519-2014 27052014 Mildred Carolina Esmenjaud Leiva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 519-2014 27052014 Mildred Carolina Esmenjaud Leiva
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
27/05/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
519-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil catorce. Para resolver el recurso de apelación planteado por Mildred Carolina Esmenjaud Leiva, oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal; en contra de la resolución de fecha doce de marzo de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “ … a usted Mildred Carolina Esmenjaud Leiva, oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, no haber notificado ni comunicado al querellante adhesivo y actor civil José Danilo López Castillo, dentro del juicio penal cuatrocientos sesenta y dos guion dos mil nueve tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactivdad y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, lo siguiente: 1. La resolución que rechazó adherir al querellante adhesivo y actor civil, José Danilo López Castillo, con la apelación planteada por el Ministerio Público; 2. La resolución del nueve de noviembre de dos mil diez que señala audiencia para primera declaración; 3. La reprogramación de audiencia de primera declaración señalada para el nueve de diciembre de dos mil diez, 4. La resolución del auto de procesamiento del nueve de diciembre de
dos mil diez; 5. La programación de audiencia de formulación de acusación y apertura a juicio señalada para el veintiocho de diciembre de dos mil diez. 6. La programación de audiencia de ofrecimiento de prueba señalada para el cuatro de enero de dos mil once; ocasionando atraso en la administración de justicia” . [SIC]
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, resolvió: “ … II Calificar el hecho cometido por el denunciado como falta GRAVE contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que consiste en “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” por lo cual se le impone como sanción la suspensión del cargo por QUINCE días sin goce de salario.
Dicha sanción se hará efectiva al quedar firme la presente resolución. …” [SIC].
3. Presidencia del Organismo Judicial razonó: Que en cuanto al agravio señalado en la literal a) es insubsistente, toda vez que el artículo 51 literales a) y b) del Reglamento General de Tribunales establece las funciones de tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se le asigne, así como diligenciar exhortos, despachos y comisiones que se requieran a otrostribunales, recibir memoriales, solicitudes y demás documentos que correspondan a los asuntos cuyo trámite tiene a su cargo resolviéndolos conforme a las instrucciones que reciba del titular del tribunal. Asimismo, el artículo 38 de la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial establece los deberes de los empleados como cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto, atribución que la recurrente incumplió. Que la prescripción regula en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial invocada por la denunciada no opera, en virtud que no han sido efectuadas las cédulas de notificación al querellante adhesivo y actor civil, en consecuencia, los efectos de la omisión han persistido, ya que la falta cometida se entiende cometida cada día que dura el atraso, siendo continua y permanente, habiendo ocasionado con su conducta un grave perjuicio a terceros y a la administración de justicia. Que la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, sin evidenciar vulneración a su derecho constitucional de igualdad, pues la denuncia interpuesta contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, no fue conocida por el mismo órgano que resolvió el proceso disciplinario contra la denunciada, ni fueron similares los cargos endilgados a ambos, razón por la que no se les aplica la misma normativa para juzgar los hechos cometidos. En relación al agravio expuesto en la literal b) consideró que la recurrente hizo una serie de argumentaciones que en ningún momento presentan un agravio real y directo que le causa la resolución impugnada, ni la eximen de la responsabilidad del hecho por el que fue sancionada. Que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece dentro
de los deberes para los empleados “cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos”, lo que no hizo la recurrente, puesto que quedó demostrado que infringió lo establecido al haber omitido efectuar las notificaciones que por razón de su cargo tenía obligación de realizar, por lo que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La denunciada en el recurso de apelación manifestó los alegatos siguientes: 1. Que la investigación se basó en una entrevista realizada a la secretaria del juzgado, Claudia Rebeca Madrid Cerritos, quien indicó erróneamente y mal intencionada que la interponente fue la responsable de las anomalías del proceso, pues nunca ha tramitado la mesa del oficial quinto; además de que ella nunca fue entrevistada por lo que violentaron su derecho de defensa. 2. Que efectivamente en la carpeta judicial aparece una razón de fecha doce de noviembre de dos mil diez, donde consta que señaló nuevamente audiencia de primera declaración en virtud que la señalada para el veintiséis de noviembre de dos mil diez se suspendió por presentación de excusa, reprogramándola para el nueve dediciembre de dos mil diez; lo que fue resuelto en la sala de audiencias siendo notificada y comunicada por la oficial Deisy Susana Morán Rivera quien no la comunicó al señor José Danilo López Castillo. 3. Que se encontraba de vacaciones del dos de diciembre de dos mil diez al cuatro de enero de dos mil once, por lo que las audiencias de primera declaración, fase intermedia, ofrecimiento de prueba fueron celebradas por el oficial Geiner Joaquín Santiago Vela, quien incumplió los numerales ocho y dieciséis de las atribuciones de la unidad de audiencias contenidas en el Manual de Funciones para Juzgados de
