519-2013 23042014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 519-2013 23042014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
23/04/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
519-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley, por inaplicación No se incurre en este submotivo, si el artículo 221 de la Constitución Política de la República impone a los tribunales contenciosos administrativos la función de ser contralores de la juridicidad de la administración pública, que conlleva hacer uso de una facultad delimitada por parámetros provistos de objetividad, otorgada por una norma de superior rango dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, que les permite revisar si los asuntos que se someten a su conocimiento, análisis y consecuente decisión, se ajustan a Derecho.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 203, 204, 221 de la Constitución Política de la República; 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 621 numeral 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de abril de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
II. Parte contraria: Sanzar, Sociedad Anónima, a través de su gerente
adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
II. Parte contraria: Sanzar, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Luis Enrique Solórzano Contreras.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó auditoría a la entidad Sanzar, Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Resultado de ello, la SAT formuló determinaciónde oficio sobre base cierta del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias omitido por el contribuyente.
II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las consideraciones siguientes: “… Este Tribunal con base en el expediente administrativo que constituye los antecedentes del presente caso y las pruebas aportadas al proceso por parte de los sujetos procesales, procede a efectuar el análisis jurídico del caso controvertido en la forma siguiente: A efecto de determinar o no la procedencia de este ajuste, trae a la vista lo resuelto en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dentro de los expedientes acumulados mil setecientos sesenta y seis guión dos
mil uno (1776-2001) (sic) y ciento ochenta y uno guión dos mil dos (181-2002), en el que se asentó: (…). Sentado lo anterior, se establece que el impuesto y las sanciones que se pretenden cobrar, tienen originen (sic) en una ley que a la fecha en que se realizó la determinación de la obligación tributaria, mediante resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, identificada con el número CMCE guión DR guión cero ciento cuarenta y cinco guión dos mil cinco (CMCE-DR0145-2005), obrante a folios del setenta y cuatro al ochenta del expediente administrativo, se realizó con mucha posterioridad a la publicación de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad ya referida; al igual como se hizo con los requerimientos de información y conferimiento de audiencia administrativa correspondientes, las cuales fueron realizadas el diecisiete de agosto y trece de octubre de dos mil cuatro respectivamente. De allí que a la fecha en que la administración tributaria efectuó la referida determinación como ya se indicó, la sentencia indicada ya había surtido todos sus efectos, puesto que ésta se publicó en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro, por ende la administración tributaria no podía formular ajuste alguno sobre la base de normas que a esa fecha habían sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que atendiendo a razones de seguridad y certeza jurídica el ajuste debe ser revocado, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las
decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública. Dicha (sic) criterio ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de casación de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, emitida dentro del proceso trescientos treinta y seis guión dos mil siete (336-2007), en el que como doctrina asentó entre otras: “Es improcedente sustentar ajustes tributarioscon fundamento en normas jurídicas que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco”…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO I La SAT argumentó el submotivo con lo siguiente: “Señores Magistrados, en el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, mi representada determinó ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Sin embargo luego de realizadas sus consideraciones dentro del proceso contencioso administrativo la Sala Sentenciadora, resuelve declarar con lugar la demanda incoada por la entidad contribuyente, dejando sin efecto los ajustes formulados. “Para iniciar la exposición del submotivo que se invoca dentro del presente Recurso Extraordinario de Casación, se ha (sic) importante señalar lo que se regula dentro del artículo ciento veinte (120) del Decreto uno guión ochenta y seis
(1-86), de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…). “De la lectura de la parte conducente de la norma que se estima infringida se puede establecer que la misma señala de manera expresa que la persona que se considere directamente afectada por la inconstitucionalidad de una ley puede plantear ante el tribunal la Inconstitucionalidad en Caso Concreto, con el objeto de que le sea aplicable, sin embargo de la lectura de la Sentencia proferida por la Sala (…) se puede evidenciar la violación de ley por inaplicación que se invoca como submotivo dentro del presente Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que toda persona individual o jurídica que se considere lesionada por acto administrativo o judicial basado en una ley que se estime inconstitucional, debe utilizar los mecanismos procesales preestablecidos, esto con el objetivo de compeler a los tribunales a pronunciarse sobre la pretensión en cuanto a la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de determinadas normas, es de suma importancia señalar que los juzgados no pueden inaplicar normas cuando estás se encuentren vigentes, aunque posteriormente se les haya declarado inconstitucionales si no media la utilización de los procedimientos regulados en ley es así en cuanto a lo regulado en el artículo ciento veinte (120) del Decreto uno guión ochenta y seis (1-86), de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.“Ahora bien Honorables Magistrados, si bien es cierto el quince de diciembre de
