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52-2016 31052016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
52-2016 31052016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

31/05/2016 – PENAL

52-2016

DOCTRINA La procedencia del reclamo por falta de fundamentación del agravio señalado por el casacionista, referente a la inobservancia del principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba, está determinada por lo alegado en el recurso de apelación especial, es inconsistente el reclamo de dicha omisión cuando la Sala sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440, numeral 1, del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, José Víctor Girón Vásquez; contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en contra de Luis Fernando Crepps Santos por el delito de homicidio culposo, quien actuó bajo el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Edgar Enrique Enríquez Cabrera.

I. Antecedentes Hecho acreditado. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala acreditó lo siguiente: el dos de junio de dos mil trece, a las cuatro de la mañana,

a la altura del kilómetro nueve punto nueve carretera al Salvador, del municipio y departamento de Guatemala, se encontró colisionado el vehículo marca Nissan, línea o estilo Sentra, color gris oscuro, con placas de circulación P novecientos sesenta y dos DQJ, modelo dos mil cinco. El vehículo fue localizado en el carril que conduce hacia la capital, y en el interior de dicho vehículo en el asiento del copiloto, y con la cadera al centro, donde se encuentra la palanca de velocidades, con la pierna izquierda en el lado del piloto y la otra pierna en el lado del copiloto, fue encontrado el cadáver de Daniel Enrique Grotewold Figueredo con fractura multifragmentaria de cráneo, laceración encefálica y exposición de masa encefálica, luxación traumática de hombro derecho; siendo la causa de muerte directa trauma cráneo encefálico. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil quince, consideró: «… el Ministerio Público formuló acusación en contra del acusado, al inicio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por ese delito se le abrió a Juicio, sin embargo, esta prueba propuesta por el ente acusador, no aporta elementos de juicio pertinentes que ayuden a esclarecer el caso, es decir que el acusado LUIS FERNANDO CREEPS (sic) SANTOS haya venido manejando el vehiculo (sic) de su propiedad el día dos de junio de dos mil trece, siendo aproximadamente a las 04:00 horas, a la altura del kilómetro 9.9

carretera al Salvador, frente a los postes de alumbrado público números 384273 y 126830, del Municipio y Departamento de Guatemala, sí se probó que en ese vehículo estaba el cadáver de Daniel Enrique Grotewold Figueredo, lo cual se corrobora con la declaración de los bomberos Municipales JUAN FERNANDO OLIVA ORTIZ Y LUISLEONARDO (sic) LOPEZ ALVA, además de la necropsia practicada por el Médico forense GUILLERMO GALINDO BETANCOURTH, y en declaraciones de los Bomberos Municipales, quienes fueron los que llegaron primero al lugar de los hechos, ellos solo encontraron el vehículo y el ya cadáver de la víctima, no había otra persona en el área del percance vial, y si se estableció documentalmente que los documentos del acusado sí se encontraban dentro del vehículo en la guantera (…) además se probó de que tal vehículo era de su propiedad, que el acusado haya llegado posteriormente al lugar de los hechos tampoco se estableció, cómo lo encontraron los policías Nacionales civiles DENIS OMAR GOMEZ ALONZO Y OMAR OSWALDO TRIGUEROS LOPEZ, no lo explicaron, solo dicen que se encontraba en el lugar de los hechos y pos (sic) eso lo consignaron, por lo que no se le confirió valor probatorio a sus declaraciones, además se hizo una prueba de alcoholímetro por un agente municipal de transito Carlos Ordanis Alvarez Arredondo documento que no pudo ser legible en el debate, y además no dice en ese documento a quien se la practicaron, entonces esto no aclara la duda de que si en verdad al acusado LUIS FERNANDO CREPPSSANTOS, haya venido pilotando el vehículo de marras, aunado a esto como se explica en la valoración de la

prueba en álbum fotográfico de fecha cuatro de junio de dos mil trece (…) presentado como prueba documental por el ente acusador, especialmente en las fotografías la número nueve en la que se puede observar que el cadáver de la victima (sic) tenia (sic) la pierna izquierda en el lado del piloto y da la impresión de que fue movido hacia el lado del copiloto, de igual manera se puede observar esta posición en las fotografías números veintitrés y la veinticuatro del (sic) este documento, tal como fue valorado en el apartado de valoración de la prueba, lo que causa la incertidumbre en cuanto al lugar en que iba la victima dentro del vehículo al momento del accidente vial en donde perdiera la vida, por inferencia lógica se puede establecer que una persona cuando va del lado del copiloto, queda en ese lado y no con una pierna en los pedales del vehículo o sea el lado izquierdo, y la otra pierna en el lado derecho o sea en el lado del copiloto como se puede observar en esas fotografías presentadas como prueba por el (sic) la parte acusadora. Con estos medios de prueba, y otros los cuales son valorados y explicados en el apartado de valoración de la prueba se CONCLUYE, que en el presente caso el Ente acusador, con los medios de prueba presentados no pudo demostrar que el acusado LUIS FERNANDO CREPPS SANTOS, haya cometido delito alguno en su actuar…». Con relación a la participación y responsabilidad del acusado el Tribunal consideró que no se acreditó quién venía pilotando el vehículo en el que falleció la víctima, en consecuencia, no pudo establecer que el acusado haya participado en el hecho

