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52-2004 13122004 Roberto Crisostomo Yax Tumay y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
52-2004 13122004 Roberto Crisostomo Yax Tumay y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

13/12/2004 – PENAL

RECURSO DE CASACIÓN 52-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por los sindicados Roberto Crisostomo Yax Tumay, Faustino Colop Salanic y Mario Ixcamparing González, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el once de marzo de dos mil cuatro.

DOCTRINA:

I. Es improcedente la casación de forma por el caso previsto en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, si se establece que las alegaciones que se denuncian como no resueltas, nunca estuvieron contenidas como puntos esenciales en la apelación especial.

II. Es improsperable el submotivo de fondo contemplado en el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal, si el tribunal de apelación no tipificó los hechos objeto de la condena.

III. No puede sostenerse que la Sala impugnada incurrió en la violación del artículo 16 del Código Penal, si los recurrentes no formularon en la apelación especial alegaciones esenciales concernientes a su infracción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de diciembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los sindicados Roberto Crisostomo Yax Tumay, Faustino Colop Salanic y Mario Ixcamparing González, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la

Corte de Apelaciones, el once de marzo de dos mil cuatro, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Plagio o Secuestro. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como su Defensor, el abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez; el Ministerio Público, que actuó a través del agente fiscal Noe Moya García.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Porque usted ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX, con FAUSTINO COLOP SALANIC Y MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra del menor JOSE ANGEL GARCIA SIC, hecho que llevó a cabo el día once de junio del año dos mil dos a eso de las siete horas con cincuenta minutos, a un costado de la Escuela Oficial Rural Mixta del Cantón Paxtocá del municipio ydepartamento de Totonicapán, cuando usted con sus acompañantes se encontraban dentro de un automóvil color rojo, vidrios polarizados, marca Nissan, placas de circulación P setecientos doce mil cuatrocientos noventa y cinco, conducido por el señor ERICK ROSALIO CHAN BAUTISTA, esperando que pasara para la escuela el menor GARCIA SIC, al ver al niño, usted inmediatamente se bajó del vehículo con MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ y con

una mano usted sujetó fuertemente del cuello al menor, con la otra mano le tapó la boca y en contra de su voluntad con IXCAMPARIJ GONZALEZ introdujeron al niño a la parte trasera del mencionado vehículo, le taparon los ojos, le pusieron una chumpa en la cabeza y se lo llevaron en el vehículo hasta una casa abandonada ubicada en el Paraje Chipascual, Cantón Xecam del municipio de Cantel del departamento de Quetzaltenango, lugar en el cual había otro hombre aún de (sic) debidamente individualizado, quien con MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ, se quedaron custodiando al niño y usted con FAUSTINO COLOP SALANIC se retiraron del lugar en el mismo taxi. En horas de la tarde llamaron vía telefónica al señor José Ángel García Toscano, padre del menor JOSE ANGEL GARCIA SIC, al teléfono número siete millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos veinticuatro, instalado en su residencia ubicada en Cantón Paxtocá, indicándole que si quería ver con vida a su hijo, tenía que pagar la cantidad de doscientos mil quetzales. Ese mismo día a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, en el kiosco del parque Benito Juárez de la zona tres de Quetzaltenango, usted se encontraba con FAUSTINO COLOP SALANIC, cuando éste llamaba del celular número seis millones ciento noventa y ocho mil trescientos ochenta de la empresa PCS, al padre del menor al teléfono de su residencia para preguntarle si ya tenía listo el dinero que le habían

exigido para la liberación de su hijo, momento en el que fue detenido con su acompañante por agentes de la Policía Nacional Civil.” “Porque usted FAUSTINO COLOP SALANIC, con ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX Y MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de Plagio o Secuestro, cometido contra el menor JOSE ANGEL GARCIA SIC, hecho que llevó a cabo el día once de junio del año dos mil dos, a eso de las siete horas con cincuenta minutos, a un costado de la Escuela Rural Mixta del Cantón Paxtocá del Departamento de Totonicapán, lugar en donde usted con sus acompañantes se encontraban dentro de un automóvil color rojo, vidrios polarizados, conducido por el señor ERICK ROSALIO CHAN BAUTISTA, a quien usted el día anterior en horas de la tarde le solicitó que le hiciera ese viaje, al pasar por ese lugar el niño GARCIA SIC, sus acompañantes ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX Y MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ se bajaron del vehículo y en forma violenta detuvieron al menor GARCIA SIC y lo introdujeron al mencionado vehículo en contra de su voluntad, seguidamenteusted que iba a la par del piloto, cerrajeó el arma de fuego que portaba tipo escuadra y le ordenó que pusiera en marcha el vehículo, indicándole que los llevara a Xecam Cantel, hasta que llegaron a una casa abandonada ubicada en el Paraje Chipascual, lugar donde usted se bajó y luego indicó a sus compañeros

