518-2023 20022024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 518-2023 20022024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
20/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
518-2023 Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención Deviene improcedente este submotivo, cuando a pesar que la Sala resuelve en contraposición de los presupuestos contenidos en la norma cuestionada, este vicio no incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 de la
Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Dayra
Marinova Monterroso González.
II. Parte contraria: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal,
Victoriano Mejía Pérez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias y aduaneras
Victoriano Mejía Pérez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias y aduaneras de la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado y multa, de la mercancía declarada como cereal, régimen C guion cien (C-100), de la Aduana Central, autorizada el veintitrés de agosto de dos mil.
II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la excepción perentoria planteada y con lugar la demanda promovida, en consecuencia, revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal determina que los artículos de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; Decreto Ley 147-85 utilizados por la Administración tributaria y el contribuyente en su momento, así como los considerados por el Tribunal, al analizar la normativa vigente en su momento y atinente al caso en examen, considera necesario
transcribir los artículos relacionados con la controversia de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; Decreto Ley 147-85 (…) Artículo 13 (…) Artículo 14 (…) Artículo 18 (…) El Tribunal comprueba qué, es precisamente lo que el contribuyente argumento en todo el proceso administrativo y contencioso, específicamente se encuentran estas pruebas aportadas, tanto la factura como notas de embarque, pólizas de embarque y demás (folios del 15 al 21 del expediente administrativo) en donde la contribuyente demuestra lo relacionado con la compra del producto internado a Guatemala. Situación que es coherente con el “… Artículo 13: La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de: […]. 3. Precio efectivo de compraventa; […].”; (negrilla, cursiva y subrayado de esta Sala), en tal sentido como se observa que al aportar como prueba las facturas de compra, la contribuyente esta, haciendo lo correcto, y la Administración Tributaria, debió haber considerado la aceptación de las mismas y no iniciar la investigación que a su conveniencia incrementa el valor de la importación tal como lo refiere el Dictamen No. 0770/2000 de fecha siete de septiembre de dos mil (folio 27 del expediente administrativo); como se ha venido indicando este Tribunal debe ser garante de los Principios de debido proceso y legalidad y justicia tributaria; la
Administración Tributaria justifica sus resoluciones en la facultad que tiene para fiscalizar y realizar los ajustes que considere conveniente; como ya lo indico este Tribunal, en ese sentido la Administración Tributaria actúo dentro de sus funciones, pero el hecho de extralimitarse y/o buscar la forma de perjudicar al contribuyente con su actuar discrecional, es lo que esta Sala no debe dejar que ocurra, como en el presente caso y con los agentes de aduanas, que tuvieron la manipulación de esta importación. Con relación a lo manifestado por la Administración Tributaria a folio 62 del expediente administrativo, que el contribuyente cita el “… artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT de 1994-, que norma lo relativo al precio efectivamente pagado.”; y en elCONSIDERANDO. ANÁLISIS realizado por la Administración Tributaria indica “La contribuyente fundamenta su inconformidad en el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio –GATT de 1994así como el artículo 1 del Decreto Ley 147-85, […]”. Si bien es cierto que la contribuyente menciona como argumento de defensa la ley relacionada, también lo es que de igual forma refiere normas referentes al Decreto Ley 147-85 y su reglamento mismos argumentos que replica en su memorial de interposición de este proceso contencioso; y como se observa el mismo se resuelve por esta Sala en aplicación a la normativa relacionada anteriormente, por lo cual la argumentación de la
Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la Nación esta demás, en este asunto. En tal sentido la contribuyente está demostrando que el valor pagado es el real, no así la Administración Tributaria, al pretender hacer valer una comparación de precios, que ya indicamos anteriormente, y que dicho ajuste está determinado en dictamen 0770/2000, emitido por la Unidad de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas (mismo que se observa a folios 27 y 28 del expediente administrativo), por lo cual esta Sala no comparte la comparación realizada por la Administración Tributaria, derivado que fue de manera antojadiza sin respetar lo ordenado por la ley en su artículo 13 tal como ya lo relacionamos anteriormente (el subrayado es propio); en tal virtud esta Sala es del criterio que: “ARTÍCULO 126. CARGA DE LA PRUEBA. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, (…). Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”; en tal sentido correspondía a la Administración Tributaria demostrar que las comparaciones realizadas no fueron realizadas de manera ilegal y violentando el debido proceso, para ajustar la importación relacionada, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso que se ventila. Al analizar detenidamente la justificación del ajuste
formulado esta Sala no puede apartarse del análisis respectivo ya que existe violación del principio de seguridad jurídica, entendiéndose como tal al tenor del artículo 2 de la Constitución Política de la República de República de Guatemala el cual debe de entenderse de conformidad con el criterio de la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma (…) Gaceta No. 1258-00, sentencia 1007-01. De igual forma el sistema Español, ha desarrollado una amplia doctrina jurisprudencial, la cual concluye, tratando de delimitar alguna concepción del principio de seguridad jurídica (…) Por su parte el jurista Cesar García Novoa, sostiene que el principio de seguridad jurídica (…) (Libro: El Principio de Seguridad Jurídica en Materia Tributaria, página 80.). Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden. Es por todo ello que el actuar de la Administración Tributaria en el presente caso, violenta la seguridad jurídica del contribuyente, y por ende la resolución que hoy es materia de análisis limita ese principio de seguridad jurídica; es por lo anterior que eeste Tribunal no puede menos que revocar la resolución impugnada por violación del principio de seguridad jurídica, en razón de lo cual de esa forma debe de resolverse (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo
SubmotivoViolación de ley por contravención del artículo 18 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero, Decreto Ley 147-85. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… Mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN del artículo dieciocho 18) del Decreto Ley número ciento cuarenta y siete guion ochenta y cinco (147-85) de la Legislación Centroamericana Sobre El Valor Aduanero, vigente durante el periodo auditado (…) »Cuando se da lectura al artículo que se denuncia como infringido se puede determinar que en el mismo, se le otorga plenas facultades a la Superintendencia de Administración Tributaria para que actúe como Autoridad Aduanera dentro de las cuales explica que ésta tiene la facultad de realizar investigaciones del Valor Aduanero declarado por los contribuyentes, debiendo efectuar ajustes y rectificaciones, asimismo ordenará inspecciones y auditorías necesarias. »Es así que cuando se da lectura a la Sentencia que se recurre, se puede advertir como la Sala Sentenciadora, cumple con los supuestos de aplicar la norma atinente al caso concreto, dándole a la misma la interpretación adecuada, sin embargo al momento de aplicarla, lo hace en completa CONTRAVENCION al contenido de la misma esto se evidencia en la siguiente porción de la sentencia recurrida: »"... como se observa que al aportar como prueba las facturas de compra la contribuyente esta, haciendo lo correcto, y la Administración Tributaria, debió
haber considerado la aceptación de las mismas y no iniciar la investigación que a su conveniencia incrementa el valor de la importación tal como lo refiere el Dictamen No. 0770/2000 de fecha siete de septiembre de dos mil (folio 27 del expediente administrativo); como se ha venido indicando este Tribunal debe ser garante de los Principios de Debido Proceso y legalidad y justicia tributaria: la Administración Tributaria Justifica sus resoluciones en la facultad que tiene para fiscalizar y realizar los ajustes que considere conveniente; como ya lo indicó este Tribunal, en ese sentido la Administración Tributaria actuó dentro de sus funciones, pero el hecho de extralimitarse y/o buscar la forma de perjudicar al contribuyente con su actuar discrecional, es lo que esta Sala no debe dejar que ocurra, como en el presente caso..." »Se puede establecer que el Tribunal a pesar de que está consciente de que mi Representada actuó dentro de sus funciones, concluye en que no debe iniciar investigaciones por las importaciones realizadas ni extralimitarnos en nuestras funciones buscando perjudicar contribuyentes, situación que puede evidenciarse apegado a lo que establece el artículo que se denuncia como infringido no ocurre, ya que no es una actividad discrecional sino que derivado de una investigación clara, resultante de un proceso de inspección y auditoría, se pudo determinar que el valor declarado por el contribuyente no era el adecuado y de esa cuenta la confirmación del ajuste, por lo que se estima que existe una CONTRAVENCIÓN de la norma legal, la cual fue creada bajo un proceso de iniciativa de ley,
