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52-2005 18072007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
52-2005 18072007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

18/07/2007 - PENAL

52-2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de enero de dos mil cinco, dentro del proceso penal tramitado contra RODOLFO TOBAR

RAMÍREZ.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y del estudio realizado al fallo recurrido se encuentra que el órgano de alzada sí resolvió los puntos alegados por el apelante.

2. Es improcedente el recurso por motivo de fondo, cuando se denuncia error de tipificación de hechos delictuosos, y en el presente caso se determina que no fue el tribunal ad quem el que llevó a cabo la tipificación de los hechos. Subcaso invocado contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de julio de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de enero de dos mil cinco, dentro del proceso penal tramitado por los

delitos de Lesiones graves y Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas contra RODOLFO TOBAR RAMÍREZ. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Abogado José Cruz Córdoba Larios, la defensa del sindicado estuvo a cargo del Abogado Víctor Hugo Navarro Solares, no interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, al emitir sentencia por unanimidad declaró: “I) Se cambia la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por el delito de LESIONES GRAVES. II) Que RODOLFO TOBAR RAMÍREZ es autor penalmente responsablede los delitos de LESIONES GRAVES y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA y/o DEPORTIVA, el primero de los delitos mencionados cometido en contra de la integridad física y en agravio de ERICK CRUZ ISMALEJ VALEY, y el segundo de los delitos mencionados cometido en contra de la sociedad. III) Que por los ilícitos penales cometidos; se le impone a RODOLFO TOBAR RAMÍREZ, por el delito de LESIONES GRAVES, la pena de CUATRO

AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA y/o DEPORTIVA, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER CONMUTABLE, a razón de DIEZ QUETZALES DIARIOS. IV) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso respectivo al Registro de Ciudadanos. V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, porque no se ejercitó la acción respectiva y además se exime al procesado del pago de las costas y gastos derivados de la tramitación del proceso, VI) Encontrándose el procesado gozando de una medida sustitutiva de prisión, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente resolución. VII) Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución. VIII) Se ordena el comiso a favor del Estado de Guatemala, de los siguientes objetos: a) Arma de fuego tipo pistola, Pietro Beretta, de fabricación americana, calibre nueve por diecinueve milímetros, número de registro un millón ciento cuarenta y un mil novecientos ochenta y cinco, pavón negro, cachas de hule negro; y b) bicicleta Marca LEGNANO, colores negro y rojo, tipo montañesa, chasis número ocho mil ochocientos diez millones cincuenta y cuatro mil quinientos dieciocho, de doce velocidades. IX) Léase el presente veredicto en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El veintiocho de enero del año dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte

notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El veintiocho de enero del año dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer los recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público y por el procesado, ambos por motivo de fondo, argumentando dentro del primero de ellos como primer submotivo inobservancia de los artículos 14 y 123 del Código Penal y con respecto al segundo submotivo, la errónea aplicación del artículo 147 del mismo cuerpo de leyes; y en cuanto al recurso interpuesto por el procesado Rodolfo Tobar Ramírez, éste señaló, como primer submotivo la inobservancia del artículo 10 del Código Penal y como segundo sub motivo inobservancia de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 97 “A” de la Ley de Armas y Municiones. En cuanto al primer sub motivo de fondo denunciado por el Ministerio Público la Sala consideró: “En este caso la Sala advierte que las normas contenidas en los artículos 14 y 123 del Código Penal, nofueron inobservadas por el tribunal sentenciador como lo denuncia el apelante, pues debe entenderse que existe inobservancia de una norma sustantiva, cuando se hace caso omiso de ella y no la aplica, lo que no sucede en el presente caso, puesto que si bien es cierto al procesado Rodolfo Tobar Ramírez se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa siendo el mismo que está