que ya podían bajar al niño, dentro de la casa había otro hombre aún no debidamente individualizado, quien con MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ se quedaron en ese lugar custodiando al menor, mientras usted y ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX se retiraron del lugar con el mismo vehículo y en horas de la tarde usted llamó al señor JOSE ANGEL GARCIA TOSCANO, padre de la víctima, al teléfono número siete millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos veinticuatro instalado en su residencia ubicada en cantón Paxtocá, indicándole que si quería ver con vida a su hijo, tenía que pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUETZALES. Ese mismo día aproximadamente a las diecisiete horas con veinte minutos, cuando se encontraba en el kiosco del Parque Benito Juárez de Quetzaltenango con su compañero ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX, usted llamó de su celular número seis millones ciento noventa y ocho mil trescientos ochenta de la empresa PCS Digital al señor JOSE ANGEL GARCIA TOSCANO para preguntarle si ya tenía listo el dinero que le había solicitado por la liberación de su hijo, cuando fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil con su acompañante.” “Porque usted MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ, con ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX y FAUSTINO COLOP SALANIC, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido contra el

menor JOSE ANGEL GARCIA SIC, hecho que llevó a cabo el día once de junio del año dos mil dos, a eso de las siete horas con cincuenta minutos, a un costado de la Escuela Rural Mixta del Cantón Paxtocá del departamento de Totonicapán, lugar en donde usted con sus acompañantes se encontraban dentro de un automóvil, color rojo, vidrios polarizados, conducido por el señor ERICK ROSALIO CHAN BAUTISTA, y al ver al niño GARCIA SIC, usted se bajó con su compañero ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX a detenerlo y en contra de su voluntad lo introdujeron al vehículo colocándole usted una venda en los ojos y una chumpa en la cabeza y con sus acompañantes se lo llevaron hasta una casa abandonada ubicada en el Paraje Chipascual del Cantón Xecam del municipio de Cantel del departamento de Quetzaltenango, lugar donde usted se quedó custodiando al menor en compañía de otro hombre aún no debidamente individualizado y ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX Y FAUSTINO COLOP SALANIC, se retiraron del lugar con el taxista para llevar a cabo una negociación con el padre del menor señor JOSE ANGEL GARCIA TOSCANO, a quien le solicitaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUETZALES, por la liberación de su hijo, esa noche le dio de comer al menor secuestrado, sardina. Posteriormente tuvoconocimiento que sus compañeros ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX Y FAUSTINO COLOP SALANIC, habían sido detenidos, por lo que al día siguiente

por la mañana, bajo la lluvia, con el otro individuo que lo acompañaba, sacó al menor del inmueble y lo llevó hacia la montaña de la Aldea Xecam hasta el Mojón ubicado entre el Municipio de Nahualá del departamento de Sololá, donde encontraron a unas mujeres, allí usted le indicó al menor secuestrado que se fuera con ellas y que les dijera que lo llevaran a Paxtocá o a cuatro caminos, para que pudiera llegar a su casa, entregándole al niño un billete de la denominación de cinco quetzales.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha dos de junio de dos mil tres resolvió por unanimidad: “I) Sin lugar el incidente de Detención Ilegal planteado.

