519-2015 10092015 Sergio Rolando Elias Castellanos y Wuilmer Armando Lopez Briones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 519-2015 10092015 Sergio Rolando Elias Castellanos y Wuilmer Armando Lopez Briones
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/09/2015 – PENAL
519-2015
Doctrina El artículo 442 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Casación para que de oficio corrija aquellos actos en los que se incumpla con mandatos constitucionales, y que no hayan sido advertidos por las partes procesales, ello para la corrección debida. En el presente caso, los casacionistas invocaron motivo de fondo, sin embargo, se advirtió que el fallo impugnado adolece de un defecto absoluto de forma, vulnerando así el derecho de defensa de los sindicados, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta, el Tribunal de Casación al ostentar la calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, ordenó el reenvío de oficio, con el objeto de reconducir las actuaciones, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de septiembre de de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los sindicados Sergio Rolando Elías Castellanos y Wuilmer Armando López Briones, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el siete de abril de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de plagio o secuestro.
Intervienen en la causa: además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor público Noé
Moya García; el Ministerio Público, a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez; y como querellante adhesiva y actora civil, Carmen Toscano Tzoc.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. i) El agraviado Edwin Rudy Gutiérrez Toscano, el cinco de enero de dos mil once, a
las trece horas salió de su residencia ubicada en la primera calle, quince – cero siete, ciudad San Cristóbal, zona ocho del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, conduciendo su vehículo marca Toyota (demás características obran en autos), desde esa fecha no se supo su paradero. ii) Los acusados Sergio Rolando Elías Castellanos y Wuilmer Armando López Briones, en esa misma fecha de la desaparición de la víctima utilizaron su tarjeta de crédito en un cajero automático ubicado en una gasolinera Shell (la dirección obra en autos), retiraron cierta cantidad de dinero. El seis de enero de dos mil once, en el Centro Comercial Pacific Center de la calzada Aguilar Batres, en la óptica Devlyn ubicada en el interior de dicho Centro Comercial, con la tarjeta de crédito compraron un par de lentes de contacto y realizaron compras de abarrotes en los supermercados Paiz Aguilar Batres y Los Facilitos, y compraron en los restaurantes de comida rápida MacDonalds (sic) de la calle Martí de esta ciudad y en el municipio de Bárcenas, Villa Nueva, de este departamento. iii) El acusado Wuilmer Armando López Briones conducía un vehículo marca Mitsubishi (demás características obran en autos), junto con el sindicado Sergio Rolando Elías Castellanos y otros individuos,
ingresaron al Centro Comercial Pacific Center, circunstancia que se estableció con la declaración testimonial de Edwin Alberto Herrarte Jolón, propietario del vehículo donde se transportaban, hechos que constan en los comprobantes de compras, videos grabados por el sistema de seguridad de cámaras de vigilancia instalados tanto en la gasolinera como en el Centro Comercial relacionado, y en el control que llevan los guardias del último establecimiento mencionado. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil catorce, declaró a los sindicados Sergio Rolando Elías Castellanos y Wuilmer Armando López Briones, autores del delito de plagio o secuestro, les impuso a cada uno la pena de treinta y cinco años de prisión. Consideró que los acusados participaron de alguna manera en el hecho delictivo, puesto que usaron las tarjetas de crédito de la víctima en los comercios ya indicados, por lo tanto, tenían conocimiento del lugar donde se encontraba secuestrada la víctima, que seguramente fue obligado a proporcionar los números depin de las tarjetas para que pudieran hacer el retiro de dinero de dicho cajero automático y el uso de las mismas en los comercios. Si bien, no se determinó en la audiencia que hayan sido los autores directos del secuestro de la víctima, sí se probó que ellos utilizaron ese mismo día del secuestro las tarjetas de crédito del agraviado, sacaron dinero de un cajero automático y pagaron en los comercios, por consiguiente cooperaron en la realización del delito
