52-2014 06112014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 52-2014 06112014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
06/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
52-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINITRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento. No se configura este submotivo, cuando las consideraciones del tribunal son congruentes con las pretensiones de las partes y giran en torno al hecho controvertido. Error de hecho en la apreciación de la prueba. No puede prosperar este submotivo, cuando el documento denunciado como omitido, es parte fundante de la resolución administrativa, que ha sido impugnada por medio del proceso contencioso administrativo. Interpretación errónea de la ley No se produce el vicio de interpretación errónea de la ley, cuando el ejercicio de hermenéutica que efectúa el juzgador se realiza acertadamente, produciendo por consiguiente el entendimiento de la hipótesis jurídica contenida en la norma.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará -SAT-, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará -SAT-, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Presidente del Consejo de
Administración y Representante Legal, Mario Osbaldo Mena Striker.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, presentó ante la SAT, solicitud de devolución de crédito fiscal, razónpor la cual la SAT con el objeto de establecer si procedencia dicha solicitud ordenó que se verificara una auditoria a la entidad contribuyente.
II. Al concluir la auditoria, la SAT, emitió resolución mediante la cual resolvió confirmar los ajustes formulados al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de octubre a diciembre del año dos mil siete.
III. En desacuerdo con lo resuelto por la SAT, la entidad contribuyente, interpuso ante el Directorio de la SAT, recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… la entidad demandante, solicitó devolución de crédito fiscal, correspondiente de octubre a diciembre de dos mil siete, derivado de lo cual se le formularon ajustes
de la siguiente manera (…) 1) POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO FORMAN PARTE DE LOS PRODUCTOS O DE LAS ACTIVIDADES
NECESARIOS PARA SU COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE
OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, POR DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTE QUETZALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (Q291,370.50 (sic)) (…) este Tribunal únicamente se referirá al gasto efectuado por mantenimiento a los contenedores y servicio de administración de patio, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, en virtud de que de conformidad como lo indica en la demanda, desiste de los otros ajustes que le fueran formulados (…) toda actividad empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial; la producción (…) En el caso que nos
ocupa, se establece que la actividad de la demandante consiste en: “Desarrollar con libertad actividades agrícolas, industriales y comerciales de la República de Guatemala y en el exterior sin más limitaciones que las establecidas por las leyes de la república pudiendo llevar a cabo toda clase de actos transacciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles teniendo como objeto primordial las siguientes operaciones, compra, venta, distribución, importación, exportación:(sic) y otros”, según se desprende de su patente de comercio de empresa (…) Partiendo de la actividad antes descrita, este Tribunal considera que existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal (…) siendo aquellos en que incurre para poder funcionar y desarrollar su producción, que en este caso es (sic) los servicios ya descritos, los cuales considera el Tribunal forman parte del costo o gasto de los servicios prestados. De esa cuenta, es fácil advertir que los gastos que se ajustan y por los cuales se deniega el crédito fiscal, son procedentes (…) Los argumentos y contra argumentos en torno al precepto citado, han sido analizados, según su enfoque y óptica, por cada uno de los sujetos procesales, encontrando el Tribunal, que el quid de esta cuestión, estriba en que si efectivamente el gasto por mantenimiento a los contenedores y servicio de administración de patio, se encuentran vinculados con el proceso de comercialización y exportación de la contribuyente, determinando que como bien lo determina la entidad actora, los mismo sí se encuentran y forman parte de las actividades necesarias para su comercialización internacional, puesto que no escapa al conocimiento del tribunal, que el producto
ya final para su comercialización internacional debe ser resguardado en contenedores que son utilizados para el transporte del producto hacia los puertos de salida de la fruta que se comercializa en los mercados internacionales; en igual forman (sic) los cabezales deben también ser resguardados en lugares adecuados para posteriormente enviarse la fruta a los puertos de embarque (…) el proceso de producción siempre se complemente con otros factores que inciden en su realización, tales como: el embalaje, proceso de conservación, transporte, refrigeración, mercadeo, publicidad, seguros, etcétera, que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, argumento que hace insostenible el ajuste que se revisa (…) 2) AJUSTES AL CRÉDITO FICAL POR ADQUISISCIÓN DE
ACTIVOS FIJOS, LOS CUALES NO ESTÁN DIRECTAMENTE VINCULADOS
AL PROCESO DE PRODUCCIÓN O DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS
BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE POR VEINTIUN MIL
SETECIENTOS SESENTA Y SIETE QUETZALES CON DIECISIETE CENTAVOS
(Q21,767.17): Se formuló el ajuste porque la demandante registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos, folio nueve mil quinientos sesenta y siete (9567), y reportó en la declaración y recibo de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado de diciembre de dos mil siete, la adquisición de equipo informático (…) los cuales no se encuentra directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente. La base legal del