debidamente discutida, aprobada, sancionada y publicada y que en aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, debe respetarse el contenido expuesto en la misma, ya que a sabiendas que se actúa dentro de las facultades que la ley otorga, la Sala estima que el actuar de mi representada es arbitrario.»Como segundo punto se puede establecer que la Sala Sentenciadora dentro del fallo que se impugna establece: "...En tal sentido la contribuyente está demostrando que el valor pagado es el real, no así la Administración Tributaria, al pretender hacer valer una comparación de precios, ya que indicamos anteriormente, y que dicho ajuste está determinado en dictamen 0770/2000, emitido por la Unidad de Valoración del Departamento Técnico de la intendencia de Aduanas (mismo que se observa a folios 27 y 28 del expediente administrativa), por lo cual esta Sala no comparte la comparación realizada por la Administración Tributaria, derivado que fue de manera antojadiza sin respetar lo ordenado por la ley..." »Sin embargo puede establecerse en el artículo que se denuncia como infringido el cual fue transcrito líneas arriba, que claramente el propio artículo nos instaura la obligación. claramente señala el imperativo "ESTABLECERÁ LOS REGISTROS QUE SEAN PERTINENTES" y dentro de estos registros obran las bases de datos que servirán para comprobar el precio normal de las mercancías sujetas a exportación (sic)…». Alegaciones La entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, argumentó: «… La doctrina legal proferida por esa Honorable Corte
Suprema de Justicia, Cámara Civil ha enfatizado en que, se configura el motivo de fondo de violación de ley por contravención, cuando en la actividad intelectual del juzgador, se produce error al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, en el que aplica el precepto legal pertinente, sin embargo, se resuelve contraviniendo su sentido. En ese sentido, existe defecto de planteamiento, cuando la Sala no utiliza para resolver la controversia, el precepto legal cuestionado, tal como ocurre en el presente caso, toda vez, tal como podrá determinarse de la lectura del memorial de interposición del presente recurso así como de la sentencia impugnada, el articulo señalado de infringido no fue decisivo en el sentido del fallo, dicha norma no fue utilizada para resolver la controversia, ya que la Sala sentenciadora al resolver, en ningún apartado desconoció las facultades que le otorga la norma señalada a la Administración Tributaria. En ese orden de ideas es pertinente mencionar que la litis y los argumentos que expresó la sala al resolver y el sentido de la sentencia no versaron sobre la norma señalada de infringida, es decir, la Sala no utilizó para resolver la controversia, el precepto legal cuestionado. »En ese orden de ideas, resulta importante resaltar que para propiciar el estudio del sub motivo de violación de ley por contravención, la casacionista debe indicar claramente el precepto legal cuestionado; además, debe señalar como a su criterio, el Tribunal resolvió en contravención del precepto legal y por último, debe
indicar la forma correcta de aplicar la norma denunciada; además de lo anterior, por cuestión lógica se requiere que la Sala, haya apoyado su fallo en la norma que se denuncia como infringida, estimando aplicable a los hechos controvertidos; todo ello para que ese Tribunal de Casación, pueda realizar su labor confrontativa para poder establecer si se resolvió o no contraviniendo su texto. De esa cuenta, al proceder al examen de la tesis presentada por la casacionista, se establece que cumple parcialmente con los lineamientos antes indicados, ya que como se señaló la norma señalada con infringida no tuvo incidencia en el fondo y sentido del fallo, lo cual hace inviable incursionar en el análisis propuesto por la recurrente, pues como se indicó en párrafos precedentes, para hacer viable la denuncia que se invoca, es requisito trascendental que la Sala, haya apoyado su fallo en la norma que se denuncia como infringida, pues esta infracción presuponeque el juzgador al resolver lo haya hecho en contraposición al texto de la misma, por lo que al no haber sido decisiva en el fallo, el submotivo que invoca la recurrente es improsperable. Al existir las deficiencias de planteamiento antes referidas, dado el yerro incurrido por la casacionista ocasiona que esa Corte proceda a la desestimación del recurso instado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… mi representada considera que el planteamiento de la presente tesis es viable, toda vez que en el
