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519-2007 13062008 Dresen Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
519-2007 13062008 Dresen Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

13/06/2008 - PENAL

519-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por la entidad Dresen, Sociedad Anónima, quien actúa en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, por medio del abogado Aldo Alexander Lemus Aguirre, en su calidad de mandatario judicial especial con representación, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el proceso seguido contra el acusado Carlos Alberto Chávez Guzmán, por el delito de falsedad ideológica.

DOCTRINA: a) No puede prosperar la casación de forma por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: si la norma que se cita como infringida, no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado. b) Procede el recuro de casación de forma por el submotivo establecido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, si concurre falta de fundamentación cuando en la sentencia impugnada no se examinan ni resuelven las alegaciones formuladas por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Dresen, Sociedad Anónima, quien actúa en su calidad de querellante

adhesiva y actora civil, por medio del abogado Aldo Alexander Lemus Aguirre, en su calidad de mandatario judicial especial con representación, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el proceso seguido contra el acusado Carlos Alberto Chávez Guzmán, por el delito de falsedad ideológica. Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Carlos Alberto Chávez Guzmán, cuyos datos de identificación personal constan en autos, sus defensores, abogados Oscar Raúl González Cajas y Sabinnston Jair González Mejía; el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “Usted CARLOS ALBERTO CHÁVEZ GUZMÁN, en la ciudad de Guatemala, el día veintitrés de enero de dosmil tres, compareció ante el Notario LUIS ALBERTO MENDEZ FURLAN, requiriendo sus servicios profesionales, con el objeto de que autorizara un acta notarial donde se hiciera constar su nombramiento como Administrador Unico y Representante Legal de la entidad denominada Dresen, Sociedad Anónima, acto en el cual hizo que el Notario insertara en el documento público antes indicado

DECLARACIONES FALSAS SOBRE SU SUPUESTO NOMBRAMIENTO COMO

TAL, puesto que en el punto primero de la referida acta, le indicó al Notario que usted había sido nombrado en dicho cargo según asamblea ordinaria de accionistas, poniéndole a la vista supuestamente el libro de actas de asambleas ordinarias de la entidad DRESEN SOCIEDAD ANONIMA, en la que supuestamente apareció el acta número uno, suscrita y realizada a las nueve horas del día dos de enero de dos mil tres, en la que por unanimidad de los socios se le nombra como Administrador Unico y Representante Legal de la entidad, dato que resulta ser falso puesto que los referidos socios se encontraban fuera del país en esas fechas”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el doce de julio de dos mil siete, declarando por unanimidad: “I) ABSUELVE A CARLOS

ALBERTO CHAVEZ GUZMAN, del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA. II.

Encontrándose el procesado gozando de medida sustitutiva, lo deja en la misma situación hasta que el fallo cause firmeza. III. Las costas procesales serán soportadas por el Estado. IV. Sin lugar la acción civil promovida por Dresen, Sociedad Anónima (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad que “I) NO ACOGE los recursos de Apelación Especial interpuestos por NERY ARNOLDO NATARENO BARRIOS,

Representante Legal de la entidad DRESEN, SOCIEDAD ANONIMA, Querellante Adhesiva y Actora Civil y por el MINISTERIO PUBICO, a través del Agente Fiscal MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, ambos por motivo de FORMA, en contra de la sentencia de fecha DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, proferida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia impugnada; III) Por la naturaleza del fallo, levántese toda medida de coerción que a la fecha se encuentra dictada sobre el sindicado (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, quien por medio del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, expuso: a) que en cuanto al primer motivo de forma invocado, efectivamente la sentencia recurrida adolece de los defectos señalados por el recurrente, razón porla cual solicita se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se ordene el reenvío de la causa para que se corrijan los errores; b) en cuanto al segundo motivo de forma señaló, que a pesar que el recurso de casación no indica cual es el caso de procedencia, se advierte, que es el mismo caso que el anterior, y la norma señalada como infringida es el artículo 389 numeral 2) del Código Procesal Penal. Manifiesta que el recurrente dentro de sus argumentos expresó que la sentencia carece de la parte que indica de los daños y reparación

