito Barrera (demandada) existen dos zanjas rellenas de basura recién hechas
aproximadamente treinta centímetros de fondo por un metro de largo con el objeto de que el agua fluvial no circule y con ello lograr que el agua penetre en la tierra y la misma cause humedad a la pared del block que hay construida sobre la propiedad de la cual soy usufructuario (…) »3. En cuanto a la prueba documental consistente en nueve fotografías regulado en el articulo 177 y 178 del código Procesal civil y Mercantil se violenta el articulo 186 del código Procesal civil y mercantil en cuanto que no obstante que se presentaron NUEVE FOTOGRAFÍAS debidamente legalizadas por el notario Erwin Mizrahin Abizahi Arenales Callejas en donde en la foto uno y dos se muestra los daños que se hanocasionado en el cuarto número uno; con las fotografías numero tres y cuatro, se muestra los daños que se han ocasionado en el cuarto número DOS, con las fotografías número cinco y seis se muestra los daños que se han ocasionado en el en la pared del sanitario y ducha, con las fotografías numero siete y ocho se muestra los daños ocasionados a la pared que se encuentra donde están las gradas, y con las fotografías numero nueve se muestra los daños que ha sufrido la pared que esta en el garaje (…) no obstante a ello no se les dio valor de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Codigo procesal civil y mercantil porque de habérsele dado el valor de conformidad con el articulo citado la sentencia dictada hubiera sido diferente (sic)…». Alegaciones Mary Doseyla Garavito Barrera, al evacuar la audiencia manifestó: «… en conclusión, tal y como lo he
venido sosteniendo en los escritos presentados por mi persona IMPROCEDENCIA DE DEMANDAR PAGO DE PERJUICIOS, se contrae a que se pretende por el actor EJERCITAR UN DERECHO AJENO, puesto que el derecho de usufructo que esgrime el actor, NO LO SUSTENTA, por cuanto que el código Civil en su artículo 703, claramente regula los derechos que asisten al usufructuario, y dentro de ellos NO ESTA EL PODER PROMOVER ACCIONES COMO LAS EJERCITADAS EN EL PRESENTE JUICIO (…) el actor indica que promueve una demanda de: JUICIO ORDINARIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OBLIGACION DE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE SIGAN CAUSANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir JAMAS, especifico en dicha denominación CUALES ERAN ESAS MEDIDAS QUE INDICABA, y pretende subsanar en su petición de fondo, lo cual es totalmente improcedente, ya que POR MANDATO DE LEY, TAL PRETENSION TIENE UN PROCEDIMIENTO ESPECIFICO REGULADO POR EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, SI FUERA O EXISTIERE UNA OBLIGACION DE HACER, LO
CUAL NO EXISTE (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal atribuye a la prueba un valor que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente. En el presente caso, el recurrente invoca el error de derecho para tres medios de prueba y señala: «… 1. En cuanto a la declaración de parte se considera violentado el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)
estimativa probatoria correspondiente. En el presente caso, el recurrente invoca el error de derecho para tres medios de prueba y señala: «… 1. En cuanto a la declaración de parte se considera violentado el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… la posición formulada versaba sobre aspectos propios de la pretensión que fundamentan el juicio ordinario de DAÑOS Y PERJUICIOS (…) por lo cual la misma era idonea y estaba relacionada sobre los hechos sujetos a prueba, verificándose el conocimiento que tenia la ahora demandada de los daños que me estaba y me esta ocasionado y aun así la sala que conoció en apelación avala la sentencia dictada en primera instancia en el sentido que no se condena al pago de daños y perjuicios por no existir prueba documental, no obstante que la parte demandada no ofreció prueba en contrario. »2. En cuanto al reconocimiento judicial se violento el artículo 127 ultimo párrafo del Código Procesal civil y Mercantil (…) »… considero que se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento Judicial, cuando se le niega el valor que se le debe dar de conformidad a los elementos de la sana critica, específicamente las máximas de la experiencia toda vez que cuando se practico el reconocimiento judicial por el Juez de Paz designado era evidente por los signos o apariencia exteriores de la cosa u objeto litigiosa, el daño causado lo que se puede evidenciar con los puntos sobre los cuales verso el reconocimiento judicial (…) »3. En cuanto a la prueba documental consistente en nueve fotografías regulado en el articulo 177 y 178 del
código Procesal civil y Mercantil se violenta el articulo 186 del código Procesal civil y mercantil en cuanto que no obstante que se presentaron NUEVE FOTOGRAFÍAS debidamente legalizadas (…) no obstante a ello no se les dio valor de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Codigo procesal civil y mercantil porque de habérsele dado el valor de conformidad con el articulo citado la sentencia dictada hubiera sido diferente (sic)…». Al examinar la sentencia impugnada, se establece que la Sala consideró: «… De la revisión correspondiente, esta Sala establece que la juez de primera instancia al pronunciarse en cuanto a la procedencia parcial de la demanda y ordenar únicamente la construcción de la pared para evitar que se siguieran produciendo daños, al declarar la improcedencia de la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, tal decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien el apelante en su demanda estimó los montos correspondientes a los daños y perjuicios que reclama, los mismos no fueron acreditados documentalmente como lo expuso la juzgadora, como para ser determinados fehacientemente, criterio que también esta Sala comparte, por lo que el recurso de apelación intentado no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia apelada en su totalidad por estar ajustada a Derecho (sic)…». La casación constituye un recurso extraordinario, que para su planteamiento debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes paraefectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado.
En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar, primero en qué consiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo, exponer a este Tribunal cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que no le otorgó la Sala; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. Una vez acotado lo anterior y, del análisis de lo argumentado por el casacionista, así como lo considerado en el fallo impugnado, se establece que si bien es cierto el recurrente identifica claramente los medios de prueba, también lo es que, como quedó transcrito, la Sala al emitir su sentencia no hace mención expresa de ningún medio de convicción, como consecuencia de ello, tampoco les asigna un valor probatorio determinado, pues únicamente consideró que los daños y perjuicios reclamados no fueron acreditados documentalmente; razón por la cual, esta Cámara se encuentra imposibilitada para realizar el análisis de mérito; toda vez que, al no cumplirse los presupuestos necesarios para conocer el submotivo invocado, es decir, que la Sala haya apreciado el medio de prueba y le hubiere atribuido un valor probatorio distinto al regulado por la norma correspondiente; lo cual, como quedó evidenciado, no ocurrió en el presente caso, por ende, el submotivo invocado resulta improcedente y el recurso interpuesto deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de
ende, el submotivo invocado resulta improcedente y el recurso interpuesto deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado deberá realizarse la condena de costas y la imposición de multa, por lo que en el presente caso se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.