que se le imputó, por lo que a juicio del Tribunal no existe responsabilidad penal. Al resolver declaró que absolvía a Luis Fernando Crepps Santos del delito de homicidio, dejándolo libre de todos los cargos en relación a ese delito. Recurso de apelación. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, constitutivo de motivo absoluto de anulación formal. Señalando como único motivo de forma, la inobservancia el artículo 385, en relación con los artículos 389, numeral 4, 394, numeral 3, in fine y 420, numeral 5, del Código Procesal Penal, que se refiere a vicios de la sentencia específicamente a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. El Ministerio Público afirmó que el Tribunal de sentencia infringió por inobservancia los preceptos contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal, y por lo mismo su sentencia está viciada, porque contiene un motivo absoluto de anulación formal que no requiere protesta previa. Que los razonamientos del Tribunal de Sentencia no respetaron la razón suficiente por ende la psicología y la experiencia común, ya que dicho Tribunal debió brindar las razones psicológicas o de la experiencia común que lo hicieron dudar de la veracidad de la versión de los hechos narrados por los testigos y peritos. A criterio del Ministerio Público, el razonamiento equivocado del Tribunal comprueba la omisión o inobservancia de la lógica, la derivación y la

razón suficiente en la valoración de los medios de prueba testimoniales y periciales, toda vez que no se debió descartar la eficacia de esos elementos probatorios de valor decisivo, basándose únicamente en conclusiones sin ningún fundamento y criterio serio. El ente encargado de la persecución penal manifestó que el acusado fue absuelto, debido a que, en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionado, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal. Indicando que le ocasiona agravio a la institución el dejar de sancionar un ilícito penal calificado como delito en el ordenamiento penal sustantivo, limitando la función del Ministerio Público. El apelante señaló que si el Tribunal hubiera valorado el material probatorio incorporado al debate, conforme al sistema de sana crítica razonada y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el artículo antes indicado del Código Procesal Penal, en aplicación correcta de la ley, de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, su decisión habría sido distinta. El Ministerio Público pretendía que la Sala advirtiera que efectivamente fueron inobservados los preceptos contenidos en el artículo 385 del cuerpo legal mencionado, por consiguiente, que se declarara procedente el recurso planteado y, en consecuencia, se anulara totalmente la sentencia y ordenara el reenvío.

Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, consideró: «… Se analizan los razonamientos que el juez realizo (sic) al valorar la prueba y la conclusión a la que arribó por cada elemento de prueba para verificar si están acorde a las leyes enunciadas, concluyendo que el a quo no falto (sic) a los principios de las leyes del pensamiento como lo son la Razón Suficiente y Derivación, hizo la estimación positiva y negativa de los medios de prueba en la forma que lo estimo (sic)pertinente estimaciones que son analizadas por esta sala y se advierte que las mismas son congruentes con las leyes de la lógica enunciadas y que derivan en la conclusión que el juez de sentencia infiere del diligenciamiento de la totalidad de la prueba; sucesivamente el juez hace un análisis individualizado de los aspectos narrados por el perito Guillermo Galindo Batancourt (sic), los testigos Carlos Enrique Groteweold (sic) Pérez, Carlos Ordanis Álvarez Arredondo, Denis Omar Gómez Alonzo, Omar Oswaldo Trigueros López, Juan Fernando Oliva Ortiz, Luis Leonardo López Ávila, Luis Pedro Ponce del Valle, Norberto Francisco Nuñez Figueroa y la prueba documental, el juzgador discierne por cada prueba la (sic) conclusiones que deriva, las cuales concatenadas entre sí no son contradictorias, ni faltan a la razón suficiente, por ende a la

derivación; considerando la naturaleza de la apelación especial, esta sala no puede emitir un juicio de valor sobre los aspectos probatorios observados por el recurrente y aludidos en su recurso, más que revisar si los razonamientos del juez a quo se encuentran acordes a las reglas que rigen la sana critica razonada, estableciendo quienes ahora juzgamos que no existe por parte del a quo inobservancia a la normativa reclamada pues se evidencia logicidad en el fallo, acorde a lo probado. La prueba es el único medio para concluir con certeza jurídica sobre lo discutido en juicio, de tal cuenta que, al no existir prueba suficiente, o de existir prueba contradictoria, lógico resulta generar en el pensamiento humano duda sobre los hechos imputados al acusado, tal y como lo motivo el juez de sentencia en el apartado de la sentencia “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO”…». La Sala consideró que en las sentencias es fundamental aplicar las reglas de la lógica, que todo razonamiento para que sea válido debe estar sustentado a partir de las pruebas existentes y suficientes desarrolladas en juicio, que den una conclusión lógica. Agregó la Sala que las conclusiones del juez de sentencia, después de haber sido confrontadas con el elenco probatorio y las motivaciones individuales hechas por el juzgador al estimar o desestimar la prueba, son congruentes y lógicas al fallo absolutorio por duda razonable, al no tener acreditado el juzgador qué persona era la que conducía el vehículo en el que se encontró el cadáver de Daniel Enrique Grotewold Figueredo. Por lo que estimó que no

son valederos los argumentos del recurrente para anular el fallo venido en grado, en consecuencia, no acogió el recurso planteado.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cual fue admitido para su trámite por motivo de forma fundamentado en el artículo 440, numeral 1, del Código Procesal Penal.