que reclama el actor civil y pretensión reparadora, y que estos elementos de la sentencia son esenciales para la validez de la misma, y que al faltar es necesario que los magistrados lo analicen y lleguen a la conclusión que es necesario ordenarle a los magistrados de la sala su corrección; c) al referirse al tercer motivo de forma, por no haber cumplido la sentencia con el requisito formal exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el Ministerio Público consideró que los argumentos del casacionista van dirigidos a indicarle a esta Cámara, que se le hizo saber a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, que el tribunal de primer grado había violentado el principio de continuidad porque suspendió el debate el nueve de julio de dos mil siete a las diecisiete horas con quince minutos, y programó su continuación para el día doce de julio del año dos mil siete, es decir que no fue un aplazamiento diario, si no que se llevó varios días, y que en ese sentido se había vulnerado la norma señalada como infringida; d) en cuanto al cuarto motivo de forma invocado por el recurrente, el Ministerio Público estimó que, de la lectura del contenido del recurso de casación por motivo de forma, “se advierte que el recurrente se refiere a circunstancias que tuvo conocimiento el tribunal de primer grado y no se está refiriendo a la resolución emitida por el Tribunal de Segundo grado, que es la materia del recurso de casación, y ante esta deficiencia insuperable por el tribunal superior el recurso de

casación por este motivo de forma y(sic) ese sentido debe declararse procedente el recurso de casación de forma”. Por último dicha institución, al referirse al quinto motivo de forma interpuesto por el recurrente señaló, que el casacionista indica que a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, le hizo ver que en ningún momento el juez presidente le dio audiencia a las partes a efecto de que se pronunciarán, acerca de la incomparecencia del testigo Manuel Aparicio Muñoz García, y que sin embargo la Sala al conocer del punto sometido a su consideración, no había fundamentado las razones sobre este extremo, y que en ese sentido era procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el querellante adhesivo. Por aparte, el acusado Carlos Alberto Chávez Guzmán, también reemplazó su participación por escrito, considerando, que las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia están totalmente apegadasa derecho y obtenidas de conformidad con el debido proceso. Que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, cumple en cuanto a la forma y el fondo con los requisitos de ley, y el análisis es categórico en relación a los agravios sobre los cuales versó la apelación especial interpuesta por el ahora casacionista, habiendo llegado dicho tribunal a la decisión de certeza de no acoger dicha impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia estaba correctamente dictada. También arguyó que el recurso de casación prácticamente se está convirtiendo en una tercera

instancia revisora, que pretende única y exclusivamente revisar lo actuado en las dos instancias procesales, que ya están plenamente agotadas y no existe cuestión extraordinaria que sea objeto de recurso de casación, ya que los medios ordinarios que pudieron modificar la decisión de absolución de su persona están totalmente ventiladas y resueltas conforme a derecho. Solicitó se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto. Por último el recurrente, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del presente recurso de casación. CONSIDERANDO -ILa entidad Dresen, Sociedad Anónima, quien actúa en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, por medio del abogado Aldo Alexander Lemus Aguirre, en su calidad de mandatario judicial especial con representación, presenta casación invocando el sub motivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relativo a que: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Para ello la recurrente encuadra en el sub caso de procedencia invocado, cinco normas violadas, que la casacionista denominó “CASOS”, que se analizan así: Primera norma violada (la recurrente indicó PRIMER CASO): Por no haberse cumplido en la sentencia impugnada, con el requisito formal para su validez exigido en el numeral 1 del artículo 389 del Código Procesal Penal, que se refiere a los demás datos que sirvan para determinar la identidad personal del acusado. En este caso sostiene que, consta

en la primera página de la sentencia impugnada, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al momento de dictar la sentencia que ahora impugna, incumplió con incluir en la misma uno de los requisitos formales que resulta esencial para su validez, siendo éste el contenido en el numeral 1) del artículo 389 del Código Procesal Penal, que se refiere a la mención que debe hacerse sobre el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; pues de la simple lectura de la sentencia impugnada, puede apreciarse que consignó: “El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos”, con lo cual estima se incumplió la norma señalada como violada, porque la misma es lo suficientemente clara y categórica al indicar que: “LA SENTENCIA CONTENDRÁ:1) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal”, agregando que, máxime que en la instancia que nos encontramos, ya no se puede hablar de un procesado, pues la ley procesal lo califica como un acusado, y es así como se debe referir la sentencia de segunda instancia. Pretende se case la sentencia impugnada por motivo de forma, y consecuentemente se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que proceda a emitir una nueva resolución sin el vicio apuntado.