  1. Que los procesados ROBERTO CRISÓSTOMO TAX TUMAX, FAUSTINO COLOP SALANIC y MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ son responsables como autores de la comisión del delito de PLAGIO O SECUESTRO, en contra de la libertad individual del menor JOSE ANGEL GARCIA SIC. III) Por el delito cometido se impone a los procesado (sic) la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, abonándose a la misma la pena efectivamente sufrida desde el momento de su detención...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, mediante la resolución impugnada,

en síntesis, consideró: “Los acusados FAUSTINO COLOP SALANIC Y MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ, también interpusieron un Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, sub motivo de errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, aduciendo no ser aplicable a los presupuestos fácticos conocidos en el debate, siendo lo correcto tipificarlos como Detención Ilegal con agravantes específicas conforme los artículos 203 y 204 especialmente el inciso 39) (sic) del citado Código; aludiendo a la falta de prueba de los elementos que tipifican el delito de Plagio o Secuestro, según su criterio, y el que ellos citan de procedencia doctrinaria; incluyendo en su fundamentación un intento de reconstrucción de los hechos históricos, para lo que cuestionan la valoración de una prueba anticipada de reconocimiento en fila de presos, respecto de la que no se cumplieron dicen –las reglas de la sana crítica razonada; formulando finalmente, una petición imprecisa y alternativa, contradictoria. En su vista y de la contrastación pertinente ésta (sic) Sala discierne que los Recurrentes (sic), bajo la estrategia de una fundamentación de su Recurso (sic) –con vicio de obscuridad-, de manera encubierta pretenden que el Tribunal de alzada incursione dentro de aquellos límites que le están vedados por la Ley (sic), como son: la reconstrucción histórica de los hechos, la valoración de los órganos de prueba incorporados en su instancia propia, aduciendo inobservancia de las reglas de la sana crítica,cuyos aspectos le son intangibles; siendo lo último (sana crítica razonada) materia propia de normas legales de procedimiento y por ende materia de otra clase de Motivo (sic). Adicionalmente y de manera subsidiaria, al sopesar el trabajo lógico

propia de normas legales de procedimiento y por ende materia de otra clase de Motivo (sic). Adicionalmente y de manera subsidiaria, al sopesar el trabajo lógico intelectivo del Organo Sentenciador (sic) y su adecuación a la norma legal sustantiva aplicada (201 del Código Penal), se aprecia claramente que fue desentrañada en su inteligencia, aplicando a los hechos tenidos por acreditados, su significado, precisando el sentido de su mandato de acuerdo al imperativo que el intelecto deduce de su texto, aplicándola sin el error denunciado; dentro de cuya denuncia se advierte también una clara e interesada tergiversación de los conceptos y elementos de la figura delictiva que los Recurrentes (sic) pretenden se aplique...RECURSO DE APELACION interpuesto por el acusado ROBERTO CRISÓSTOMO YAX TUMAX, por motivo de fondo. Denuncia errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, aduciendo no existir pruebas suficientes en su contra; cuestiona el aspecto probatorio afirmando que el delito imputado requiere como elementos la pérdida de la libertad de locomoción, siendo elemento esencial diferenciador de otras figuras exigir rescate, canje o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o cualquier otro propósito similar, los que no se acreditaron; cuestiona las declaraciones de los testigos que se relacionaron al resumir los puntos de controversia, haciendo lo mismo respecto de otros órganos de prueba, también ya relacionados...Hecha la confrontación

pertinente, éste Tribunal advierte que el nombrado Recurrente (sic) utiliza la misma estrategia de los otros acusados consistente en pretender, subyacente pero esencialmente, que éste (sic) Tribunal invada límites que le están vedados por la Ley (sic) como son: la reconstrucción histórica de los hechos, la valoración de la prueba testifical y la resultante de otros órganos de prueba; en cuyo empeño, niega, contradice y tergiversa los hechos que el Organo sentenciador tuvo por acreditados, al demeritar el otro Recurso (sic) por motivo de fondo interpuesto, ya se ponderó el trabajo lógico intelectivo de aquel Organo Sentenciador (sic) y su correcta adecuación al artículo 201 del Código Penal, pues se aprecia que fue desentrañada en su cabal inteligencia, aplicando a los hechos tenidos por acreditados, su significado tipológico penal, precisando el sentido de su mandato, sin que concurra la errónea aplicación denunciada, porque –como también quedó expresado en ésta (sic) sentenciaa dicha norma legal (artículo 201 Código Penal), con las reformas introducidas...le basta para la consumación del delito de plagio o secuestro, la privación de la libertad de locomoción de la persona, concurriendo el sólo propósito de obtener rescate, sin que requiera su efectivo logro...” Asimismo, en la parte resolutiva declaró: “I). IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL, interpuestos tanto por FAUSTINO