dos mil tres al (sic) Honorable Corte de Constitucionalidad, profiere la Sentencia, por medio de la cual al resolver declara la Inconstitucionalidad parcial de los artículos tres (3) segundo párrafo (2°), siete (7), nueve (9) y quince (15) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la cual fue publicada en el Diario Oficial, el día dos de febrero de dos mil cuatro y surtió sus efectos a partir del siguiente de su publicación, y que este fue el fundamento utilizado por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para determinar que el ajuste formulado por mi representada debía ser revocado, eh (sic) aquí la procedencia del submotivo invocado, ya que reiteramos, que es IMPERATIVO, de acuerdo a la ley de la materia, el que la entidad contribuyente accionara a través del incidente, acción o excepción dentro del propio proceso contencioso administrativo, LO CUAL NO OCURRIÓ por lo que dicha carga procesal NO PUEDE SER ASUMIDA POR EL TRIBUNAL NI PUEDE SUPLANTAR EL OPERAR DE LO (sic) SUJETOS PROCESALES, puesto que incurriría en desigualdad y parcialidad”. Alegaciones La entidad Sanzar, Sociedad Anónima, a través de su representante legal expresó, en concreto, lo siguiente: “… En el presente caso, mi representada considera que la sentencia impugnada mediante el recurso de casación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Sala sentenciadora apegada al
mandato constitucional contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, integró todo el ordenamiento jurídico a efecto de concluir que el ajuste formulado a mi representada era improcedente, toda vez que el ajuste se fundamentó en normas que ya habían sido declaradas inconstitucional (sic)…”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación por inaplicación del artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la cual es una norma de rango constitucional, que prescribe que en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia, por lo que al expresar la Sala que el ajuste no tiene razón de ser porque la resolución que determinó la obligación tributaria se emitió con mucha posterioridad a la publicación de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, incurrió en la violación de la norma citada, toda vez que es a quien se considere lesionado por el actoadministrativo o judicial basado en ley estimada como inconstitucional, a quien le corresponde utilizar los mecanismos procesales preestablecidos, con el objeto de
compeler a los tribunales a pronunciarse sobre la pretensión en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinadas normas. Respecto a lo anterior, se aprecia que cuando la Sala efectuó el análisis del caso, manifestó que “… se establece que el impuesto y las sanciones que se pretenden cobrar, tienen originen (sic) en una ley que a la fecha en que se realizó la determinación de la obligación tributaria, mediante resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco (…) se realizó con mucha posterioridad a la publicación de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad (…); al igual como se hizo con los requerimientos de información y conferimiento de audiencia administrativa correspondientes, las cuales fueron realizadas el diecisiete de agosto y trece de octubre de dos mil cuatro respectivamente. De allí que a la fecha en que la administración tributaria efectuó la referida determinación como ya se indicó, la sentencia indicada ya había surtido todos sus efectos, puesto que ésta se publicó en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro, por ende la administración tributaria no podía formular ajuste alguno sobre la base de normas que a esa fecha habían sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que atendiendo a razones de seguridad y certeza jurídica el ajuste debe ser revocado…”. Al efectuar el análisis respectivo entre lo argumentado por la SAT y lo manifestado por la Sala sentenciadora, esta Cámara estima necesario traer a la vista el texto literal de lo regulado en el artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece: “Competencia. En casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. El
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece: “Competencia. En casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. El tribunal asume el carácter de tribunal constitucional…”. Con esta base jurídica, este Tribunal de casación considera relevante expresar que si bien esta norma es clara al plasmar expresamente que aquellos que se sientan afectos por la inconstitucionalidad de una ley pueden plantearla ante el tribunal que corresponda, no demerita ni menoscaba la función otorgada por el artículo 221 de la Constitución Política de la República a los tribunales contenciosos administrativos, para ser contralores de la juridicidad de la administración pública, lo que claramente conlleva hacer uso de una facultad delimitada por parámetros provistos de objetividad, otorgada por una norma de superior rango dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, que les permite revisar si los asuntos que se someten a su conocimiento, análisis y consecuente decisión, se ajustan a Derecho. Esto se ve respaldado, además, con lo plasmado por la misma Sala en su considerando I, al expresar que “… de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República el Tribunal de loContencioso Administrativo tiene como función principal el de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado. Dicha función se inspira en el principio de control jurídico de los actos de la administración, de manera que sus resoluciones puedan ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión a sus derechos fundamentales y legales…”. En razón de ello, se estima que en el presente caso no le asiste la razón a la SAT al invocar la violación, por inaplicación, del artículo 120 ibídem, porque si bien esta norma prevé un mecanismo que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, para orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto, no exime a los tribunales de lo contencioso administrativo de su obligación de examinar y verificar que esa preeminencia se mantenga, tal como lo establecen los artículos 203 y 204 constitucionales. Con fundamento en lo anterior, y debido a que no existe en el recurso de casación otro argumento que oriente a este tribunal a realizar un análisis bajo un enfoque distinto, corresponde declarar la desestimación del presente submotivo. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;
27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.
- Por lo considerado, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso ni de la multa respectiva.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán,Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.