Segunda norma violada (el casacionista indicó SEGUNDO CASO): Por no haber cumplido en la sentencia impugnada, con el requisito formal para su validez exigido en el numeral 2) del artículo 389 del Código Procesal Penal, que se refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de la ampliación y del auto de apertura a juicio; los daños y reparación cuyo resarcimiento reclamara el actor civil y su pretensión reparatoria. Para este “caso” estima que en la segunda página de la sentencia impugnada, se incumplió con incluir el requisitos esencial enunciado, pues de la lectura de la sentencia de mérito, puede apreciarse que únicamente se consignó: “DEL HECHO ATRIBUIDO: Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público”, con lo que estima se incumplió con lo previamente ordenado por el legislador para esta clase de sentencias, pues el congresista no ha dejado tal facultad a los tribunales de justicia, para que “puedan remitir al pueblo de Guatemala, a que si desean conocer cuáles son los hechos atribuidos al encausado, pueda acudir a revisar el resto de las actuaciones”, pues el artículo antes citado, es lo suficientemente claro al indicar que: “LA SENTENCIA CONTENDRÁ: 2) La enunciación de los hechos y circunstancias que

hay sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclamara el actor civil y su pretensión reparatoria”. Pretende se case la sentencia impugnada por motivo de forma, y como consecuencia se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que proceda a emitir una nueva resolución sin el vicio apuntado. -IIEl Tribunal de Casación al efectuar el estudio del fallo impugnado, específicamente de las normas señaladas como violadas, identificadas como primera y segunda, determina que no existen las violaciones normativas denunciadas por el recurrente, por las razones a saber: en primer lugar, porque la sentencia sí reúne los requisitos requeridos en el artículo 389 numeral 1) del Código Procesal Penal, al contener (en relación al caso concreto planteado), el nombre y apellido del acusado, al señalarse: “(…) dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, se instruye en contrade CARLOS ALBERTO CHAVEZ GUZMAN”. El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos”, sin estimarse necesario agregar los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, porque éstos ya fueron consignados en la sentencia de primera instancia. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la

exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger la supuesta vulneración de los artículos señalados como vulnerados. -IIIEn cuanto a las normas señaladas como violadas y que se identifican como cuarta y quinta (que la casacionista mencionó como CUARTO CASO y QUINTO CASO), el casacionista los funda así: Cuarta norma violada (que la recurrente identificó como CUARTO CASO): Por no haberse cumplido en la sentencia

impugnada, con el requisito formal para su validez exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que se refiere a la fundamentación de las sentencias en lo que respecta a la resolución del segundo sub motivo de forma por el cual se interpuso recurso de apelación especial. Agrega que en la apelación especial relacionada, denunció que el tribunal a quo al momento de valorar la prueba había inobservado las reglas que rigen la sana critica razonada para que concluyera en una sentencia absolutoria, exponiendo los razonamientos de hecho y de derecho en que descansa dicha argumentación, pero que el tribunal ad quem nuevamente incumple con el contenido de artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no haber incluido en la sentencia impugnada una clara y precisa fundamentación, pues al resolver el sub motivo invocado consideró: “De losrazonamientos de valoración acotados, no se advierte inobservancia de las reglas y principios de la sana critica razonada, pues los mismos son resultado de su aplicación, especialmente de la Experiencia y el sentido común de los jueces”. El casacionista estima que, con dicho razonamiento no se suple lo ordenado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que en ningún momento explica qué motivos de hecho y de derecho fueron observados por ellos, para que los hiciese concluir en que el tribunal a quo si cumplió con la aplicación de las reglas y principios de la sana critica razonada, pues la simple transcripción de los argumentos del a quo, no son suficientes para arribar a tal conclusión. Pretende

se case la sentencia impugnada por motivo de forma, y consecuentemente se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que proceda a emitir una nueva resolución sin el vicio apuntado. Quinta norma violada (que la recurrente mencionó como QUINTO CASO): Por no haberse cumplido en la sentencia impugnada, con el requisito formal para su validez exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que se refiere a la fundamentación de las sentencias, en lo que respecta a la resolución del tercer sub motivo de forma por el cual se interpuso recurso de apelación especial. Señala el recurrente que al presentar el recurso de apelación especial por motivo de forma, se le denunció al tribunal ad quem, que el tribunal a quo, violentó el debido proceso y el derecho de defensa, en virtud que omitió diligenciar uno de los medios de prueba, consistente en la declaración testimonial del abogado Manuel Aparicio Muñoz García, que se encontraba debidamente propuesto como tal y, sin justificación alguna se omitió recibir su declaración. Que en lo que respecta a este punto, la Sala impugnada consideró: “Esta sala estima que no puede argumentarse injusticia notoria cuando el diligenciamiento o no de un órgano de prueba se subsume en otro motivo, que si requiere de protesta previa; y en el presente caso consta en el acta de debate, en el punto séptimo que la juez presidenta del tribunal hizo constar que no se recibía la declaración del testigo, debido a su incomparecencia en las dos audiencia señaladas, oportunidad en la