en su preparación y ejecución, ya que tenían en su poder las tarjetas de la víctima haciendo uso de ellas, por lo tanto, tenían conocimiento de su paradero y la efectiva ejecución del delito, porque eran parte de los demás participantes del ilícito penal, con quienes se habían concertado por las razones ya expuestas. Ello evidencia la regla de la integridad del hecho ilícito, encuadrando sus conductas en lo que establece el artículo 36 numerales 3º y 4º del Código Penal, porque estuvieron presentes en la comisión del hecho y cooperaron en la realización del mismo, toda vez que tuvieron acceso a las tarjetas de crédito que eran propiedad del agraviado, con estas acciones materializaron su presencia en el lugar donde tenían a la víctima y que posiblemente sus copartícipes o alguno de los acusados hayan obligado en forma violenta a la víctima para que les proporcionara los números de pin de las tarjetas, porque solo con esas claves se puede tener acceso a los cajeros, y con relación a los centros comerciales, en algunos casos no piden identificación para el uso, o peor aún, hayan utilizado los documentos de identificación del agraviado. El Tribunal analizó los videos, fotogramas y lo declarado por los testigos, y pudo determinar que los acusados tuvieron participación en la comisión de los hechos y no existe duda de su culpabilidad en las circunstancias ya razonadas. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados plantearon motivo de fondo, denunciaron la errónea aplicación del artículo 10, e inobservancia del artículo 474 inciso 4º, ambos del Código Penal.
Argumentaron que, no existe sustento alguno, fáctico, probatorio ni jurídico, para asegurar que cooperaron en la realización del delito, preparándolo o ejecutándolo, ni que se hubieran concertado con otro u otros para ejecutarlo, menos que hayan estado presentes en el momento de la consumación. El Tribunal se equivocó al subsumir la conducta imputada y acreditada, dentro de los supuestos del delito por el cual los condenaron, cuando lo que correspondía era subsumirla dentro de los supuestos regulados en el artículo 474 inciso 4º del Código Penal, pues, solo se acreditó que negociaron en alguna forma con el objeto del delito, que son las tarjetas de crédito. Solicitaron que se les absuelva del delito de plagio o secuestro, y en todo caso, que los condenen por el ilícito de encubrimiento propio, que es lo que realmente se consumó y cuya autoría y responsabilidad se les imputó y acreditó debidamente. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia el siete de abril de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. La Sala de Apelaciones hizo referencia a los hechos acreditados, y consideró que, son adecuados los razonamientos del a quo mediante los cuales declaró que los hechos atribuidos a los imputados encuadran en el ilícito contenido en el artículo 201 del Código Penal, ello como consecuencia que tales extremos acreditados sí materializaron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
No encontraron los vicios referidos por los interponentes, puesto que el Tribunal Sentenciador en forma clara y precisa tuvo por acreditada la participación en calidad de autores del hecho contenido en la acusación, por parte de los sindicados. Los hechos acreditados por el a quo y los razonamientos que indujeron a condenar la conducta de los imputados, se subsume en el tipo penal de plagio o secuestro, es decir, la plataforma fáctica sentada por el Tribunal de primer grado, de acuerdo a la prueba recibida en el debate, encuadra en la figura delictiva indicada, demostrándose la tesis de acusación con la probanza de peritos, testigos, y demás órganos de prueba.
II. Recurso de casación Los procesados Sergio Rolando Elías Castellanos y Wuilmer Armando López Briones interponen recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian la errónea aplicación del artículo 201 y como consecuencia, la inobservancia del artículo 474, ambos del Código Penal.