Argumenta el Ministerio Público que interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma contra el fallo absolutorio, denunciando como único sub motivo de forma la infracción por inobservancia del precepto contenido en el artículo 385, en relación con los artículos 389, numeral 4; 394, numeral 3, y 420, numeral 5, todos del Código Procesal Penal, que se refieren a los vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Sin embargo, señala que la Sala de Apelaciones recurrida únicamente se limitó a describir la forma como se diligenciaron los distintos medios de prueba por el Tribunal de Sentencia en el debate oral y público; y que de ninguna manera se pronunció respecto a los puntos esenciales que fueron sometidos a su conocimiento. Continúa manifestando que la autoridad recurrida no dio respuesta a los alegatos del recurso de apelación especial, de tal cuenta que al no haber

resuelto los puntos esenciales que fueron sometidos a su conocimiento por el ente acusador, la Sala conculcó el principio del debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. Del día de la vista En la vista pública de doce de mayo de dos mil dieciséis, a las doce horas, el Ministerio Público y el acusado reemplazaron por escrito su participación oral.

El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El acusado manifestó que no debe aceptarse el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, en consecuencia, se deje incólume la sentencia emitida en segundo grado. El querellante adhesivo, a pesar de haber sido legalmente notificado, no compareció a la vista pública, ni presentó sus alegatos respectivos por escrito. Considerando I Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el tribunal para validar su fallo, debe responder puntualmente a la denuncia planteada, y lo debe hacer demanera sustancial y no meramente formal. Cuando el recurso de casación se centra sobre la falta de resolución al reclamo de violación del principio de razón suficiente, lo que constituye inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se debe responder puntualmente a la denuncia planteada, sin examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. II El reclamo del Ministerio Público se basa en que la Sala de Apelaciones omitió resolver el agravio

denunciado con relación a que no dio respuesta a los alegatos planteados en el recurso, de tal cuenta que al no haber resuelto los puntos esenciales que fueron sometidos a su conocimiento por el ente acusador, la Sala conculcó el principio del debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El casacionista funda el presente recurso en el artículo 440, numeral 1, del Código Procesal Penal, que establece: “… Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor…”. Es importante advertir que en el presente caso, al invocar el artículo anterior en su numeral 1, Cámara Penal se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial con la integridad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que el agravio denunciado por el apelante por motivo de forma consistió en que el Tribunal de Sentencia, con su razonamiento, no respetó la razón suficiente, la psicología y la experiencia común; ya que dicho Tribunal debió brindar las razones psicológicas o de la experiencia común que lo hicieron dudar de la veracidad de la versión de los hechos narrados por los testigos y peritos. A criterio del Ministerio Público, el razonamiento equivocado del Tribunal comprueba la omisión o inobservancia de la lógica, la derivación y la

razón suficiente en la valoración de los medios de prueba testimoniales y periciales, toda vez que no se debió descartar la eficacia de esos elementos probatorios de valor decisivo, basándose únicamente en conclusiones sin fundamento y criterio serio. Agregó que si el Tribunal hubiera valorado el material probatorio incorporado al debate conforme al sistema de sana crítica razonada y con la correcta aplicación de la ley, su decisión habría sido distinta. Sobre el agravio, la Sala de Apelaciones determinó que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba de conformidad con la lógica en su principio de razón suficiente, como elemento integrante de la sana crítica razonada, concluyendo que no incurrió en la inobservancia de la norma procedimental denunciada. Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, Cámara Penal establece que la Sala de Apelaciones sí resolvió los puntos esenciales que fueron alegados por el apelante, puesto que su fallo contiene el análisis de los razonamientos de la sentencia absolutoria, con relación a la forma de valoración de la prueba que fue la inconformidad concreta del apelante. Importante es señalar que no se debe confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una Sala de Apelaciones con los que corresponden a un Tribunal de Sentencia, puesto que su facultad y desempeño es diferente. Del contexto del recurso de apelación se establece que el Ministerio Público, entre sus manifestaciones, combinó argumentos con pretensión de que la Sala de Apelaciones apreciara las pruebas valoradas en juicio. Cabe indicar que

Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al Tribunal de Sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena o absolución, por lo que a la Sala únicamente le corresponde verificar la razonabilidad de la decisión. Es por ello que la Sala, al revisar la sentencia del Tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba) que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción de acreditación únicamente le corresponde al Tribunal de Sentencia. No está de más indicar que dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, por lo que esta Cámara también esta inhabilitada para examinar las pruebas y los hechos acreditados. Por lo considerado, Cámara Penal estima que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, en consecuencia, sí resolvió los alegatos presentados en apelación especial. En virtud de lo anterior, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente,

por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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