contenido en la acusación, también lo es que dicho tribunal en la sentencia de mérito, en el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, llega a la conclusión al resolver sobre la existencia de los delitos, en cuanto al delito contenido en la acusación conforme a las pruebas aportadas por el ente investigador, no demostró las circunstancias del grado de tentativa para el delito de homicidio, pero si quedo acreditado con los medios de prueba aportados al proceso y producidos en el debate, la figura delictiva de Lesiones Graves, circunstancia que le permitió cambiar la calificación jurídica del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, por este último, como una facultad que le otorga la ley; además cabe agregar al motivo de fondo, que lo que se discute es la corrección del derecho aplicado y no error en la fijación del hecho efectuado por el tribunal a quo, quedando fuera de la competencia del tribunal de alzada la apreciación de los hechos y la determinación que dicho tribunal haya hecho del mismo, por la intangibilidad de la prueba. Razón por la cual no se acoge el recurso por este primer motivo de fondo. Con respecto al segundo sub motivo de fondo interpuesto por el apelante, en donde denuncia errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 147 del Código Penal, es necesario manifestar que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos y para hacer valer tal circunstancia, el apelante debe puntualizar claramente en qué consiste esa

errónea aplicación, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que su impugnación en lo que a este aspecto respecta, carece de la exposición didáctica necesaria para que el tribunal de alzada pueda hacer la confrontación lógica del acto procesal impugnado con lo que según el recurrente debió resolverse de acuerdo a la ley, pues se advierte que únicamente se concreta a manifestar que “con los medios de prueba legalmente obtenidos e incorporados al proceso, quedó plenamente demostrado que el acusado Rodolfo Tobar Ramírez, al hacer uso de una arma de fuego, con su respectiva munición y disparar indiscriminadamente en contra de la humanidad del agraviado, es manifiesto que su intención era provocarle la muerte, y que por la oportuna intervención del acompañante de la víctima, tal hecho doloso no fue consumado” lo que no es suficiente para que el recurso prospere, pues como se puntualizó, dicha crítica lógica debe dirigirse a demostrar que se dejo de aplicar una norma sustantiva o que se aplicó equivocadamente, en el caso concreto, el Tribunal Sentenciador si aplicó correctamente la norma penal contenida en el artículo 147 del CódigoPenal, al subsumir los hechos que tuvo acreditados por dicho tribunal en tal norma. Consecuentemente el presente recurso no se acoge por el segundo y último sub motivo planteado por el Ministerio Público.” Con respecto al primer sub motivo de fondo planteado por el procesado Rodolfo Tobar Ramírez, la Sala consideró: “Con respecto a lo anterior y luego del estudio

obligatorio de las actuaciones y de la sentencia recurrida, esta Sala advierte que el tribunal sentenciador, no inobservó la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal como lo denuncia el impugnante, puesto que se constata la presencia de la relación causal en el hecho que se le acusa al procesado Rodolfo Tobar Ramírez, por cuanto se ha producido un resultado o sean las lesiones graves causadas en la humanidad de Erick Cruz Ismalej Valey, atribuibles según las pruebas aportadas e incorporadas al proceso de conformidad con la ley a dicho acusado, por lo que dichas acciones se adecuan perfectamente en el artículo 147 del Código Penal, estableciéndose que no existe el vicio que le señala al acto procesal impugnado, razón por la que no se acoge el recurso por este sub motivo.” Como segundo sub-motivo del recurso interpuesto por el procesado, se denuncia específicamente la inobservancia de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados con el artículo 97 “A” de la Ley de Armas y Municiones, lo cual al ser resuelto se consideró: “Con lo anterior, se advierte que la fundamentación del recurrente para el motivo de fondo es equivocada, por cuanto lo que censura es que el tribunal de sentencia violó los derechos procesales y constitucionales de defensa y presunción de inocencia de su patrocinado, lo cual no puede sustentar el motivo de fondo que escogió para apelar, en virtud de que dichos derechos plasmados en el Código Procesal Penal y la Constitución Política de la República de Guatemala, son normas de carácter procesal que por su naturaleza sólo puede (sic) ser atacadas por el motivo de forma. Con respecto a la norma contenida en el artículo 97 “A” de la Ley de