Argumentan que, en apelación especial denunciaron que la conducta ilícita que se les imputó y ulteriormente se acreditó, no es factible subsumirla dentro de alguno de los supuestos del precepto legal sustantivo que denunciaron erróneamente aplicado, porque jamás realizaron la acción de privar de su libertad personal adeterminado individuo, con el propósito de lograr rescate, canje o la toma de decisión contraria a su voluntad,
o con cualquier otro propósito, lo que quedó acreditado de su conducta ilícita, fue el haber utilizado documentos de determinada persona, desde luego sin su voluntad, para obtener algunos beneficios económicos de mínimo valor. De esa cuenta, la calificación jurídica de plagio o secuestro otorgada a aquella conducta es errada, toda vez que debía subsumirse dentro de los supuestos del delito de encubrimiento propio.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, treinta y uno de agosto de dos mil quince, a las quince horas, únicamente el Ministerio Público y los procesados, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio de los casacionistas se circunscribe a que, la conducta ilícita acreditada no es factible subsumirla
dentro de los supuestos del artículo 201 del Código Penal, pues, lo único que quedó probado fue que utilizaron documentos de determinada persona, sin su voluntad, para obtener algunos beneficios económicos de mínimo valor, por lo que se les debe condenar por encubrimiento propio. -IICámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado. Respecto a la anterior acotación, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce, al referirse a la acreditación del ilícito imputado y la participación del acusado, indicó: “Esa convicción debe basarse y deducirse exclusivamente de específicos medios de prueba introducidos legítima y legalmente a la causa (artículos 14 constitucional, 181, 182, 183, 186, 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal).”
En este caso, los procesados en apelación especial plantearon motivo de fondo y denunciaron que no existió sustento fáctico, probatorio ni jurídico, para asegurar que cooperaron en la realización del delito, preparándolo o ejecutándolo, ni mucho menos que se hubieran concertado con otro u otros para ejecutarlo, tampoco que hayan estado presentes en el momento de la consumación, por lo que el Tribunal de Sentencia se equivocó al subsumir la conducta imputada y acreditada dentro del artículo 201 del Código Penal, cuando lo que correspondía era encuadrarla dentro de los supuestos regulados en el artículo 474 inciso 4º del citado código. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada resolvió que, son adecuados los razonamientos del a quo mediante los cuales declaró que los hechos atribuidos a los imputados encuadran en el ilícito contenido en el artículo 201 del Código Penal, ello, como consecuencia que tales extremos acreditados sí materializaron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Con relación a la manera de resolver un motivo de fondo, la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el tres de julio de dos mil catorce, en el expediente número tres mil doscientos veintitrés – dos mil trece, indicó: “(…) no basta describir hechos o señalar que se cumple con los elementos del tipo, sino que debe fundarse la decisión en el por qué acaecen todos los elementos del delito –subjetivos y objetivosacorde
con la plataforma fáctica descrita en la acusación y que el Tribunal de Sentencia acreditó, para establecer si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva penal que demuestre que los hechos acreditados pueden subsumirse en uno de los tipos penales.” [El resaltado es propio].Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no guarda coherencia con el motivo de fondo invocado, pues con ese pronunciamiento se limitó a validar los razonamientos del a quo, concluyendo en que los extremos sí materializan los elementos objetivos y subjetivos, pero, no indicó cuáles son esos elementos, ni por qué las acciones ilícitas realizadas por los
sindicados son causa del delito por el que fueron condenados. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el Tribunal de segundo grado debió estudiar los elementos de las normas sustantivas invocadas como conculcadas, contrastarlos con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho en la aplicación del artículo 10, e inobservancia del artículo 474 inciso 4º, ambos del Código Penal. Dicha labor intelectiva (descrita en el fallo de la Corte de Constitucionalidad arriba aludido), no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así el derecho de defensa de los sindicados, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple relación de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso a la fundamentación. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde. Por lo considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de
que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, de oficio debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el debido proceso. Se recalca que, para establecer si se cumplió o no con el artículo 10 del Código Penal denunciado, la Sala de Apelaciones debe extraer los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales regulados en los artículos 201 (aplicado por el Sentenciante) y 474 numeral 4º (invocado en apelación especial), ambos de la ley sustantiva penal, y con base en ello, establecer en cuál de las dos figuras encuadran los hechos acreditados, congruente con la acusación y la plataforma probatoria, labor que deberá realizar con estricta observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de primera y segunda instancia.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los sindicados Sergio Rolando Elías Castellanos y Wuilmer Armando López Briones. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el siete de abril de dos mil quince. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala recurrida para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.