ajuste lo constituyen los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 98 y 100 del Código Tributario. La entidad demandante, por su parte manifestó que los equipos de cómputo son necesarios para el proceso productivo y de comercialización internacional, siendo necesarios porque sin ellos sería imposiblepagar los impuestos en forma electrónica, así como imposible coordinar y manejar eficientemente su proceso productivo y de comercialización internacional. (...) valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que es procedente aceptar en su totalidad la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. En el presente caso, como se ha determinado en otros fallos, es criterio del Tribunal que efectivamente la adquisición de activos fijos, en este caso la adquisición de equipo informático, influye directamente en su actividad exportadora, toda vez que no escapa al conocimiento del Tribunal que el uso de la tecnología adecuada redunda en el mejor desenvolvimiento de las tareas de la empresa, lo que desencadena en la exportación de sus productos. De allí que existe vinculación con estos bienes, ya que estos redundan como se indicó en el necesario desarrollo y soporte de sus
actividades administrativas, que le permiten comercializar sus productos en el exterior y desarrollar sus actividades productivas, siendo obvio en consecuencia que en la actualidad, estas actividades no pudieran llevarse a cabo si no se opera con teléfono internacional y sistemas de cómputo. Por lo que habiéndose determinado la naturaleza del gasto y encontrándose que efectivamente tiene vinculación con la actividad exportadora de la entidad demandante, el ajuste debe revocarse…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO
I. Motivo de forma Submotivos Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
II. Motivos de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Interpretación Errónea de la ley, del artículo 16 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… De la lectura de la parte conducente de la Sentencia de fecha ocho de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se puede evidenciar la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que al realizar el examen tanto de las actuacionesadministrativas, como de las actuaciones judiciales, se puede determinar que en ninguna de estas fases, el objeto de Litis es el rubro por MANTENIMIENTO DE CONTENEDORES como erróneamente, lo indica la Sala Tercera del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia que se recurre, por lo que se estima, que se infringe lo regulado en el artículo veintiséis (26) del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula “El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan ser propuestas por las partes.”, a este respecto, entonces Honorables Magistrados, se evidencia entonces el vicio en que incurrió la Sala sentenciadora, al establecer que el gasto por mantenimiento de contenedores se encuentra vinculado con el proceso de comercialización y exportación de la contribuyente, por lo que el submotivo invocado, encuentra sustento legal y técnico, y al realizarse las consideraciones pertinentes del mismo deberá ser declarado con lugar…”. Alegaciones En cuanto al submotivo de forma planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria la entidad contribuyente argumentó: “…es evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria presentó el Recurso de Casación (…) con el único objetivo de demorar la posibilidad que mi representada pudiera hacer efectivo el derecho que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado le otorga, para que le sea devuelto el crédito fiscal generado de la adquisición de bienes y la prestación de servicios que se relacionan con el proceso productivo y la comercialización internacional de fruta que COMPAÑÍA BANANERA GUATEMALTECA INDEPENDIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA realiza, puesto que los argumento esgrimidos para fundamentar el planteamiento de casación por el motivo de forma, a través de la invocación del submotivo
establecido en el numeral sexto, del artículo seiscientos veintidós del Código Procesal Civil, carecen de fundamento y más parecen una táctica para denegar o postergar la devolución del crédito fiscal retenido a mi representada. (…) “En primer lugar la cuestión señalada como un defecto de forma de la sentencia, pudo haberse subsanado por quien se manifestara agraviado a través de los recursos que para el efecto la ley contempla. Tal es el caso que el artículo quinientos noventa y seis del Código Procesal Civil y Mercantil (…) No obstante lo anterior, no consta dentro del proceso contencioso administrativo que subyace al presente recurso de casación que la Administración Tributaria haya solicitado la aclaración de la sentencia por el supuesto error cometido, lo cual implica que consintió dicha situación por omisión (…) “…el detonante para poder casar la sentencia o el auto del que se trate, por motivo de forma, ha de ser que una vez planteados los recursos de aclaración y/o ampliación los mismos fueren denegados (…) para solicitar la tasación por motivode forma, debió haber presentada el recurso de aclaración o ampliación según fuera el caso, pues estas son condiciones sine qua non, cuya ausencia hacen improcedente el recurso intentado, y así deberá declararse (…) “…se puede inferir que el recurso de casación por motivo de forma intentado por el ente exactor deviene de (sic) improcedente toda vez que lo que en todo caso se está señalando es una violación de ley del artículo veintiséis del Código
