519-2009 11052010 Jimmy Alex Puac Oroxom
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 519-2009 11052010 Jimmy Alex Puac Oroxom
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
11/05/2010 – FAMILIA
519-2009
Recurso de casación interpuesto por JIMMY ALEX PUAC OROXOM contra la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Estos submotivos no pueden prosperar si se ofrece la misma tesis para ambos submotivos. Si se cita error de hecho en la apreciación de la prueba, debe de referirse a documentos o actos auténticos que demuestren en forma evidente la equivocación del juzgador, y no señalar como infringida norma sustantiva.
Normas analizadas: artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JIMMY ALEX PUAC OROXÓM contra la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso promovido por (...) en representación de su menor hijo, contra el recurrente.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA
a. Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango,
(...) promovió juicio ordinario de paternidad y filiación contra Jimmy Alex Puac Oroxóm. b. El doce de noviembre de dos mil ocho, a solicitud de parte el Juez a cargo del proceso relacionado, resuelve tener por contestada la demanda en sentido negativo y continuar el juicio en rebeldía del demandado. c. El veintinueve de abril de dos mil nueve, al dictar sentencia se declaró sin lugar la demanda promovida por falta de prueba. II EXPEDIENTE DE SEGUNDA INSTANCIA La señora (...)interpuso recurso de apelación y la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al resolver: “REVOCA la sentencia apelada; y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Paternidad promovida por la señora (...) en contra del señor Jimmy Alex Puac Oroxóm; II) Como consecuencia, que el señor Jimmy Alex Puac Oroxóm es el padre del menor (...), quien en lo sucesivoresponderá al nombre de: ‘(...)’, III) que por la decisión anterior, debe, el juez de los autos, al quedar firme el presente fallo y recibir los antecedentes, compulsar certificación del presente fallo, en duplicado al Registro Civil de las Personas del municipio y departamento de Quetzaltenango, para que se efectúe la anotación correspondiente en la partida número ciento cincuenta y uno, folio ciento cincuenta y uno del libro doscientos sesenta y dos de nacimientos.” c. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se
resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: “Para demostrar los extremos de su pretensión, la señora (...), aportó como pruebas, la de: DOCUMENTOS: consistente en: a) Certificación de la partida de nacimiento del menor (...), misma que prueba: la existencia del menor, su edad, lugar y fecha de su nacimiento y quien es su señora madre; y b) certificación de la partida del matrimonio civil contraído por las ahora partes, que prueba el vínculo existente entre ellos y el interés que tiene la demandante en la demanda. Lo transcrito de la partida cuatrocientos ocho folio cuatrocientos nueve del libro sesenta y cinco de matrimonios, obrante a folio cuatro de autos, demuestra que el trece de febrero del dos mil cuatro, se efectuó el casamiento entre los señores Jimmy Alex Puac Oroxón (sic) y (...) ; no existiendo prueba que demuestre que ese vínculo, a la fecha, se haya disuelto, o sea, que el nacimiento de ‘(...)’ se dio dentro del matrimonio, ya que nació el veintidós de diciembre del dos mil siete, por lo que la filiación resulta del matrimonio y debe ser declarada en la presente sentencia como lo solicita la señora (...), fundamentada en el artículo 199 del Código Civil, y porque el señor Puac Oroxón (sic) relacionado no alego (sic) algo a su favor como lo hubiera sido que durante la época de la concepción le haya sido manifiestamente imposible tener acceso carnal con su mujer; habiendo sucedido lo contrario, cuando al dar respuesta a la décima pregunta del pliego de
posiciones que le fue dirigido cuando prestó Declaración de Parte, indicó que a pesar de estar separados, había existido convivencia entre ambos, y que así lo había manifestado dentro del oral de fijación de pensión alimenticia número dos mil setecientos treinta y nueve guión dos mil cuatro, tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango. Las PRESUNCIONES en el presente caso si se estiman, porque, lo considerado si trae consecuencia de un hecho comprobado. Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia que se conoce en grado debe ser revocada, condenándose al pago de las costas procesales causadas al demandado quien es la parte vencida y a quien se considera no litigó de buena fe, y así debe resolverse.” EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE JIMMY ALEX PUAC OROXÓM interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivos violación de ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales se encuentran regulados en los numerales uno y dos del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los artículos que se estimaninfringidos por el casacionista son: 199 para el error de hecho en la apreciación de la prueba y 200 para la violación de ley, ambos del Código Civil. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN En cuanto al submotivo alegado de violación de ley, el casacionista argumentó:
“El artículo doscientos del Código Civil: Esta norma fue infringida por violación por inaplicación, ya que al ignorarla los Magistrados de la Sala relacionada incurrieron en inaplicación, ya que al ignorarla los Magistrados de la Sala relacionada incurrieron en expresa contravención de la ley, dicho artículo se refiere a que contra la presunción del artículo anterior (articulo ciento noventa y nueve del Código Civil) no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia; y en la sentencia que por este medio impugno, claramente se evidencia que dichos magistrados basaron su fallo en la Certificación de la partida de nacimiento del menor (...), y la Certificación de la partida de matrimonio civil contraído por las partes, y no existiendo prueba en contrario que demuestre que ese vínculo, a la fecha, se haya disuelto, o sea, que el nacimiento de ‘Roberto Andrés’ se dio dentro del matrimonio, ya que nació el veintidós de diciembre del dos mil siete, por lo que la filiación resulta del matrimonio y debe ser declarada en la presente sentencia como lo solicita la señora (...), fundamentada en el artículo 199 del Código Civil, y porque no alegué a mi favor como lo hubiera sido que durante la época de la concepción me haya sido manifiestamente imposible tener acceso carnal con dicha señora. …Se
pretende mediante la casación enmendar la violación a la norma sustantiva civil, artículo doscientos del Código Civil, que no se aplicó, y tener como presunción legal de mi parte, la imposibilidad material de tener acceso con mi mujer, cuando ya existía una separación según el expediente número …, que indique (sic) claramente en la declaración de parte que preste (sic) en segunda instancia y al resolver conforme a derecho se case la sentencia dictada por la Sala y se dicte la que en derecho corresponde declarando sin lugar la demanda ordinaria de paternidad y filiación promovida en mi contra por la parte actora.” ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo relacionado, el casacionista argumenta: “El artículo 199 del Código Civil: Esta norma fue infringida por APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CON ERROR DE HECHO, ya que se demostró en autos que con la parte actora, nos encontrábamos separados legalmente tal como se hizo ver con los documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, dichos documentos consistentes en expediente número DOS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL CUATRO, OFICIAL
PRIMERA (No. 2,739-2004 OF. 1ª) del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE QUETZALTENANGO, y que relacione (sic) en la respuesta a la décima pregunta en la declaración de parte, ya que al contestar me referí a que si bien conviví con la actora fue por cuatro meses inmediatamentedespués de celebrado nuestro matrimonio civil, y producto de dicha convivencia
fue la procreación de una niña, niña que está reconocida y determinada en el expediente indicado, pero luego hubo una separación que está respaldada documentalmente en el expediente también relacionado… El error de hecho en la apreciación de las pruebas, influyó decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia, porque estando legalmente separados como cónyuges no corrió la carga de la prueba respecto a la actora con relación a que si hubo o no reunión de nuestras personas como cónyuges, y por ende no se probó que hayamos tenido acceso carnal después de nuestra formal separación, es decir la apreciación de las pruebas es antojadiza por parte de la Sala, por la siguiente razón; el artículo 199 del Código Civil, establece claramente que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, y que se presume concebido durante el matrimonio, el hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio (lo que no es el caso) o de la REUNIÓN de los cónyuges legalmente separados (lo que tampoco es el caso porque no existe documento que pruebe REUNIÓN, RECONCILIACIÓN O VIDA MARIDABLE NUEVAMENTE) y el hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (lo que tampoco es el caso) entonces la presunción de ser hijo del marido (mi persona) no funciona para el caso concreto, porque el caso que nos ocupa es que estoy legalmente separado de mi esposa…”.