COLOP SALANIC y MARIO IXCAMPARIJ GONZALEZ, tanto por motivos deFondo como de Forma; como por ROBERTO CRISOSTOMO YAX TUMAX, por motivo de Fondo, contra la sentencia condenatoria contra los tres dictada con fecha dos de junio de dos mil tres, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de Totonicapán. II). CONFIRMA DICHA SENTENCIA...” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Roberto Crisostomo Yax Tumay, Faustino Colop Salanic y Mario Ixcamparing González, interponen casación por motivos de forma y fondo. Por forma, invocan los submotivos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el primero, citan la infracción de los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución de la República. En el segundo, alegan la violación de los artículos 11 Bis, 14, 384 y 385 del Código Procesal Penal. Por el motivo de fondo, se fundamentan en los casos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 5) del Código Procesal Penal. En el primero, denuncian la vulneración de los artículos 1, 10, 13, 19, 20 y 201 del Código Penal. En el segundo submotivo de fondo, citan la violación del artículo 16 del Código Penal por inobservancia (sic). La argumentación jurídica de los casacionistas se citará en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública el abogado defensor Milton Guillermo Miranda Ramírez manifestó que confirmaba lo expuesto en el escrito de casación. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto por los sindicados.

CONSIDERANDO

I

El día de la vista pública el abogado defensor Milton Guillermo Miranda Ramírez manifestó que confirmaba lo expuesto en el escrito de casación. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto por los sindicados. CONSIDERANDO I Debiendo conocerse en el presente recurso, dos submotivos de forma y dos de fondo, por los efectos legales que ocasiona la eventual procedencia de los primeros, la Cámara Penal, entra a examinarlos previamente a los de fondo. Así, los recurrentes plantean como primer submotivo de forma, el contemplado en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denuncian la violación del artículo 3 del precitado código, así como la del artículo 12 de la Constitución. Para el efecto, argumentan que la defensa siempre ha alegado como vicio que el tribunal de sentencia debió tomar en consideración lo relativo a la figura jurídica del “desistimiento de la acción”; que la Sala de Apelaciones en la sentencia que confirma su condena no entra a conocer dicha alegación, con lo cual evidentemente vulnera el principio de imperatividad al variar las formas del proceso. Manifiestan que la Sala debió en su resolución establecer porque motivo el artículo 16 del Código Penal no es aplicable al caso concreto, con lo cual viola el debido proceso consagrado en el artículo 12 de laConstitución, pues se dicta una sentencia de segundo grado sin tomar en cuenta

las alegaciones de su defensa. El Tribunal de Casación, estima que el subcaso bajo estudio es improcedente, en virtud de que el submotivo que invocan los recurrentes previsto en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal establece claramente que la casación de forma procede cuando la sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Obsérvese que el precepto hace referencia a puntos esenciales, vocablo que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, vigésima primera edición, p. 885), significa: sustancial, principal. En ese sentido, el tribunal de segunda instancia al conocer sobre una apelación especial, está obligado a resolver los puntos contenidos en las alegaciones de la defensa que figuren como esenciales, sustanciales o principales. En el presente caso, el tribunal de segundo grado, efectivamente conoció sobre los puntos esenciales que formaban parte de las alegaciones de la apelación especial, pues los acusados Faustino Colop Salanic y Mario Ixcamparij González plantearon su recurso expresando agravios única y esencialmente sobre la falta de acreditación de hechos que permitieran tipificar la figura de Plagio o Secuestro, específicamente porque no se probó, a su juicio, la exigencia del rescate. Precisamente sobre dichos agravios versó la argumentación de los sindicados, mismos que fueron resueltos en la sentencia impugnada, según se constata a folio ochenta y siete de la pieza de segunda instancia. Si bien es cierto, los recurrentes hicieron referencia en la