Procesal Civil y Mercantil, lo que significa que está invocando un caso de procedencia del recurso de casación por motivos de fondo y no de forma como consta en su líbelo, siendo esto un error atribuible a quien plantea el recurso que conlleva la declaratoria sin lugar del mismo por un defecto técnico insostenible (…)”. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencias del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando el juzgador emite la resolución respectiva, sin tomar en cuenta lo pedido por las partes ni el objeto toral del proceso. El jurista Jorge Cardoso Isaza, en su libro “Manual Práctico de Casación Civil”, sobre este submotivo, indica: “… La consonancia debe existir entre la parte resolutiva de la sentencia, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en su contestación (…) “Para establecer la inconsonancia o incongruencia se debe cotejar o confrontar la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas…”. (Segunda Edición. Librería Temis Editorial. Bogotá, Colombia. 1984. Página 83). En tal sentido, la sentencia que dicte un juzgador, para ser congruente debe resolver el conflicto sin excederse de los límites establecidos por las propias partes y de lo acontecido en el proceso, es decir, el juzgador no puede acoger una petición que no ha sido invocada por el actor, de lo contrario se violaría el derecho de defensa del demandado, puesto que no podría contradecir lo aducido
por el actor. La entidad recurrente aduce que al realizar el examen tanto en las actuaciones administrativas, como en las actuaciones judiciales, se puede determinar que en ninguna de estas fases, es objeto de litis, el rubro por mantenimiento de contenedores, como erróneamente, lo indica la Sala sentenciadora, por lo que estima que se infringió lo regulado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expresado lo anterior, es menester analizar la parte conducente de la sentencia recurrida, a efecto de determinar si realmente existen las incongruencias denunciadas por la entidad casacionista. La Sala al dictar sentencia expresó: “… este Tribunal únicamente se referirá al gasto efectuado por mantenimiento a loscontenedores y servicio de administración de patio, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, en virtud de que de conformidad como lo indica en la demanda, desiste de los otros ajustes que le fueran formulados (…) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-…”. Esta Cámara, derivado de la lectura de la parte conducente de la sentencia y de la revisión de los antecedentes, advierte que la Sala recurrida realizó sus consideraciones y estimaciones, fundamentada en la petición de la parte actora y
los ajustes formulados por la SAT al crédito fiscal, así como la documentación que obra en autos y, efectivamente, se determinó que en el quinto considerando de la resolución administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, la misma administración tributaria, trajo a la vista los argumentos de la contribuyente cuando señaló que: “… los auditores tributarios indican que el gasto efectuado por mantenimiento a los contenedores, no es necesario para exportar la fruta y por lo tanto puede evitarse...”. Así las cosas, esta Cámara luego de analizar lo denunciado por la entidad recurrente, la documentación que consta en los antecedentes procesales y la sentencia recurrida, establece que no se da la supuesta incongruencia que denuncia la entidad casacionista, puesto que tanto la administración tributaria como la Sala recurrida, al resolver sobre la procedencia del crédito fiscal, sí se refirió al gasto de mantenimiento de contenedores, de lo que se deduce que sí fue objeto de controversia. Por las consideraciones anteriores, no se puede acoger el presente submotivo y, en consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo el recurrente argumentó: “… El submotivo se plantea porque es evidente que la Sala Sentenciadora OMITIÓ APRECIAR el siguiente medio probatorio: La Resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) “… al analizar la sentencia ahora recurrida, podrá evidenciarse que dentro del CONSIDERANDO II), que es donde el tribunal hace sus motivaciones del fallo y
la ponderación de la prueba y que es donde además mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, estima que la Sala sentenciadora OMITE APRECIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, CONTENIDOS DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, como loes el documento ya indicado y que la Sala Sentenciadora omite en su análisis al emitir la sentencia que se recurre, se hace evidente Honorables Magistrado (sic), el vicio en que incurre al omitir realizar el análisis de la Resolución emitida por el Directorio de mi representad (sic), en la que se efectuaron los razonamientos que motivaron resolver los ajustes formulado (sic) al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en dicha resolución se detalla, la razón que motiva la decisión, así como el fundamento de derecho aplicable al caso concreto, en dicha resolución se hace referencia de manera clara, el ¿porqué? De la formulación de los ajustes correspondientes (…) a todas luces evidencia la omisión en el análisis del medio probatorio ofrecido, propuesto y diligenciado por mi representada, dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que en el citado documento, se explica de manera clara, la razón que motivo la formulación del ajuste al Impuesto al Valor Agregado, por lo que lo considerado por la Sala Sentenciadora se configura en el vicio invocado, en virtud de que evidencias que omitió, el análisis de la Resolución del Directorio, en la que de manera expresa, se indican las motivaciones que dan razón de ser al ajuste formulado por la
