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52-2015 24112015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
52-2015 24112015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/11/2015 – PENAL

52-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si la resolución de la Sala no resolvió los cuestionamientos puntuales denunciados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de noviembre del año dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Sección contra la Trata de Personas, abogado Marvin Estuardo Orellana Sánchez, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Santos García y García, José Luis Sánchez Romero, Carlos Enrique Ávila Godoy, Jorge Emerson Moreno Elías, Henry Zepeda Álvarez, Salvador Lima López, Roberto Gómez Ramírez, Oscar Antonio Reynoso Díaz y Aura Patricia Barrera Gudiel. Figura como querellante adhesivo el Registro Nacional de las Personas (en lo sucesivo RENAP), a través de la abogada Hilda Segura Pacheco.

I. ANTECEDENTES I.I De los hechos denunciados.

El Ministerio Público acusó a los procesados Roberto Gómez Ramírez, Henry Zepeda Álvarez, Salvador Lima López, Oscar Antonio Reynoso Díaz, Santos García y García, José Luis Sánchez Romero, Carlos Enrique

Ávila Godoy y Jorge Emerson Moreno Elías, que con anterioridad al diez de abril de dos mil doce, integraban una asociación ilícita dedicada a la falsedad ideológica y al tránsito ilegal de personas de origen extranjero, utilizando para ello los registros civiles de personas guatemaltecas, que posee el RENAP, dentro del plan de ejecución criminal, cada uno de los integrantes de la estructura criminal realizaron diversas funciones (detalladas a cada uno, en el memorial de acusación), con la finalidad que estas personas de origen extranjero (Santos García y García y/o Sado Brouno Piere, Mamadi Koivogui y/o Marvin Antonio Barrientos Vargas, y Momo Janvier y/o William Estuardo Martínez), obtuvieran documento personal de identificación y pasaporte guatemalteco, omitiendo trámites de residencia y naturalización, para su posterior traslado a diferentes países de Europa. Que Aura Patricia Barrera Gudiel, el dieciocho de abril de dos mil trece en el proceso que se encontraba en la fase de investigación, instruido contra Jorge Emerson Moreno Elías y Carlos Enrique Ávila Godoy, les proporcionó información sobre su captura y orden de allanamiento de sus respectivos domicilios, recomendándoles que salieran de la casa porque los estaban investigando, información confidencial que en ese momento era conocida únicamente por la Policía Nacional Civil y el Ministerio Público, pues, ese día aproximadamente a las catorce horas, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en la causa “01070-2013-171”, en una audiencia unilateral se estarían solicitando

dichas diligencias. Con la información obtenida de forma ilegal por la acusada, los sindicados antes mencionados se dieron a la fuga abandonado el país ese mismo día, por la frontera de Valle Nuevo hacía la República de El Salvador, razón por la cual el diecinueve de abril de dos mil trece cuando la Fiscalía de Sección contra la Trata de Personas realizó sendos allanamientos en los inmuebles de los acusados, el resultado fue negativo, pues ya estos tenían conocimiento previo. La acusada al dar información obtenida de forma ilícita, encubrió a los sindicados que estaban siendo investigados y así mismo, retardó intencionalmente la persecución penal en contra de ellos al no poderse ejecutar las órdenes de aprehensión. I.II De la resolución del Juez de Primera Instancia. El Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, abrió a juicio el proceso contra los procesados por los delitos ahí relacionados y declaró el sobreseimiento a favor de los sindicados: Santos García y García, José Luis Sánchez Romero, Jorge Emerson Elías, Carlos Enrique Ávila Godoy, Henry Zepeda Álvarez, Salvador Lima López, Oscar Antonio Reynoso Díaz y Roberto GómezRamírez, por el delito de asociaciones ilícitas, y además, para los últimos cuatro nombrados, por el delito de tránsito ilegal de personas, Aura Patricia Barrera Gudiel, por el delito de obstrucción a la justicia. Consideró el