ofrecimiento de prueba fueron celebradas por el oficial Geiner Joaquín Santiago Vela, quien incumplió los numerales ocho y dieciséis de las atribuciones de la unidad de audiencias contenidas en el Manual de Funciones para Juzgados de Primera Instancia Penal, Gestión por Audiencias, al no haber notificado dichas audiencias al señor José Danilo López Castillo, así como la audiencia que fue señalada para el debate oral y público. 4. Que la resolución recurrida afirma que incurrió en la falta por no haber cumplido y ni desempeñado con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto, pues infringió lo establecido al haber omitido efectuar las notificaciones, que por razón de su cargo tenía la obligación de realizar, esto a pesar que ella justificó con las pruebas de descargo que no se encontraba laborando en las fechas en que incurrieron las faltas; en consecuencia la resolución es ilegal al violar el artículo 85 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo entre el Organismo Judicial y los Trabajadores del Organismo Judicial, además que vulnera el principio de la carga de la prueba ya que el que acusa debe probar con medios idóneos, por lo que debe existir pruebas que la vincule que en las fechas de las audiencias celebradas se encontraba laborando. 5. Que la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, la resolvió en virtud que la oficial quinto se encontraba suspendida del dos de agosto al cuatro de noviembre de dos mil diez, cuya mesa quedó a cargo del secretario quien le pidió apoyo para resolver el memorial que rechazaba
adherirse a la apelación al querellante adhesivo y actor civil, sin embargo la misma debió ser notificada por el secretario como lo hizo con los decretos de fechas tres y siete de septiembre de dos mil diez.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al realizar un análisis a lo argumentado por la interponente y a los antecedentes del procedimiento disciplinario se establece lo siguiente: 1. El derecho de defensa se refiere a la garantía constitucional que se le otorga a toda persona en el sentido que debe respetarse todas las etapas del proceso, en este caso elprocedimientos disciplinario, fases que fueron respetadas por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, toda vez que la apelante fue debidamente notificada para la audiencia en la cual se presentó con sus medios de prueba, los que ofreció y aportó, además que ha utilizado los medios de impugnación por lo que no le ha sido conculcado su derecho de defensa y debido proceso. Sobre la investigación que realiza la Supervisión General de Tribunales no es vinculante, sino su objetivo es el de averiguar la veracidad de los hechos denunciados y el de recabar los elementos de prueba cuando la autoridad administrativa lo estime necesario, por lo que la
declaración de la denunciada no es obligatoria dentro de dicha investigación, pues para el efecto se señala una audiencia para que se manifieste, presente su prueba y realice sus conclusiones; ya que de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial está legitimada para decidir si requiere o no de una investigación. 2. Obra a folio setenta y seis del expediente de queja la razón firmada por la recurrente como oficial de audiencias, por medio de la cual señala nueva audiencia de primera declaración para el veintiséis de noviembre de dos mil diez, donde hizo constar que se notificó al abogado defensor Deny Reyes, al Ministerio Público por la vía telefónica a través de Andrea Muralles y que a la sindicada se le envió citación por telegrama. De lo anterior, se establece que no realizó ninguna referencia en cuanto al querellante adhesivo y actor civil, pues si él no estaba presente, así como lo efectuó con las demás partes debió dejar constancia de la forma en que se le debía notificar, lo que no hizo siendo su obligación, pues de conformidad con el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, Gestión por Audiencias, la interponente incumplió sus atribuciones como asistente de audiencias contenidas en los numerales dos, siete y dieciséis que respectivamente indican: “Elaborar y actualizar en el SGT o donde no lo hubiere de forma manual: el registro de los sujetos procesales el cual debe contener, además de los datos
generales, domicilio, número telefónico, fax, correo electrónico u otro medio expedito de comunicación. - Revisar que en la agenda diaria estén actualizados los datos de los sujetos procesales. - Entregar el proceso a la unidad de comunicaciones, cuando se reprograme la audiencia, para que comunique a los sujetos procesales que no comparecieron de la decisión tomada en audiencia.” [SIC]. 3. y 4. Que si bien es cierto que la interponente salió de vacaciones del dos de diciembre de dos mil diez al cuatro de enero de dos mil once, también lo es que la omisión de notificar al querellante adhesivo y acto civil fue a partir de la razón que asentó la recurrente al reprogramar la audiencia de primera declaración para el veintiséis de noviembre de dos mil diez, pues no actualizó el registro de dicho sujeto procesal, de allí se originó la falta de notificación en las resolucionesposteriores; por lo que no cumplió ni desempeñó con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto. En cuanto a lo dicho por la denunciada sobre el artículo 85 del Pacto de Condiciones de Trabajo entre el Organismo Judicial y los Trabajadores del Organismo Judicial, no fue vulnerado toda vez que propuso, sin ningún impedimento de parte de la autoridad administrativa, sus medios de prueba que estimó convenientes en su defensa, sin embargo éstos no fueron suficientes para desvirtuar el hecho que le fue señalado. 5. Según el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, Gestión por
Audiencias, en las atribuciones del asistente de audiencias numeral treinta y nueve señala: “Desarrollar todas las actividades administrativas inherentes al cargo, que le asigne la Corte Suprema de Justicia por medio de normas legales, reglamentos internos, acuerdos y las circulares”, aunado a lo considerado por Presidencia del Organismo Judicial en relación a las funciones contenidas en el artículo 51 literales a) y b) del Reglamento General de Tribunales la interponente al resolver el memorial, aún en sustitución de la oficial que fue suspendida, debió realizar el trámite diligentemente pues en ese momento tenía la responsabilidad del proceso. Ante tales extremos Cámara Penal no estableció la existencia de los agravios expuestos por la apelante, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial es legal y conforme a derecho debiéndose confirmar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 27 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 modificado por el Acuerdo 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mildred Carolina Esmenjaud Leiva, en contra de la resolución de fecha doce de marzo de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial; en consecuencia se confirma dicha resolución. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.