y la Constitución Política de la República de Guatemala, son normas de carácter procesal que por su naturaleza sólo puede (sic) ser atacadas por el motivo de forma. Con respecto a la norma contenida en el artículo 97 “A” de la Ley de Armas y Municiones también invocado por el apelante pero nada más relacionado con los artículos 12 y 14 de la Constitución, el apelante coloca a este tribunal en la imposibilidad material de analizar el fallo a este respecto a la luz del motivo de fondo escogido, por el principio de intangibilidad de la prueba, que no permite al tribunal de alzada revalorar la prueba, puesto que dicho apelante para fundamentar su recurso señala que el tribunal otorga valor probatorio a la declaración del testigo Luis Fernando Tobar Mejía, confundiendo con ello además como ya se dijo el motivo de forma con el motivo de fondo, pues debe quedar claro que el motivo de fondo sólo procede para corregir el derecho sustantivo y no puede usarse fundamentándose en aspectos procesales porque se induce al tribunal a hacer mérito de la prueba lo que según la ley está prohibido, lo que obliga a este tribunal a desestimar el recurso por este sub-motivo. Comoconsecuencia de lo anteriormente considerado, no se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Nely García de Díaz, ni el interpuesto por el procesado Erick Tobar Ramírez, ambos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del

departamento de Jalapa, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, por las razones consideradas, y en consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia.” Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) No acoge los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y por el procesado RODOLFO TOBAR RAMÍREZ, por los motivos considerados. II) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento de Jalapa. III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.”

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocado para el primer motivo el subcaso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerados los artículos 430 del código citado y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y para el motivo de fondo, invocó el subcaso contenido en el numeral 2, del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas por inobservancia el artículos 14 y 123 del Código Penal y por errónea aplicación el artículo 147 del mismo código.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiéndola evacuado por escrito el Ministerio Público como recurrente a

través de la Fiscal Abogada MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, por lo que se procede a conocer primeramente el de forma. Invoca para este motivo el subcaso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 delCódigo Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, habiendo denunciado como vulnerados los artículos 430 del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta en cuanto al motivo sustentado que la sentencia recurrida infringió el artículo 430 del Código Procesal Penal y por derivación el 12 Constitucional, debido a que en el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de fondo, esa institución denunció que la sentencia de primer grado contenía vicios de fondo, en virtud de haber cambiado la tipificación de los hechos sujetos a proceso, de Homicidio en grado de tentativa al delito de Lesiones graves, no obstante concurren todos los elementos necesarios para mantener la tipificación de Homicidio en grado de tentativa. Señala que el tribunal de segundo grado

proceso, de Homicidio en grado de tentativa al delito de Lesiones graves, no obstante concurren todos los elementos necesarios para mantener la tipificación de Homicidio en grado de tentativa. Señala que el tribunal de segundo grado vulneró varias veces el citado artículo 430, el cual establece que la sentencia de segundo grado podrá referirse a los hechos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y por derivación el 12 Constitucional. Afirman que el tribunal ad quem infringió las normas citadas, porque no obstante que en el recurso de apelación especial se le manifestó que la sentencia recurrida contenía vicios de fondo, específicamente errónea aplicación de la ley sustantiva penal, representada en el caso concreto por el artículo 147 del Código Penal, y a su vez inobservancia de los artículos 12 y 123 del referido cuerpo legal, debido a que el tribunal sentenciador cambió la tipificación de los hechos sujetos a proceso, por lo que la Sala en referencia no resolvió tales puntos esenciales del recurso de apelación, y por consiguiente no corrigió dichos vicios, justificando tal omisión. El agravio que se causa al no sancionar como corresponde un delito de acción pública, es el de no darle estricto cumplimiento a la ley penal, lo que atenta contra el mandato que legalmente se le ha conferido al Ministerio Público. Del estudio realizado a los argumentos sustentados por el recurrente, se determina que el agravio sustentado consiste en

señalar que el tribunal ad quem no resolvió los puntos que fueron alegados, estimando de esta forma que no se sanciona como corresponde, por lo que al hacer el estudio respectivo de la sentencia recurrida, se determina que al haber sido denunciado la violación de las normas antes mencionadas, el órgano de alzada consideró los siguiente: “En este caso la Sala advierte que las normas contenidas en los artículos 14 y 123 del Código Penal, no fueron inobservadas por el tribunal sentenciador como lo denuncia el apelante, pues debe entenderse que existe inobservancia de una norma sustantiva, cuando se hace caso omiso de ella y no la aplica, lo que no sucede en el presente caso, puesto que si bien es cierto al procesado Rodolfo Tobar Ramírez se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa siendo el mismo que está contenido en laacusación, también lo es que dicho tribunal en la sentencia de mérito, en el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, llega a la conclusión al resolver sobre la existencia de los delitos, que en cuanto al delito contenido en la acusación conforme a las pruebas aportadas por el ente investigador, no demostró las circunstancias del grado de tentativa para el delito de homicidio, no demostró las circunstancias del grado de tentativa para el delito de homicidio, pero si quedo acreditado con los medios de prueba aportados al proceso y producidos en el debate(…) Con respecto al segundo sub motivo de fondo(…) específicamente del artículo 147 del Código Penal, es necesario