juzgador en cuanto a Henry Zepeda Álvarez y Salvador Lima López, por el delito de tránsito ilegal de personas, que no existían medios de investigación que sustentaran los hechos descritos en la acusación, pues al analizar los hechos por el delito de falsedad ideológica, son los mismos que por el delito antes indicado, o sea que, el mismo hecho está calificado en dos ocasiones por tipos penales distintos; la conducta de dichos procesados de enrolar o digitalizar información de personas en forma anómala, no constituyen los verbos rectores de promover, facilitar y transitar que contiene el delito de tránsito ilegal de personas, por ello no existe esa probabilidad de comprobar esos hechos en el debate. Así mismo, en contra de Roberto Gómez Ramírez, por el delito de tránsito ilegal de personas, no se describe en la acusación el tiempo, modo y lugar, de cómo ejecutó el o los hechos del traslado, tampoco se individualizó a qué personas concretamente trasladó, lo que existe es alguna información que se comunicaron con su persona vía telefónica y eso no es suficiente para acreditar o demostrar esos hechos en el debate. En cuanto a la actitud asumida por Aura Patricia Barrera Gudiel -obstrucción a la justicia-, que es idónea la forma en que proporcionó la información a sus defendidos, ya que tenía la obligación de asesorarlos e indicarles las posibles soluciones a su situación, que les haya dicho que se fueran del país, esto no dejaba de ser una opinión y quedaba en manos de sus clientes hacerlo o no, ya que gozaban de plena libertad de locomoción; la asesoría es una garantía

constitucional como lo refiere el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, y no sólo tenía la obligación y derecho de conocer las actuaciones sino de emitir opinión en cuanto a las posibles soluciones; señaló el juzgador algunas inconsistencias de la acusación, como que ella informó a las doce cincuenta y tres horas, lo que pasaría ese día a las catorce horas, ya que cuando se efectuó la primera llamada aún no se habían solicitado las órdenes de allanamiento y aprehensión, agregando que la conducta de la sindicada de informarle a sus patrocinados lo que había averiguado, no encajaba o encuadraba en los supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues con los medios de investigación aportados, no existía la probabilidad de probar esos hechos en debate. Con relación a los procesados Santos García y García, José Luis Sánchez Romero, Jorge Emerson Elías, Carlos Enrique Ávila Godoy, Henry Zepeda Álvarez, Salvador Lima López, Oscar Antonio Reynoso Díaz y Roberto Gómez Ramírez, ligados por el delito de asociación ilícita, el juez analizó la acusación presentada y no encontró la existencia de suficientes medios de investigación que sustentaran la participación de los procesados en una asociación ilícita, conforme lo regula el artículo 4 de la citada ley, es decir, no existe la probabilidad de demostrar esos hechos en el debate, pues lo que se da es una sumatoria de las acciones ejecutadas por la mayoría de los procesados.

I.III Del recurso de apelación. Contra lo resuelto por el juez de primera instancia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, argumentó en cuanto al sobreseimiento a favor de Henry Zepeda Álvarez y Salvador Lima López, que el artículo 104 de la Ley de Migración establece [Comete el delito de tránsito ilegal de personas, quien promueva o facilite el ingreso y tránsito de una o más personas sin cumplir con los requisitos legales de ingreso y permanencia en el país con el fin de trasladarlas con destino a otro país. (…)], por lo cual los trabajadores de RENAP, tenían pleno conocimiento que las personas a quienes les están realizando el trámite de sus documentos personales de identificación eran extranjeros, no solo el hecho que los acusados manipularan el sistema informático en beneficio de los extranjeros, sino que facilitaban la permanencia de estos; según el diccionario de la Real academia española define este vocablo como [f. Estancia en un lugar o sitio], elemento este que es parte del delito de tránsito ilegal de personas. Las acciones realizadas por los acusados facilitaron la permanencia de las personas extranjeras, pues sin dichos documentos no podían permanecer en la República de Guatemala y posteriormente viajar a Europa, pues este continente no requiere de VISA a los guatemaltecos. Conducta que hace considerar su participación en el delito de tránsito ilegal de personas. Respecto al sobreseimiento a favor de Roberto Gómez Ramírez, por el ilícito antes indicado, con los medios