cual las partes debieron formular las peticiones e interponer los recursos que estimasen pertinentes a fin de obtener de manera coercitiva la incorporación de la declaración testimonial de dicho órgano de prueba. Al omitir este requisito, no puede argumentarse injusticia notoria pues constituye una renuncia tácita de las partes, acerca de dicho testigo. Es criterio ya generalizado de que la injusticia notoria solo se produce cuando quedan demostrados por otros medios y otros motivos recursivos que al apelante se le ha violado garantía o derecho constitucional, situación que en éste caso no ocurre y por ello, en cuanto a éste motivo, el recurso no puede ser acogido”. Afirma el casacionista, que dicha consideración en ningún momento puede suplir lo ordenado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; pues dicho argumento no es claro ni mucho menospreciso, ya que no se apega a la realidad el caso que se estaba estudiado, ya que de la simple lectura del acta de debate se puede establecer que la Presidenta del Tribunal de sentencia, en ningún momento confirió audiencia a las partes para que se pronunciaran respecto de la incomparecencia del testigo Manuel Aparicio Muñoz García, y el hecho que no se hubiese impugnado en ese momento, no puede ni debe tomarse como una renuncia tácita al testigo, en principio porque la dirección del debate se encuentra a cargo del Presidente del Tribunal, y es quien tiene la facultad de conferir audiencia a las partes, porque la renuncia a derechos o medios de prueba, es algo que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, y la misma además deberá ser expresa. También señala, que el tribunal ad quem no observó el contenido del artículo 420 del Código Procesal Penal, que establece que los motivos ahí señalados no necesitan de protesta previa, y lo que es más, una denuncia sobre violación al debido proceso

que el tribunal ad quem no observó el contenido del artículo 420 del Código Procesal Penal, que establece que los motivos ahí señalados no necesitan de protesta previa, y lo que es más, una denuncia sobre violación al debido proceso y derecho de defensa, siempre será considerado una violación al debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto si no se hace justicia debidamente, se da una injusticia notoria. Pretende se case la sentencia impugnada por motivo de forma, y consecuentemente se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que proceda a emitir una nueva resolución sin el vicio apuntado. -IVEsta Corte no advierte las violaciones denunciadas en cuanto a las normas señaladas como violadas e identificadas como cuarta y quinta, atendiendo a que de su examen pudo establecer, que el tribunal de apelación expresó las razones que justifican su decisión. En virtud de lo anterior, las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada son suficientes para comprender los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional de segundo grado consideró que no concurrían los agravios denunciados en los motivos de apelación especial por forma que fue objeto del recurso, claro está en cuanto a las normas señaladas como violadas y que se identificaron como cuarta y quinta ya analizadas. El desacuerdo de la accionante con la argumentación jurídica del tribunal de alzada no conlleva -como es lógico-, que se considere cierta la falta de fundamentación alegada. En conclusión, la resolución contra la cual manifiesta su oposición el accionante,

como se dijo, en cuanto a las normas señaladas como violadas y que están identificadas como cuarta y quinta, sí se encuentra justificada lo suficientemente clara para comprender la improsperabilidad decretada de la apelación especial. -VPor último, la casacionista también promueve recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, relativo a que: “Si en la sentencia no se ha cumplido los requisitos formales para su validez”. La recurrente señaló como tercera norma violada (TERCER CASO, dijo la compareciente) el artículo 11 Bisdel cuerpo legal mencionado, por no haberse cumplido en la sentencia impugnada, con el requisito formal para su validez, que se refiere a la fundamentación de las sentencias, en lo relativo a la resolución del primer sub motivo de forma por el cual interpuso recurso de apelación especial. Para ello arguye que consta en la sentencia impugnada en su considerando numeral romanos III, que la Sala citada al momento de proceder a resolver el recurso de apelación especial por el primero de los motivos de forma interpuesto por la recurrente, declara la inexistencia del agravio denunciado y consecuentemente no acoge el recurso interpuesto. Sigue exponiendo, que el recurso de apelación especial de mérito, lo planteó por tres sub motivos, siendo el primero, el que se refería a la errónea aplicación de la ley, que constituye un motivo absoluto de anulación formal, específicamente el relativo a la continuidad del debate; y de

