52-2002 08072002 Jose Ranulfo Perez Figueroa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 52-2002 08072002 Jose Ranulfo Perez Figueroa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
08/07/2002 - CIVIL
52-2002
Recurso de casación interpuesto por JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de enero de dos mil dos.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
(DECLARACION DE PARTE Y DOCUMENTOS) A) Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el acto auténtico no valorado en forma correcta por el tribunal sentenciador, debe ser decisivo para que cambie el resultado del proceso. B) Para que prospere el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas el recurrente debe cumplir con formular tesis con la debida separación; tendentes a demostrar el error cometido por parte de la Sala sentenciadora en cada uno de los documentos que menciona. C) Cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria y sostenerse tesis que ponga de manifiesto la infracción de las mismas, para que el tribunal de casación esté en capacidad de verificar el análisis que corresponde conforme a la ley.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º, 139 y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CASACION No. 52-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de julio de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA, contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dos dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por BLANCA HAYDEE PEREZ FIGUEROA DE GONZALEZ contra el recurrente y la mortual de OSCAR GAMALIEL PEREZ FIGUEROA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango.
ANTECEDENTES: A) Blanca Haydee Pérez Figueroa de González promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Chimaltenango, juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contra José Ranulfo Pérez Figueroa y la mortual de Oscar Gamaliel Pérez Figueroa a través de su representante legal Francisco Coronado Mejía, pretendiendo la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública número ciento dos de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el Notario Mario Eduardo López Armas, que contiene la unificación de las fincas inscritas bajo los números doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y seis, ambas del libro trescientos veintiuno de Chimaltenango,
y consecuentemente la cancelación de la inscripción registral de la finca número dos mil ciento noventa y seis, folio doscientos dieciséis del libro trescientos sesenta y ocho de Chimaltenango. Asimismo, pretende la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre José Ranulfo Pérez Figueroa y José Gamaliel Pérez Figueroa, contenido en la escritura pública número setenta y seis, autorizada por el Notario Víctor Raúl Roca Chavarría, el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno y como consecuencia la cancelación de la inscripción de la finca número treinta y nueve, folio treinta y nueve del libro cuatrocientos treinta y tres “A” de Chimaltenango, por ser inexistente. Pretende también el pago de daños y perjuicios causados por José Arnulfo Pérez Figueroa y que se declare que éste debe reivindicarle la propiedad y posesión del inmueble de su propiedad, el cual detenta sin título legal. B) El demandado Francisco Coronado Mejía, en su calidad de administrador de la mortual de Oscar Gamaliel Pérez Figueroa contestó la demanda en sentido negativo y argumentó que la actora solicita sean declaradas con lugar seis pretensiones, las cuales deberá probar en juicio. C) JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de a) falta de veracidad en los hechos de la demanda, b) inexistencia de materia en la pretensión número uno para discutirse en juicio civil ordinario, c) inexistencia de prioridad registral de la
actora para demandar la nulidad de un negocio jurídico e inscripción registral de las fincas propiedad de la parte demandada, d) imperfección del derecho de la actora para demandar la nulidad de inscripciones registrales D) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dictó sentencia con fecha dos de julio de dos mil uno, declarando: ”I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA PROMOVIDA POR LA SEÑORA BLANCA HAYDEE PEREZ FIGUEROA DE GONZALEZ en contra de los señores OSCAR GAMALIEL PEREZ FIGUEROA por medio del Administrador de la Mortual y en contra del señor JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA. II) Como consecuencia de lo anterior, este juzgado declara que laseñora BLANCA HAYDEE PEREZ FIGUEROA DE GONZALEZ es propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona (sic) Central como finca número DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE, folio DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE, libro TRESCIENTOS VEINTIUNO del departamento de CHIMALTENANGO, cuyas medidas y colindancias constan en el Registro General de la Propiedad. III) CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO
JURÍDICO DE UNIFICACIÓN DE LAS FINCAS NUMERO DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO, FOLIO DOSCIENTOS TREINTA, LIBRO TRESCIENTOS
VEINTIUNO, Y NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS, FOLIO DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS, LIBRO TRESCIENTOS VEINTIUNO, AMBOS LIBROS DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, propiedad de los demandados OSCAR GAMALIEL PEREZ FIGUEROA Y JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA, contenido en la Escritura pública número ciento dos, autorizada por el notario Mario Eduardo López Armas, en la ciudad de Chimaltenango el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. IV) Como consecuencia del numeral romano anterior, CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO (sic) en la escritura pública número setenta y seis, autorizada en la ciudad de Chimaltenango, el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno por el notario Víctor Raúl Roca Chavarría. V) Como consecuencia de los numerales romanos tres y cuatro que anteceden se ORDENA AL REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL, la cancelación de todas las inscripciones de dominio de las siguientes fincas: a) FINCA NUMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS, FOLIO DOSCIENTOS DIECISÉIS, LIBRO TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DE CHIMALTENANGO; b) FINCA NUMERO TREINTA Y NUEVE, FOLIO TREINTA Y NUEVE, LIBRO CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES A DE CHIMALTENANGO; debiéndose para tal efecto librar los despachos correspondientes. VI) SE PROHIBE AL NOTARIO MARIO EDUARDO LOPEZ ARMAS, extender testimonios de la Escritura pública número ciento dos, autorizada en la ciudad de Chimaltenango el diecinueve de
tal efecto librar los despachos correspondientes. VI) SE PROHIBE AL NOTARIO MARIO EDUARDO LOPEZ ARMAS, extender testimonios de la Escritura pública número ciento dos, autorizada en la ciudad de Chimaltenango el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, ordenándole poner la razón al margen de la escritura matriz relacionada. VII) SE PROHIBE AL NOTARIO VICTOR RAUL ROCA CHAVARRIA, extender testimonios de la escritura pública número setenta y seis, autorizada en la ciudad de Chimaltenango, el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, ordenándole poner la razón al margen de la escritura matriz relacionada. VIII) CON LUGAR LA REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD promovida por la señora BLANCA HAYDEE PEREZ FIGUEROA DE GONZALEZ en contra de los demandados, como consecuencia, se ordena al actual detentador, SEÑOR (sic) JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA, que en un plazo que no exceda de cuarenta días después de estar firme la presente sentencia, ponga en posesión a la actora del presente proceso, de la fracción deterreno con una extensión superficial de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PUNTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, comprendido dentro de las siguientes medidas y colindancias: NORTE: ciento noventa y cinco punto cero cuatro metros, con herederos de Castula Santos e Isidro Perobal;
SUR: doscientos quince punto cincuenta metros con Blanca Haydee Pérez Figueroa; ORIENTE: ciento cuarenta y seis punto noventa y nueve metros, con exceso de la finca número diecisiete mil setenta y dos, folio doscientos dos, libro ciento veintidós de Chimaltenango; PONIENTE: ochenta y tres punto sesenta y nueve metros con herederos de Agustín González, Río Sitan de por medio; y si en caso el demando (sic) JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA, actualmente tiene plantaciones, siembras o edificado de cualquier forma en la fracción de terreno cuya restitución se ordena, perderá las mismas sin derecho a reclamar indemnización alguna. IX) Se condena en costas a los demandados JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA y OSCAR GAMALIEL PEREZ FIGUEROA, éste último por medio del |Representante de la Mortual, señor FRANCISCO CORONADO MEJIA. X) Notifíquese.” E) Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, que es la sentencia recurrida.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha dieciocho de enero del presente año, en su parte conducente dice: “Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el
Recurso de Apelación interpuesto por JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en todos sus puntos con la adición, de que se declaran SIN LUGAR las excepciones perentorias de Falta de veracidad de los hechos de la demanda; Inexistencia de materia en la pretensión número uno para discutirse en juicio civil ordinario; Inexistencia de Prioridad (sic) registral de la actora para demandar la nulidad de un negocio jurídico e inscripción registral de las fincas propiedad de la parte demandada; Imperfección (sic) del derecho de la actora para demandar la nulidad de las inscripciones regístrales, interpuestas por el demandado JOSE RANULFO PEREZ
FIGUEROA...”.
Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Al examinar la sentencia recurrida y el proceso donde fuera dictada por el juzgado de primer grado mencionado, la Sala encuentra fundamentalmente el hecho de que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no sólo en cuento (sic) a las pretensiones declarativas como aquéllas que las contradicen ...por principio procesal comienza examinandolas excepciones perentorias interpuestas por el demandado José Ranulfo Pérez Figueroa, al contestar la demanda ordinaria promovida en su contra a las que denomina: a) inexistencia de la materia de la pretensión... el fallo recurrido se ajusta a derecho al declarar con lugar la pretensión de la actora puesto que se probó con documentos auténticos que no han sido redargüidos de nulidad o
falsedad su derecho de propiedad sobre la finca treinta y siete folio treinta y siete del libro trescientos veintiuno de Chimaltenango... b) excepción de imperfección del derecho de la actora para demandar la nulidad de las inscripciones registrales... la Sala estima que a la actora se le declaró procedente su pretensión de propietaria, por lo que la imperfección a que alude en su defensa ni siquiera la fundamentó, habiéndose declarado procede (sic) la pretensión de la actora en el sentido, de que el negocio jurídico de unificación de las fincas de los demandados, treinta y cinco y treinta y seis, folios treinta y cinco y treinta y seis del libro trescientos veintiuno (sic) de Chimaltenango, y que se originaron de la finca dieciséis mil setenta y dos, folio doscientos dos, del libro ciento veintidós de Chimaltenango, y que ya unificadas formaron la finca dos mil ciento noventa y seis, folio doscientos dieciséis del libro trescientos sesenta y ocho de Chimaltenango... la Sala encuentra acertado que el juez haya acogido la pretensión de la actora en cuanto a la nulidad de los negocios jurídicos que dieron lugar al despojo de la propiedad y posesión de la fracción del inmueble de la actora cuya reivindicación reclama mediante la declaratoria de nulidad de dichos negocios jurídicos, los cuales adolecen de vicio en la declaración de voluntad que emana de dolo y de simulación... En tal virtud, no se encuentra ninguna
declaración extra petita en la sentencia...por parte del Juez de conocimiento y en tal sentido el vicio invocado en el recurso de apelación no existe. Así mismo, deviene inválido el argumento de que ...omitió en el fallo impugnado resumir la excepción perentoria de inexistencia de prioridad registral de la actora para demandar la nulidad del negocio jurídico e inscripción registral de las fincas propiedad de la actora, al analizar este vicio...estima que ...no puede ser acogida toda vez que el excepcionante nunca la fundamentó ni probó... En cuanto a la declaratoria de prioridad registral ...la Sala estima que el excepcionante habla de una presunción iuris tantum, ...la defensa intentada ...no está debidamente fundamentada en ley... Por otro lado...que la remedida de excesos se hizo en abierta violación de la ley porque... prohibe la legalización de excesos sobre áreas registradas. Este argumento del apelante no es válido... Por último, alega que la actora en ningún momento demostró la existencia de la fracción de terreno cuya reivindicación demanda... Pero a juicio de la Sala el argumento carece de fundamentación pues existen sendos reconocimientos judiciales en los que el Juez comisionado determinó la existencia del mismo... Consecuentemente y analizados los motivos de inconformidad del apelante con el fallo impugnado, elrecurso ...deviene improcedente... En cuanto a los vicios de forma que denuncia... no inciden en el fondo del presente fallo...”.
DEL RECURSO DE CASACION JOSE RANULFO PEREZ FIGUEROA interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de las pruebas; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente al invocar este submotivo, indica que estima infringidos los artículos 139, 177 tercer párrafo, 186 primer párrafo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil y para el efecto expone que la sala sentenciadora omitió conceder el valor tasado a la prueba de declaración de parte, no obstante lo que establece expresamente el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. También indica que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora al valorizar conforme lo establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos que obran en el juicio, y que conforme dicha norma hacen plena prueba, y que consisten en las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad que se refieren a las fincas propiedad de la demandante y de la parte demandada.