de investigación se determinó que el acusado propietario de la empresa de Transportes El Chino, facilitó el tránsito de personas extranjeras. El sobreseimiento a favor de Aura Patricia Barrera Gudiel, por el delito de obstrucción a la justicia, el juzgador motivó sobre la garantía constitucional de las partes de conocer personalmente todas las actuaciones, documentos y diligencias penales sin reserva alguna y de forma inmediata; en cuanto a esto, es de hacer notar que los señores Moreno Elías y Ávila Godoy desconocían que existiera proceso penal en su contra, porlo mismo no podían designar a una abogada defensora. La sindicada obtuvo información la cual se encontraba en reserva, pues, solo el Ministerio Público y la Policía Nacional Civil tenían conocimiento de la misma y la cual no se podía divulgar en ese momento. Conforme los artículos 12 y 14 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, la profesional al tener conocimiento de tal información que afectaba a sus clientes, debía realizar una defensa honesta apegada por la fuerza de la razón y del derecho, es decir, recomendarles una solución legal apegada a derecho, en este caso, presentar a sus defendidos al juzgado que emitiría las ordenes de aprehensión, para que presentaran su primera declaración y que no fueran detenidos, al contrario, ella les indicó que salieran del país inmediatamente, lo que violentó esa función de asesoría legal, ya que permitió y orientó que los acusados ejecutaran un acto ilícito o incorrecto de darse a la fuga y de esa manera entorpecer la persecución penal. El artículo 9 literal c) de la Ley contra la Delincuencia

Organizada, reformado por el artículo 64 de la Ley de Extinción de Dominio, referente a la obstrucción a la justicia dice: [c) El particular, o quien siendo funcionario, servidor o empleado público participe en la fase de investigación (…) 1) Proteja indebidamente o encubra a quien o a quienes aparecen como sindicados de un hecho investigado], en este caso, la abogada actuó en calidad de particular en la fase de investigación, momento en que se encontraba el proceso cuando ella obtuvo la información, protegiendo indebidamente a los señores Jorge Emerson Moreno Elías y Carlos Enrique Ávila Godoy, quienes tenían la calidad de sindicados de acuerdo a la investigación que el Ministerio Público realizaba en esa oportunidad. Esa conducta encuadra en el delito que se le imputó, la información que obtuvo y proporcionó a sus defendidos no podía considerarse como secreto profesional, porque obstaculizó una investigación y facilitó la fuga de estos. Con relación al sobreseimiento a favor de los acusados Santos García y García, José Luis Sánchez Romero, Jorge Emerson Moreno Elias, Carlos Enrique Ávila Godoy, Henry Zepeda Álvarez, Salvador Lima López y Roberto Gómez Ramírez, por el delito de asociaciones ilícitas, la fiscalía encuadró las conductas de los acusados según la Ley de la Delincuencia Organizada [Artículo 4. Asociación ilícita, Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Los que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promueven su comisión;], pues se pudo establecer que los

acusados participaron en una asociación delictiva para cometer el delito de tránsito ilegal de personas, contemplado en el artículo 104 de la Ley de Migración. Cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de esta estructura criminal, ordenó a los investigadores de la Unidad contra la trata de personas, División Especializada en investigación criminal de la Policía Nacional Civil, iniciaran la investigación sobre esta, y con los informes de dichos investigadores –obrantes en la acusación como medios de prueba-, se determinó su organización, lugares donde y con quién realizaban sus operaciones, cumpliendo así con el artículo 24 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues se estableció qué funciones tenía cada uno de los acusados en la estructura criminal para poder obtener documentos personales de identificación y pasaporte de personas extranjeras, omitiendo trámites de residencia y naturalización de personas de distintas nacionalidades del continente africano. El apelante estimó que, las pruebas aportadas obrantes en el proceso, son fundamento serio para considerar la posible participación de los acusados, que daban los presupuestos para que el juzgador abriera a juicio en contra de los sindicados nombrados, y solicitó se revocara la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil catorce en donde se decretó el sobreseimiento, y que se emita auto de apertura a juico en contra de ellos, por los delitos atribuidos. I.IV Del auto del tribunal de apelación. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió con fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, sin lugar el recurso planteado y como