manera especifica se denuncia, que el debate oral y público que había motivado la sentencia de primer grado, se interrumpió faltando a los principios de continuidad que rigen el debido proceso, en virtud que constaba en el acta de debate que había dado inicio el día nueve de julio del año dos mil siete, y a las dieciséis horas con quince minutos, el tribunal a quo, procedió a suspender el debate programando su continuación para el día doce del mismo mes y año, bajo el argumento que lo suspendía por lo avanzado de la hora. Agrega, que el tribunal ad quem, al momento de dictar sentencia de segunda instancia, para no acoger el recurso de apelación especial únicamente consideró que: “Con relación a éste sub-motivo, se advierte que al apelante no le asiste razón, porque el artículo 360 del código procesal penal, en su último párrafo establece que el presidente cuidará que el debate no se prolongue más allá de la jornada de trabajo, con lo cual los aplazamientos diarios, que se fundamentan en lo avanzado de la hora, resultan procedentes, de lo cual deviene inexistente el agravio expuesto en el recurso por este motivo”. Con dicha argumentación, el casacionista no está de acuerdo, porque estima que la misma no constituye una debida fundamentación de la sentencia, toda vez que el artículo 11 bis exige que se exprese los motivos de hecho y de derecho en que se está basando tal decisión; y que en el caso de estudio solamente observa una transcripción parcial del artículo 360 del Código Procesal Penal, pero que en ningún momento

contiene dicho argumento, un verdadero análisis que le indique con claridad y precisión, en que se aplica dicho contenido al caso concreto, pues no estaba en discusión alguna el contenido de dicho artículo. Afirma el recurrente que en nada queda fundamentado el rechazo de dicho recurso, pues se está denunciando que el aplazamiento no fue diario, sino por varios días, sin que se encuentre justificada dicha suspensión en las causas de excepción contenidos en dicho artículo; por lo que estima que no queda claro que razones de hecho ha tenido en consideración el tribunal ad quem para concluir que se trató de un aplazamientodiario por más de dos días, y no de una suspensión, pues ni siquiera cita el contenido del acta del debate en donde se encuentra asentada dicha razón, como contrariamente sucede con los argumentos dados de su parte, en la cual ha expuesto de manera precisa y detallada en que consiste el vicio denunciado. Pretende se case la sentencia impugnada por motivo de forma, y como consecuencia se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que proceda a emitir una nueva resolución. -VIEl Tribunal de Casación, una vez examinadas las actuaciones, puede apreciar que sí existe ausencia de motivación en el pronunciamiento impugnado en cuanto al tercer artículo señalado como vulnerado, al no haberse entrado a conocer y a resolver los agravios concretos que fueron denunciados por la querellante adhesiva y actora civil mediante su respectiva apelación especial. En efecto, la entidad querellante adhesiva y actora civil presentó apelación contra

el fallo de primer grado, denunciando la errónea aplicación del artículo 360 del Código Procesal Penal, y en uno de sus apartados alegó la infracción del principio de continuidad del debate, argumentando que el tribunal a quo había incurrido en violación al debido proceso y a la vez al derecho de defensa, toda vez que el debate oral y público comenzó el día nueve de julio del año dos mil siete, pero en esa misma fecha cuando eran las dieciséis horas con quince minutos, el tribunal de primera instancia procedió a suspender el debate, programando su continuación para el día doce de julio del año dos mil siete, arguyendo que lo suspendía por lo avanzado de la hora y se fundamentó en el artículo 360 del Código Procesal Penal. También estimó, que se violó el principio de continuidad que debe operar en todo debate, pues tal suspensión no se encuentra regulada dentro de los casos de excepción que regula el relacionado artículo, ya que debido a lo avanzado de la hora, según se estipula en el citado artículo, únicamente puede darse aplazamientos diarios, pero en ningún momento puede darse suspensiones; entendiendo por un aplazamiento diario, aquellos que únicamente atienden a cuestiones puramente de jornadas de trabajo; pero que en el presente caso se había dado una suspensión de tres días. Lo anterior fue objeto de alegaciones en la apelación especial, sin embargo, al estudiar las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, la Cámara Penal no encuentra argumentos jurídicos que reflejen que lo denunciado por la querellante adhesiva y actora civil haya sido conocido por la Sala, estimándose

por esa razón que las alegaciones aludidas no fueron debidamente examinadas ni resueltas por el tribunal de apelación, pues éste expuso razonamientos que en nada se relacionan con las violaciones citadas por el órgano apelante, lo cual se traduce en falta de fundamentación.En consecuencia, sí existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Debido a lo explicado, sí procede el recurso interpuesto, debiendo ordenarse el reenvío para que la Sala impugnada entre a conocer el fondo de lo denunciado por la entidad recurrente en las alegacio

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