artículo 18 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero determina claramente (…) »Es así que de la normativa anterior, parte la determinación de la Administración Tributaria de plantear el presente recurso de casación, toda vez que en este precepto legal se le confiere la autoridad plena al ente recaudador para que actúe como Autoridad Aduanera y entre otras cosas debe de realizar investigaciones del Valor Aduanero declarado por los contribuyentes, en este caso por la entidad actora, sin incurrir en ninguna violación a la normativa anteriormente indicada, consideró que de acuerdo a lo que la ley tributaria le faculta, investigar de acuerdo a un proceso de inspección y auditoría determinó que el valor declarado por la entidad actora no era el adecuado y de esa cuenta la confirmación del ajuste. Este punto no quiere decir que la Administración Tributaria se haya extralimitado en sus funciones, sino que la misma ley le faculta para que pueda realizar dichas inspecciones y corroborar si los contribuyentes están atendiendo a lo preceptuado en las leyes tributarias. Es en esto entonces, en donde descansa la postura de mi representada en considerar que, de acuerdo a la normativa de ley denunciada, el ente recaudador actuó conforme a derecho, sin violentar ningún precepto legal, ya que en atención al permiso que la ley le otorga realizó las investigaciones correspondientes, dejando en claro que no existe una función extra limitante por su parte y menos que con esto busque dañar a la entidad actora (sic)…». Análisis de la Cámara
El submotivo de violación de ley por contravención, se configura cuando la Sala al momento de decidir acerca de la controversia puesta a su conocimiento, aplica el precepto jurídico pertinente para la solución del asunto; sin embargo, resuelve en contravención a su texto, lo cual incide en el resultado del fallo impugnado. La Superintendencia de Administración Tributaria, al interponer el recurso extraordinario de casación, manifestó que la Sala violó por contravención el artículo 18 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero, argumentando que de la simple lectura al contenido de dicho artículo, se puede determinar que se le otorga plenas facultades, para que actúe como autoridad aduanera dentro de las cuales se encuentra que ésta tiene la facultad de realizar investigaciones del valor aduanero declarado por los contribuyentes, debiendo efectuar ajustes y rectificaciones; asimismo, ordenará inspecciones y auditorías necesarias para tal efecto; manifiesta además, que el Tribunal recurrido a pesar de que considera que su representada actuó dentro de sus funciones, concluye en que el ente Tributario no debe iniciar investigaciones por las importaciones realizadas, ni extralimitarse en sus funciones, buscando perjudicar a los contribuyentes, sin tomar en cuenta que las investigaciones no forman parte de una actividad discrecional, por el contrario, son producto de un proceso de inspección y auditoría, con el que se pudo determinar que el valor declarado por el contribuyente, no era el adecuado y de esa cuenta se procedió a la confirmación del ajuste, ya que a sabiendas que se actúa dentro de las facultades
que la ley otorga, la Sala estima que el actuar de su representada es arbitrario;por último, manifiesta que el propio artículo regula la obligación al determinar «ESTABLECERÁ LOS REGISTROS QUE SEAN PERTINENTES» y dentro de estos registros obran las bases de datos que servirán para comprobar el precio normal de las mercancías sujetas a exportación. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente y para establecer si se cometió o no el vicio denunciado, es necesario traer a la vista la parte conducente de lo considerado por la Sala, con relación a la norma cuestionada: «… como se observa que al aportar como prueba las facturas de compra, la contribuyente esta, haciendo lo correcto, y la Administración Tributaria, debió haber considerado la aceptación de las mismas y no iniciar la investigación que a su conveniencia incrementa el valor de la importación tal como lo refiere el Dictamen No. 0770/2000 de fecha siete de septiembre de dos mil (folio 27 del expediente administrativo); como se ha venido indicando este Tribunal debe ser garante de los Principios de debido proceso y legalidad y justicia tributaria; la Administración Tributaria justifica sus resoluciones en la facultad que tiene para fiscalizar y realizar los ajustes que considere conveniente; como ya lo indico este Tribunal, en ese sentido la Administración Tributaria actúo dentro de sus funciones, pero el hecho de extralimitarse y/o buscar la forma de perjudicar al contribuyente con su actuar discrecional, es lo que esta Sala no debe dejar que ocurra, como en el presente caso (sic)…». Al haberse verificado que la Sala recurrida para resolver la controversia, sí utilizó el contenido de la norma denunciada, se estima pertinente traer a la vista el contenido de la parte conducente de dicho precepto legal: «… ARTICULO 18.
