519-2017 05042018 Julio Francisco Santos unico apellido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 519-2017 05042018 Julio Francisco Santos unico apellido
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
05/04/2018 - CIVIL
519-2017
Recurso de casación interpuesto por JULIO FRANCISCO SANTOS (UNICO APELLIDO) contra la sentencia emitida el tres de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, Cuilapa. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. No es procedente este submotivo cuando el tribunal sentenciador no entro a conocer el fondo del asunto. Violación de ley No es procedente este submotivo cuando el casacionista al desarrollar la tesis hace relación a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, ya que la Sala no entró a conocer el fondo del asunto. Interpretación Errónea No es procedente este submotivo cuando la Sala no realizó interpretación alguna de la norma señalada, toda vez que no entró a conocer el fondo del asunto. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados Suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, Cuilapa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Julio Francisco Santos (único apellido).
II. Parte contraria: Pedro Godínez García.
CUESTIONES DE HECHO
I. Julio Francisco Santos (único apellido) promovió juicio ordinario de reivindicación de la
propiedad contra Pedro Godínez García, quien a su vez interpuso juicio ordinario de nulidad absoluta de diligencias voluntarias de localización y desmembración de bien inmueble proindiviso, contra Julio Francisco Santos (único apellido). Ambos juicios versan sobre la posesión y propiedad de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central, al número ocho mil ochocientos sesenta y seis, folio trescientos sesenta y seis del libro setenta y ocho E de Santa Rosa, por lo que se acumularon.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia declarando sin lugar las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción interpuestas por Julio Francisco Santos (único apellido), dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de las Diligencias Voluntarias ya relacionadas y con lugar la demanda de nulidad absoluta de las diligencias voluntarias de localización y desmembración de bien inmueble proindiviso promovida por Pedro Godínez García y en cuanto al juicio ordinario de reivindicación de la propiedad promovido por Julio Francisco Santos (único apellido), se declararon sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por Pedro Godínez García y sin lugar la demanda entablada.III. Contra dicha resolución, el casacionista Julio Francisco Santos (único apellido), promovió recurso de apelación, el cual no entró a conocer la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del
Departamento de Santa Rosa, Cuilapa. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Santa Rosa, Cuilapa resolvió no entrar a
conocer el recurso de apelación interpuesto por Julio Francisco Santos (único Apellido) y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello consideró: «… Los Magistrados que integramos esta Sala, consideramos que al no haber comparecido el apelante a manifestar los agravios que le causa la sentencia recurrida, en su momento procesal oportuno (dentro del término de seis días otorgado por esta Sala), nos encontramos imposibilitados de poder entrar a conocer y analizar la sentencia impugnada, en virtud de que al haberse presentado el día de la vista, ya le había precluído el derecho de presentarlos; asimismo, en la audiencia de la vista, la contraparte debió únicamente alegar respondiendo los agravios del apelante, razón por la cual no queda sino proferir el fallo que en derecho corresponde (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 464 y 468 del Código Civil y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Interpretación errónea del artículo 469 del Código Civil y del artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar
sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Este criterio encuentra respaldo en la doctrinal legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que esta Cámara está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, han sido dictadas las sentencias del trece de septiembre de dos mil once, expediente mil cuatrocientos sesenta y siete guion dos mil once; sentencia del veinte de junio de dos mil doce, expediente tres mil novecientos trece guion dos mil once y sentencia del veintidós de mayo de dos mil trece, expediente cuatro mil ciento treinta y cuatro guion dos mil doce. Es importante indicar, que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima necesario indicar que para la procedencia del recurso de casación, es imprescindible cumplir con los requisitos constitucionales y legales, conforme lo establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: «… El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de
Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen juicios ordinarios de mayor cuantía…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Santa Rosa, Cuilapa, al dictar sentencia del tres de julio de dos mil diecisiete, no entró a conocer el fondo del recurso de apelación planteado y en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado, razonando para el efecto: «… Los Magistrados que integramos esta Sala, consideramos que al no haber comparecido el apelante a manifestar los agravios que le causa la sentencia recurrida, en su momento procesal oportuno (dentro del término de seis días otorgado por esta Sala), nos encontramos imposibilitados de poder entrar a conocer y analizar la sentencia impugnada, en virtud de que al haberse presentado el día de la vista, ya le había precluído el derecho de presentarlos; asimismo, en la audiencia de la vista, la contraparte debió únicamente alegar respondiendo los agravios del apelante, razón por la cual no queda sino proferir el fallo que en derecho corresponde (sic)…». De lo anteriormente relacionado, esta Cámara estima que lo considerado por la Sala sentenciadora no es una sentencia o auto que ponga fin al proceso, ya que no resuelve la controversia sometida a su consideración, sino más bien, únicamente evidencia que al no haberse presentado los agravios por parte del recurrente en su momento procesal oportuno, se encontraba imposibilitada de conocer el fondo del recurso
interpuesto; por lo que, constituye una resolución carente de impugnabilidad objetiva, la cual no essusceptible de ser objetada a través del recurso de casación. Como consecuencia se desestima el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, este Tribunal exime al interponente del pago de las costas y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.