ALEGACIONES PARA EL DIA DE LA VISTA
(...) en sus alegatos concretamente se refiere a que “…los medios de prueba existentes dentro del presente proceso… claramente se puede observar la existencia del vínculo matrimonial entre el demandado y mi persona, el nacimiento de nuestro menor hijo (...) dentro de la vigencia de dicho vínculo, y sobre todo la relación maridable que sostuvimos con el demandado durante la época de la concepción de dicho menor, lo cual fue debidamente manifestado por el demandado, siendo así y por las Presunciones Legales y Humanas que se derivan de la sustentación del juicio, la sentencia dictada en segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada, y no viola ningún precepto legal, ya que el actor en ningún momento aportó prueba alguna y por consiguiente jamás probó que le fue físicamente imposible tener acceso con su cónyuge en los primeros cientos (sic) veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia, por el contrario ÉL ACEPTÓ EXPRESAMENTE que mantuvo relación maridable con mi persona a pesar de las desavenencias que teníamos durante la época de la concepción, manifestación del demandado que también se encuentra en el proceso de Juicio Oral de Fijación de pensión alimenticia referido, el cual es simplemente referencial dentro del presente proceso, por no ser prueba aportada de conformidad con la ley, siendo así también una simple expresión del demandado al indicar que somos conyuges (sic) legalmente separados, por esto en la Resolución Impugnada (sic) no existe error en la apreciación de las pruebas referidas en éste inicio, ni existen
dentro del proceso documentos que demuestren lo contrario, así también dicha Resolución (sic) no viola el artículo doscientos del Código Civil, pues no seprueba que al demandado le fue físicamente imposible tener acceso carnal con mi persona durante el tiempo de la concepción… por lo que la Sentencia (sic) se encuentra acorde a la presunción legal claramente establecida en el artículo ciento noventa y nueve del Código Civil, ya que no existe prueba en contrario….” Jimmy Alex Puac Oroxóm, ratificó sus argumentos esgrimidos en el memorial contentivo del recurso de casación interpuesto. CONSIDERANDO II Por la forma en que se plantea el presente recurso, se resuelven conjuntamente los dos submotivos invocados por el casacionista. Debe tenerse presente que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con una congruencia lógica atendiendo a la configuración jurídica de los submotivos que se invocan. Dada la naturaleza del mismo, se limitan los poderes de la Cámara, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. Al examinar los argumentos formulados por el recurrente, se advierte lo siguiente: a) sustenta la misma tesis para ambos submotivos, cuando lo correcto es formular tesis por separado para cada causal de casación y por cada norma que se considera infringida; b) para el submotivo de error de hecho en la apreciación de
la prueba, denuncia infracción del artículo 199 del Código Civil, argumento inadecuado para ese submotivo, ya que el error debe recaer sobre la apreciación de la prueba y no fundamentarse en la infracción de una norma sustantiva; c) no identifica, sin lugar a dudas, el documento a acto auténtico, que demuestre la equivocación de los juzgadores; d) para el submotivo de violación de ley, con sus argumentos prácticamente esta censurando los hechos que la Sala tuvo por acreditados, lo cual es antitécnico; e) en ese mismo submotivo, alega que la Sala ignoró la norma y luego afirma que se incurrió en contravención expresa de la misma, lo cual es contradictorio. Con base en lo expuesto se arriba a la conclusión que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria comentada al inicio, los planteamientos formulados para ambos submotivos adolecen de las deficiencias técnicas que no pueden suplirse de oficio e impiden hacer el análisis jurídico correspondiente, por lo que por imperativo legal debe desestimarse el recurso relacionado. CONSIDERANDO III De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso debe condenarse en costas y pago de multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 75, 79, 619, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casaciónrelacionado. II) Se condena al interponente en costas y pago de una multa de cien quetzales, que deberá ser enterada en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.