apelación a lo que denominaron “desistimiento de la acción delictiva”, también lo es que únicamente se limitaron a citar dicha frase, sin desarrollar una argumentación jurídica que permitiera tomarla como alegación esencial en la impugnación y de esa manera viabilizar su conocimiento y resolución en la sentencia. En ese orden de ideas, por no existir las violaciones legales alegadas, el recurso por este submotivo deberá declararse improcedente. II Asimismo, se interpone casación de forma con base en el caso de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Argumentan los casacionistas que tanto la sentencia de primer grado, como la que confirma su condena, si bien hacen un desplegado de algunos hechos que consideran probados, como la presencia en el lugar de los hechos y la sustracción del menor, no lo hacen de manera concluyente, pues el tribunal sentenciador manifiesta que con las declaraciones testimoniales de los presuntos ofendidos se tiene por acreditada su presencia, no obstante que el único testigo de forma directa que pudo relatar el hecho, pero que nunca compareció a declarar es el señor taxista Erick Rosalío Chan Bautista, sin entrar su pretensión a la esfera de la prueba intangible, por cuanto –según afirman los accionantesse alega lo que se dejó de probar y no lo probado y que en varios episodios de lasentencia de segundo grado se dice que la pretensión era que el tribunal irrumpiera en los hechos. Agregan que tal circunstancia impide tener por motivada la sentencia de segunda instancia, y que en consecuencia, no se

irrumpiera en los hechos. Agregan que tal circunstancia impide tener por motivada la sentencia de segunda instancia, y que en consecuencia, no se cumple con la exigencia normativa impuesta en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que obliga a motivar las resoluciones judiciales, pues dicha motivación implica la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y la explicación del porqué del fallo. Manifiestan los interponentes que en cuanto a la violación del artículo 14 del Código Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, consta que el tribunal sentenciador ordenó la reapertura del debate por existir un cúmulo de contradicciones en el debate y por tener duda el tribunal y que por el momento procesal la duda no viabilizaba la reapertura del debate, por cuanto en el único momento procesal en que la duda puede justificarse es hasta el momento de la primera declaración. También manifiestan que la reapertura del debate discurrió en declaraciones que no tenían relación con el hecho sino con la alimentación del menor y sobre la aprehensión de dos de ellos y que el tribunal sentenciador debió resolver sólo sobre esos puntos y no que esos medios de prueba introducidos por virtud de la reapertura fundaran la sentencia condenatoria, violándose el artículo 384 del Código Procesal Penal. Por último, indican los interponentes que en la resolución impugnada se violenta la sana crítica razonada, por cuanto si bien se menciona su aplicación, la sola mención no hace las veces de utilización de sus reglas; que se violenta la lógica si se toma en

consideración que no se acreditó ningún canje o rescate o una acción tendente a recibirlo y que la experiencia en ese tipo de casos es por lo menos que los autores estén más interesados en obtener canje o rescate que en tener escondido o privado de libertad al sujeto pasivo. A juicio de esta Cámara, la Sala impugnada no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas por los recurrentes. Ello obedece, en primer lugar, porque su fallo se encuentra justificado conforme lo ordena el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que se puede apreciar del folio ochenta y seis al ochenta y ocho de la pieza de segundo grado, sin que en el razonamiento del tribunal de alzada se advierta violación a las reglas de la sana crítica razonada. En segundo lugar, porque si los casacionistas estiman que con la reapertura del debate se violentaron los artículos 14 y 384 del Código Procesal Penal, tuvieron la oportunidad de impugnarlo mediante apelación especial y de esa manera permitir a la Sala de Apelaciones que pudiera conocer y resolver sobre tales agravios, lo cual en el presente caso no hicieron, situación que no puede ser alegada hasta este momento. En ese sentido, el motivo de casación del que se conoce, debe declararse improcedente, al no concurrir las infracciones normativas denunciadas. III Habiendo determinado que el recurso de forma es improcedente, esta Corte, entra a examinar los dos submotivos de fondo invocados en la casación. El primero, lo sustentan en el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derechoen su tipificación”. Citan la vulneración de los artículos 1, 10, 13, 19, 20 y 201 del

establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derechoen su tipificación”. Citan la vulneración de los artículos 1, 10, 13, 19, 20 y 201 del Código Penal. Fundamentan su recurso aseverando que se inobservó el artículo 1 del Código Penal que contiene el principio de legalidad, el cual exige que para que exista delito deben concurrir los elementos típicos de la figura que se pretende adecuar a la conducta humana; asimismo cada figura delictiva no puede ser confundida con los elementos típicos de otra, en consonancia con el tiempo, lugar y forma del delito, que son elementos básicos de la imputación. Indican que independientemente de que no aceptan su participación en el delito, se les sindica de haber sustraído al menor García Sic y retenerlo en contra de su voluntad y no lograr el propósito de canje o rescate, que son los requisitos para la configuración del delito de Secuestro. Que si bien es cierto se probó una detención en contra de la voluntad del sujeto pasivo no se acreditó como reconoce la misma Sala, el canje, siendo ilegal la condena por Secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal, violentándose también el artículo 10 del mismo código relativo a la relación causal. Agregan que en relación a los artículos 13, 19 y 20 del Código Penal, relativos al delito consumado, lugar y tiempo del delito, si bien es cierto el Plagio o Secuestro no se consuma en un solo momento, el mismo tiene dos

fases, la primera determinada por la detención ilegal y la segunda por el propósito del canje o rescate que no está determinado únicamente por la intención. La Cámara Penal, considera que el recurso por el submotivo de fondo bajo estudio es improsperable, ya que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en ningún momento procedió a tipificar los hechos en la parte resolutiva de la sentencia que se impugna. Por consiguiente, si no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado. Por tal razón, el recurso es improcedente. IV Finalmente, los acusados plantean casación de fondo con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncian la violación del artículo 16 del Código Penal, por inobservancia (sic). Argumentan que está sumamente acreditado que el menor García Sic, no fue liberado de su poder, sino voluntariamente fue liberado, concurriendo el DESISTIMIENTO, no solo porque no se logró el canje o rescate, sino porque la llegada del menor a su hogar fue voluntariamente, de tal suerte que lo que se acredita es que la única conducta punible ejecutada es la detención en contra su voluntad, acto que por sí mismo y de forma independiente y autónoma constituye el delito de Detención Ilegal contenido en el artículo 203 del Código Penal, conducta que a lo sumo era la única para condenarlos. Estiman los recurrentes que les causa agravio la condena por un delito mayor del acreditado y legalmente permitido y que la

Ilegal contenido en el artículo 203 del Código Penal, conducta que a lo sumo era la única para condenarlos. Estiman los recurrentes que les causa agravio la condena por un delito mayor del acreditado y legalmente permitido y que la solución jurídica es que se dicte sentencia en casación en la que se declare que el delito existente es el de una Detención Ilegal y se les absuelva de Plagio o Secuestro.El Tribunal de Casación, estima que el submotivo bajo estudio también es improcedente. Por un lado, porque como se razonó en el primer considerando del presente fallo, los recurrentes no alegaron de manera esencial o principal en su apelación especial, la violación del artículo 16 del Código Penal, es decir, no sustentaron una debida argumentación jurídica que permitiera a la Sala de Apelaciones conocer y resolver adecuadamente y conforme al debido proceso sobre la eventual existencia del desistimiento voluntario de consumar el delito. En ese sentido, examinadas las actuaciones, se ha logrado establecer que el sindicado Roberto Crisostomo Yax Tumax interpuso apelación especial de fondo, en la que no alega en lo absoluto sobre tal extremo. Asimismo, los imputados Faustino Colop Salanic y Mario Ixcamparij González, también presentaron apelación de fondo, versando sus alegaciones principales sobre la falta de acreditación de hechos que permitieran tipificar el delito de Plagio o Secuestro, específicamente porque a criterio de los apelantes no se probó la exigencia del canje o rescate. Por consiguiente, el tribunal de apelación, no incurrió en lo que los casacionistas han llamado “inobservancia” del artículo 16 del Código Penal. En tal virtud, el recurso por este submotivo también resulta improcedente.

LEYES APLICADAS

canje o rescate. Por consiguiente, el tribunal de apelación, no incurrió en lo que los casacionistas han llamado “inobservancia” del artículo 16 del Código Penal. En tal virtud, el recurso por este submotivo también resulta improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los sindicados Roberto Crisostomo Yax Tumay, Faustino Colop Salanic y Mario Ixcamparing González, contra la sentencia dictada por la Sala Sép

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