Al haberse verificado que la Sala recurrida para resolver la controversia, sí utilizó el contenido de la norma denunciada, se estima pertinente traer a la vista el contenido de la parte conducente de dicho precepto legal: «… ARTICULO 18. Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado contratante la comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar el mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establezca que difiere del precio normal. A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorías necesarias…». Dicha norma regula que corresponde a la autoridad aduanera, la comprobación es decir, la verificación de la declaración realizada por el contribuyente y, según el caso, la investigación del valor aduanero declarado, para determinar el monto de la obligación tributaria, debiendo efectuar los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establezca que dicho valor, difiere del precio normal. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente, estima pertinente indicar que, en el presente caso, el motivo de la litis deriva de la verificación de la póliza de importación número doscientos noventa y dos guion cero cero mil doscientos sesenta y tres guion dos mil (292-001263-2000), de donde la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor Agregado y multa, por el
valor de la mercancía declarada como cereal. Es preciso indicar que esos ajustes realizados, derivan porque a criterio de la administración tributaria, el precio normal de las mercancías importadas, se debe obtener tomando como base el precio usual de competencia y no el utilizado por la contribuyente que sería el precio efectivo de compra. Establecido lo anterior, este Tribunal al analizar los argumentos formulados por la entidad casacionista, las consideraciones realizadas en el fallo recurrido y el contenido del precepto legal denunciado, confrontado con la controversia puesta a conocimiento, estima pertinente indicar que quedó evidenciado que a criterio dela Sala, la Administración Tributaria, debió haber considerado la aceptación de las facturas presentadas por el contribuyente con el valor consignado y no iniciar la investigación que a su conveniencia, incrementa el valor de la importación; además, la Sala indica que el ente tributario, justifica sus resoluciones en la facultad que tiene para fiscalizar y realizar los ajustes que considere convenientes, lo cual se encuentra dentro de sus funciones, pero el hecho de extralimitarse y buscar la forma de perjudicar al contribuyente con su actuar discrecional, es lo que no se debe permitir. De los argumentos esgrimidos, este Tribunal estima pertinente indicar que cuando la Sala a pesar que reconoce que el ente Tributario, tiene facultades para realizar las labores de fiscalización, pero no debe extralimitarse o utilizar tales facultades a su conveniencia para aumentar el valor de las mercancías importadas, claramente contraviene los supuestos normativos contenidos en el precepto legal
cuestionado, pues éstos regulan que corresponde a la autoridad aduanera, la comprobación es decir, la verificación de la declaración realizada por el contribuyente y, según el caso, la investigación del valor aduanero declarado, para determinar el monto de la obligación tributaria, debiendo efectuar los ajustes y rectificaciones necesarios, cuando se establezca que dicho valor difiere del precio normal, lo que no implica que en el proceso de tal verificación, se busque perjudicar al contribuyente, ni mucho que su actuar sea realizado de forma discrecional, como lo consideró la Sala recurrida en su fallo. Por lo anterior, a pesar que la Sala tiene claro que el proceso de verificación del valor declarado, se encuentra dentro de las facultades otorgadas por la ley al ente tributario, al momento de indicar que aun así lo hizo de forma discrecional y arbitraria, contraviene completamente su contenido. Ahora bien, tal como se definió al inicio de este análisis, para que se configure este submotivo, el vicio cometido por el tribunal debe tener tal trascendencia que haya afectado el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; por ello, es preciso referir que la controversia radicaba en determinar la forma en que se debían valorar las mercancías importadas por la contribuyente, situación que debió ser la cuestionada si lo pretendido era modificar el sentido del fallo. Indicado lo anterior, se denota que en todo caso, el hecho de haber cuestionado las facultades fiscalizadoras de la administración tributaria y con ello contravenido la norma cuestionada, no afecta lo resuelto por el Tribunal recurrido, por cuanto
que su decisión fue adoptada al determinar que el método de valoración utilizado por la contribuyente era el adecuado; por los motivos expuestos este Tribunal concluye que aún y cuando se contravino la norma denunciada, el error no es de tal trascendencia que pueda variar el resultado del fallo. Por los motivos expuestos el submotivo hecho valer deviene improcedente, consecuentemente el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 621 inciso 1º y 635 delCódigo Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo a la recurrente ni se le impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.