CONSIDERANDO:
I
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Se incurre en error de derecho en la valoración de la prueba, mediante el falso juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, le niega el que le corresponde, según la norma de estimativa infringida. Se
produce, igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridos. La parte recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima como normas violadas los artículos 139, 177 y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas que denuncia son los siguientes: a) La Sala sentenciadora dice la parte recurrente, incurrió en esta clase de error al no concederle el valor que la ley le señala a la prueba de declaración de parte, prestada por la señora Blanca Haydee Pérez Figueroa de González, el treinta de abril de dos mil uno, al tenor de lo preceptuado por el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.b) También se incurre en error de derecho en la sentencia impugnada al no valorar conforme lo establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos que obran en juicio, y que conforme dicha norma hacen plena prueba. La Cámara estima que el submotivo invocado por la parte recurrente con relación al error de derecho cometido a su juicio por la Sala sentenciadora, debe desestimarse por lo siguiente:
I. Cabe expresar que el primer argumento vertido por el casacionista
no puede aceptarse, dado que dicho medio de convicción no es suficiente para cambiar el resultado del proceso, puesto que la Sala sentenciadora para proferir su fallo se basó en otros elementos probatorios que obran en juicio, como por ejemplo prueba documental y reconocimientos judiciales. Para mayor abundamiento cabe agregar que esta Cámara en anteriores sentencias ha defendido la posición jurisprudencial en el sentido que: Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el acto auténtico no valorado en forma correcta por el tribunal sentenciador, debe ser decisivo para que cambie el resultado del proceso.
II. Con respecto al segundo de los argumentos sustentados por la parte recurrente, esta Cámara estima que la parte impugnante, en este caso, no acomoda su recurso a la técnica inherente al mismo, puesto que no sustenta con la debida separación las distintas tesis tendentes a demostrar el error de derecho en cada uno de los documentos descritos, lo cual se verifica cuando apunta: “ También se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba al no valorizar conforme lo establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos que obran en juicio, y que conforme dicha norma hacen plena prueba, y que consisten en las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad que se refieren a las fincas propiedad de la demandante y de la parte demandada ... la omisión en darle valor probatorio que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a los documentos públicos
presentados por las partes, de manera indiscutible acreditan el error de derecho en la valoración de ésta prueba. En efecto, dentro del juicio fueron incorporados con citación de parte los documentos siguientes: a) Expediente número dos mil quinientos catorce de la Escribanía y Sección de Tierras; b) Certificación extendida por el Registro de la Propiedad inmueble sobre la finca inscrita bajo el número treinta y nueve, folio treinta y nueve, del libro cuatrocientos treinta y tres “A” de Chimaltenango; c) Certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la finca inscrita bajo el número dos mil ciento noventa y seis, folio doscientos dieciséis del libro trescientos sesenta y ocho de Chimaltenango; d) Certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la finca númerodoscientos treinta y siete, folio doscientos treinta y siete del libro trescientos veintiuno de Chimaltenango ...” Lo anterior impide al tribunal entrar a conocer de dicha denuncia como antes quedó apuntado por errores de planteamiento, dado que al no formularse tesis con la debida separación tendentes a demostrar el error de derecho cometido por la Sala sentenciadora en los documentos antes referidos, impide verificar el análisis que corresponde conforme a la ley.
III. Con respecto a la supuesta infracción del artículo 177 del Decreto Ley 107, esta denuncia no puede prosperar ya que dicho precepto legal no es de estimativa probatoria sino que únicamente se refiere a la presentación de documentos. Aunado a lo anterior, el impugnante no expresa tesis que ponga de
manifiesto la infracción de dicha norma. Defectos de planteamiento que impiden a este tribunal de casación efectuar el análisis que corresponde de acuerdo a la ley. Con base a lo expuesto no debe aceptarse este submotivo y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 468 y 469 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 96, 127, 128,129, 130, 177, 17, 186, 609, 610, 619, 620, 621 inciso 2º.,626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería
del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.