adquisición de bienes y servicios que no forman parte de los productos o actividades necesarias para su comercialización internacional específicamente por servicio de administración de patio, ajuste que de haberse analizado detenidamente la Resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, hubiere transformado el fallo de la Sala Sentenciadora, al observarse que efectivamente el servicio adquirido no se vincula directamente con la actividad de producción y exportación que desarrolla la entidad contribuyente, contrario sensu la Sala indica que la Administración Tributaria debió haber demostrado porque motivo el servicio no se encuentra directamente vinculado a la actividad exportadora de la entidad COMPAÑÍA BANANERA GUATEMALTECA INDEPENDIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, situación que como ha quedado apuntado, desemboca en el submotivo invocado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DELA PRUEBA POR OMISION (…). “ Si la Honorable Sala Sentenciadora, al efectuar el análisis de los medios probatorios, hubiere tomado en consideración lo resuelto por mi representada en la Resolución identificada (…) hubiere establecido que efectivamente mi representada al momento de realizar las actuaciones administrativas, dentro del citado medio de prueba, ha demostrado las razones que motivan la formulación del ajuste formulado, y no como falazmente lo señala la Sala Sentenciadora, que no se proboel porqué el servicio de administración de patio, no se vincula directamente con la actividad exportadora que realiza la entidad contribuyente, resolviendo entonces revocar el ajuste formulado, todo esto consecuencia de la omisión en el análisis del medio de prueba, por lo que se estima que de haberseobservado lo considerado en la Resolución del Directorio, la Sala Sentenciado
(sic), hubiere resuelto confirmar el ajuste formulado (…)”. Alegaciones En cuanto al submotivo de fondo, por Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por omisión, planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria la entidad contribuyente argumentó: “La Superintendencia de Administración Tributaria indica que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el fallo no tomó en consideración lo establecido en la resolución número ciento ochenta y cuatro guión dos mil diez (184-2010), que fuera emitida por el Directorio del ente exactor. “ A lo anterior cabe que, contrario a lo sostenido por la entidad que plantea el recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí valoró la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) el Tribunal de lo Contencioso Administración sí realizó una valoración del expediente administrativo y específicamente de la resolución emitida por el Directorio del ente fiscalizador, con lo cual no se puede apreciar el agravio denunciado por la entidad interponerte (…) “… la Administración Tributaria ha cometido dos errores por lo que este recurso no puede prosperar: en primer lugar, si la Superintendencia de Administración Tributaria consideró al momento de ser notificada de la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que existía una omisión en cuanto a un punto no tratado en la
sentencia debió interponer recurso de ampliación tal y como lo indica el artículo quinientos noventa y seis del Código Procesal Civil y Mercantil (…) “Situación que en el caso sub júdice no se llevó a cabo por el interponente del recurso de casación (…) “… al no haber planteado el recurso el mismo ente exactor se vedó la posibilidad de que el presente recurso de casación pueda ser declarado con lugar. “ En segundo lugar, y aún más relevante que el error señalado en el párrafo anterior, es el hecho de quien planteo la casación confundió palmariamente el submotivo pues interpretó que la falta de valoración de un medio de prueba constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando lo cierto del caso es que en el supuesto planteado debió invocarse un error de derecho en la apreciación de la prueba (…) “… resulta claro que no por el hecho que una de las partes no esté de acuerdo con el fallo esto pueda constituir un error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que es evidente que el Tribunal analizó los medios de prueba rendidos por las partes y conforme al método de la sana crítica razonada emitió su pronunciamiento (…)”.Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. La deficiencia apuntada se constata
del simple cotejo del contenido del fallo emitido por la Sala sentenciadora con el documento o acto auténtico. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado, respecto al documento consistente en la resolución emitida por el Directorio de la SAT identificada con el número ciento ochenta y cuatro - dos mil diez (184-2010), del diecinueve de febrero de dos mil diez. Al proceder al análisis correspondiente del documento acusado de haberse omitido, precisa hacer la observación que de conformidad con reiterada doctrina de este tribunal, la denuncia formulada no puede entrarse a analizar, en vista que es improbable y materialmente imposible que la Sala sentenciadora haya incurrido en la omisión de la resolución administrativa descrita, en vista que en el referido documento constan las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales se sustenta el ajuste, y que fue impugnado por la vía contencioso administrativa. Aunado a lo anterior, es pertinente hacer la aclaración que la recurrente, pretende que con un documento elaborado por esa misma entidad y que precisamente fue objeto de impugnación ante la Sala, y con ello se cambie el sentido del fallo emitido; el cual no es el idóneo para variar el resultado del fallo, resultando por consiguiente carente de incidencia en la sentencia emitida. Esta Cámara derivado de lo anterior, no tiene más que pronunciarse en el sentido que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a que se ha hecho referencia, es improcedente.
CONSIDERANDO III
Interpretación errónea de la ley En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al memento de efectuarse el ajuste, en virtud que dicha norma indica: “ARTICULO 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismo estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por laimportación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. “ Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL CONTRIBUYETE.El Reglamento de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: “ a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA SU COMERCIALIZACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL. “b) Que los bienes o servicios SE INCORPOREN al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. “En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del