manifestar que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos y para hacer valer tal circunstancia, el apelante debe puntualizar claramente en qué consiste esa errónea aplicación, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que su impugnación en lo que a este aspecto respecta, carece de la exposición didáctica necesaria para que el tribunal de alzada pueda hacer la confrontación lógica del acto procesal impugnado con lo que según el recurrente debió resolverse de acuerdo a la ley(…); por lo que claramente esta Cámara determina que sí fueron resueltos los puntos alegados por parte del órgano de alzada, pues sí existió un pronunciamiento claro y concreto sobre los puntos que fueron alegados por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto, pues como se indicó anteriormente, señaló la violación de los artículos 12, 123 y 147 del Código Penal, agravios que como se pudo determinar en los apartados transcritos líneas arriba, sí fueron conocidos por la Sala, lo que demuestra que no concurre el agravio alegado por el recurrente, ya que cuando se hace uso del subcaso invocado, el recurso procederá si en el estudio que se haga del fallo recurrido se encuentra que el órgano de alzada faltó en referirse sobre algún punto alegado; es decir, omitir pronunciarse sobre alguna alegación sustentada, lo cual no ocurrió en este caso como lo pretende advertir el recurrente, pues lo único

que se ha podido comprobar es el desacuerdo con el fallo emitido, lo cual no es un argumento suficiente que motive la variación del fallo recurrido, por lo que en consecuencia se determina declarar improcedente el motivo de forma sustentado por el Ministerio Público. II. Por el motivo de fondo, el Ministerio Público invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, denunciando como vulnerados por inobservancia los artículos 14 y 123 del Código Penal y por errónea aplicación el 147 del mismo código. En cuanto a este motivo argumentó que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en la sentencia que se impugna,mantiene los mismos errores que oportunamente le fueron denunciados, como son la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, representada en el presente caso por el artículo 147 del Código Penal, tal como consta en el respectivo escrito que contiene recurso de apelación especial por motivos de fondo. Pretende con la interposición del recurso que se establezca que el tribunal ad quem, inobservó los preceptos contenidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, relativos a la facultad que tiene de referirse a los hechos y a la prueba para la correcta aplicación de la ley sustantiva penal, lo que definitivamente repercutirá en la tramitación de un debido proceso y al comprobar que existen motivos suficientes para declarar procedente el presente recurso de casación y case la resolución impugnada. Del estudio realizado a los argumentos sustentados y en base al subcaso de procedencia invocado, se determina que el interponente pretende advertir con la interposición del motivo de fondo que existió error de derecho al

impugnada. Del estudio realizado a los argumentos sustentados y en base al subcaso de procedencia invocado, se determina que el interponente pretende advertir con la interposición del motivo de fondo que existió error de derecho al tipificar los hechos delictuosos atribuidos al sindicado, vulnerándose de esta forma los artículos anteriormente citados, pues considera que la sala inobservó la facultad de referirse a los hechos probados dentro del proceso, repercutiendo en el debido proceso; planteamiento que al ser analizado no se encuentra procedente, pues en este caso se determina que el órgano de alzada no fue el tribunal que determinó la responsabilidad penal del sindicado, por lo que no pudo incurrir en el error de haber tipificado equivocadamente los hechos atribuidos al recurrente, pues se limitó a declarar improcedente el recurso interpuesto debido a que no se advertía la concurrencia de las violaciones señaladas, por lo que al encontrarse esta deficiencia en el planteamiento sustentado, se determina declarar improcedente el motivo de fondo sustentado por el Ministerio Público, por lo que así deberá declararse.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en

las leyes aplicables, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo presentado por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de enero de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; BeatrizOfelia de León de Barreda, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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