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52-2022 20062022 Generadora Electrica del Norte Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
52-2022 20062022 Generadora Electrica del Norte Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

20/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

52-2022

Recurso de casación interpuesto por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la sentencia emitida el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación Errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, le otorga el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 91 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, por medio de su

casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, por medio de su mandatario judicial con representación, Joaquin Enrique Díaz Duran Anleu.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth

García García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. La Administración Tributaria, derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, realizó una determinación de oficio y ajuste del impuesto sobre la renta, por retenciones del impuesto no practicadas a personas no domiciliadas en el país, por lo que cobró dicho impuesto de enero a diciembre de dos mil doce e intereses resarcitorios.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal

Administrativo Tributario.

III. No conforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, confirmando la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el caso concreto, esta Sala luego

de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, para los ajustes que aquí se detallan conforme lo expuesto en la resolución controvertida, de la siguiente manera: “IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE ENERO A DICIEMBRE DE 2012, por 1.1) determinaciones de oficio sobre base cierta, por retenciones del impuesto no efectuadas a personas no domiciliadas en el país, por cuatro millones ocho mil doscientos cuarenta y ocho quetzales con cincuenta y un centavos (Q4,008,248.51) (…) de la revisión que se le efectúo como consta dentro de la auditoria fue que la administración tributaria estableció que la parte actora efectuó transferencias bancarias a nombre de Waldron Engineering&Construction Inc., con domicilio en Estados Unidos de Norte América. De esa cuenta consta dentro del expediente administrativo de mérito que al solicitarle o requerirle la información respectiva dentro de la auditoria relacionada, la parte actora únicamente proporcionó nota firmada por el contador, en la que indica: "Debido a que los pagos indicados no corresponden a rentas de fuente guatemalteca No se practicaron las retenciones de/Impuesto Sobre la Renta a dichos pagos", lo cual se comprueba pues los auditores dejaron constancia en el acta (SAT-GEM-DFI-SBF-1002-2015 del 28 de agosto de 2015). De esa cuenta es que se comprueba el hecho de donde se origina lo manifestado

por la administración tributaria que da fundamento a la resolución controvertida. y, 1.2) intereses resarcitorios, relacionados con el Impuesto Sobre la Renta trimestral de abril a junio de dos mil doce, por la cantidad de un millón un mil doscientos noventa y seis quetzales con noventa y siete centavos. Se comprueba dentro de la auditoría practicada por la administración tributaria que cuando realizaron la revisión a la declaración jurada trimestral Impuesto Sobre la Renta, de abril a junio de dos mil doce, lograron determinar que la parte actora presentó la misma con valor cero; sin embargo, se constató que en el Registro Tributario Unificado está registrada en la forma de pago de renta imponible trimestral por el treinta y un por ciento, de lo cual indican los auditores que derivo que existiera incongruencias en la forma en la que calculó el impuesto referido (…) Por lo que al subsumir dichas normas al caso concreto al realizar la verificación (auditoria) la administración tributaria determinó (lo cual se comprueba del expediente administrativo de mérito que obra en autos) que la parte actora no realizó la retención del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliada en el país, y de esa cuenta es que se genera la omisión del impuesto, multa e intereses resarcitorios, que le señala la administración tributaria dentro de la auditoria y de donde se origina los ajustes que se resuelven en la resolucióncontrovertida dentro del presente proceso contencioso administrativo, lo cual a todas luces se encuentra dentro del supuesto jurídico establecido en el artículo 91

del Código Tributario antes relacionado, pues tal como lo hace ver la administración tributaria el que haya o no hecho la retención, pero que no la entero cualesquiera que fueran los dos casos, el punto toral es que en ambas situaciones indicadas lo que originan es que se de el pago extemporáneo de las mismas, pues el referido impuesto (objeto del ajuste respectivo) no fue enterado a las cajas fiscales de la Superintendencia de Administración Tributaria dentro del plazo que establece la ley de la materia y que es precisamente lo que originó el ajuste respectivo, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora al respecto, pues claramente se evidencia de las actuaciones que se encuentran en sede administrativa como judicial que no se enteró el impuesto dentro del plazo que marca la ley específica de la materia. Así mismo no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora que al haberse rechazado el convenio las cosas volvieron a su estado anterior y que como consecuencia le otorga el derecho a la parte actora a reclamar contra la decisión de la administración tributaria de cobrar las retenciones a que hace relación en su memorial de demanda que con antelación se detallaron, derivado a que tal como lo hace ver la administración tributaria, existe dentro del expediente administrativo respectivo documento en el cual consta reconocimiento unilateral de adeudo tributaria a favor de la hoy demandada, por lo que no es posible que con ese argumento y los documentos obrantes en auto pueda desvanecer lo resuelto en la resolución controvertida toda vez que fue la misma parte actora que solicito