consecuencia confirmó la resolución apelada. La Sala manifestó compartir lo considerado por el juez de primera instancia al dictar el sobreseimiento, ya que se hizo alusión a lo requerido en el artículo 328 de la normativa adjetiva penal, que establece claramente los requisitos que constituyen una decisión de esa naturaleza, por lo que el agravio no tiene sustento, pues no se evidenció ninguna violación a las normas citadas por el “encartado”.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringidos los artículos 3, 11 Bis y 328 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Manifestó que la Sala no resolvió los cuestionamientos planteados en la apelación, pues sólo se limitó a decir que compartía lo considerado por el juez de primera instancia, sin emitir un razonamiento lógico legal ydetallado por cada uno de los acusados citados en el escrito de impugnación, alegaciones conformadas con elementos de hecho, derecho y prueba. El tribunal de apelación incurrió en la vulneración normativa señalada porque ratificó el error del juzgador de primera instancia, al valorar los elementos de prueba aportados; dejó de dar una explicación entendible de por qué se necesitaban más elementos de prueba; se le presentó una gran cantidad y manifestó que cada elemento de prueba no servía para abrir a juicio y no dijo qué otros elementos de prueba eran necesarios. Pidió se declarara procedente el presente recurso y se ordenara el reenvío para que se dictara nueva sentencia sin los errores señalados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

elementos de prueba eran necesarios. Pidió se declarara procedente el presente recurso y se ordenara el reenvío para que se dictara nueva sentencia sin los errores señalados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el nueve de noviembre del año en curso a las doce horas. Reemplazaron su participación oral por escrito: El procesado Santos García y García, el abogado defensor público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y su patrocinado José Luis Sánchez Romero, la sindicada Aura Patricia Barrera Gudiel –se tiene como su abogado defensor a Juan Carlos Ovando Corzo, se toma nota del lugar señalado para recibir citaciones o notificaciones-, procesado Henry Zepeda Álvarez y su abogado Holger Anibal Vargas Aldana, quienes hicieron los alegaciones de su interés y pidieron se declarara improcedente el recurso de casación planteado; por su parte, la representante legal de RENAP, Hilda Segura Pacheco, luego de sus argumentaciones pidió la procedencia del recurso y como consecuencia el reenvío para que se dictara nueva resolución sin los errores señalados; el Ministerio Público a través del agente fiscal Marvin Estuardo Orellana Sánchez, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del presente recurso.

CONSIDERANDO -IEl requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido y no meramente formal, por ello, la falta de resolución implica la carencia

de tal requisito. Bajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta únicamente afirmó compartir lo que consideró el a quo, sin resolver cada uno de los cuestionamientos realizados por el Ministerio Público, relacionados a su desacuerdo con el sobreseimiento decretado a favor de: Henry Zepeda Álvarez, Salvador Lima López y Roberto Gómez Ramírez, por el delito de tránsito ilegal de personas; Aura Patricia Barrera Gudiel, por el delito de obstrucción a la justicia, y los procesados Santos García y García, José Luis Sánchez Romero, Jorge Emerson Moreno Elias, Carlos Enrique Ávila Godoy, Henry Zepeda Álvarez, Salvador Lima López y Roberto Gómez Ramírez, que estaban ligados por el delito de asociación ilícita. El ad quem faltó a su deber de resolver estos agravios concretos planteados por el apelante y por ende de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo y cumpla con resolver los cuestionamientos puntuales planteados por el Ministerio Público. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 44o, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva los reclamos puntuales expuestos por la entidad casacionista citada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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