convenio de pago relacionado con los intereses resarcitorias que se originaron como consecuencia de no haber enterado el impuesto dentro del plazo de ley; y, en consecuencia de esto se diera una omisión (…) Por lo que de esa cuenta y de conformidad con el artículo citado y los anteriores analizados se desprende que la administración tributaria al comprobar que la parte actora no efectuó las retenciones por los pagos realizados en junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de dos mil doce, es lo que hace procedente la determinación de oficio sobre base cierta, y esto de acuerdo a lo individualizado dentro de la explicación de determinaciones de oficio (1.1, 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 de la audiencia conferida) que obra dentro del expediente administrativo respectivo y que sirvió dentro de los medios de prueba para concluir que lo actuado por la administración tributaria se encuentra dentro de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario y que dentro del procedimiento que se siguió en la auditoria respectiva no se le vulneraron derechos constitucionales ni ordinarios a la parte actora, pues el ajuste esta conforme a la normativa aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que se debe confirmar, lo que se declarará más adelante (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 91 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el caso que se ve, al

analizar la sentencia recurrida, se advierte que el fallo la Sala Sentenciadora lo fundamentó adecuadamente, en el artículo 91 del Código Tributario aplicado en la época de los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria (…)»Analizado el citado precepto legal, se advierte que la sanción que el mismo impone es para los agentes de retención o de percepción de cualquier tributo, incluso el Impuesto Sobre la Renta, que no enteren en las cajas fiscales los tributos o impuestos retenidos o percibidos. »Quedó establecido en el proceso contencioso administrativo y en la sentencia impugnada, que GENERADORA ELECTRICA DEL NORTE, LIMITADA, no hizo ninguna retención del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en Guatemala ni lo percibió, esto porque la negociación, contratación, ejecución y entrega de los estudios encomendados, fueron realizados en la sede de la empresa extranjera requerida, situada en los Estados Unidos de América. »No habría podido por consiguiente, enterar ninguna suma a las cajas fiscales del ente recaudador, omisión que precisamente castiga la norma citada si se hace la retención o se percibe algún tributo y se guarda para sí el monto recaudado. »Por ende, mi mandante no incurrió en ninguna infracción a la ley por la que debería ser sancionada, debiendo por el contrario, ser absuelta de los cargos que se le imputan, de conformidad con el artículo 91 del Código Tributario anteriormente transcrito, porque repito no retuvo impuesto que no le habría pertenecido (...) »Entonces, si aplicáramos el citado artículo de la Ley del Organismo Judicial e interpretáramos el artículo 91 del Código Tributario, nos damos cuenta que la

anteriormente transcrito, porque repito no retuvo impuesto que no le habría pertenecido (...) »Entonces, si aplicáramos el citado artículo de la Ley del Organismo Judicial e interpretáramos el artículo 91 del Código Tributario, nos damos cuenta que la sanción que en el mismo se menciona, claramente establece que es exclusiva para quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, NO ENTEREN EN LAS CAJAS FISCALES CORRESPONDIENTES, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, LOS IMPUESTOS PERCIBIDOS O RETENIDOS o el Impuesto al Valor Agregado, pues el legislador solo tomó en cuenta estos aspectos (…) »En tal sentido, al fallar como lo hizo la Sala sentenciadora, interpreta erróneamente el artículo 91 del Código Tributario, al decir “la Administración Tributaria determinó que la parte actora no realizó la retención del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en el país, y de esa cuenta es que se genera la omisión del impuesto, multa e intereses resarcitorios......lo cual a todas luces se encuentra dentro del supuesto jurídico establecido en el artículo 91 del Código Tributario”. »Por ende, al no interpretar de la manera indicada por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial la norma citada, el Tribunal sentenciador, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la interpretó en forma errónea como se desprende de su consideración anteriormente transcrita (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, señaló: «… En el presente caso, a la entidad actora se le efectuó fiscalización, estableciendo así que NO realizó la retención del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en el

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, señaló: «… En el presente caso, a la entidad actora se le efectuó fiscalización, estableciendo así que NO realizó la retención del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en el país, incurriendo así en la omisión del impuesto, multa e intereses resarcitorios, evidenciando así que encuadra en los presupuestos que el artículo 91 del Código Tributario establece, pues no existe diferencia si no hizo la retención y por ello no la enteró o si la hizo y posteriormente no la enteró, ya que ambas situaciones incurren en el pago extemporáneo de las mismas, ya que el impuesto no fue enterado a las cajas fiscales de la Superintendencia de Administración Tributaria en los plazos legales.»Señores Magistrados, dentro de las actuaciones administrativas que obran en el expediente administrativo formado, existe el documento identificado como (…) (RUAT 2340-2017), de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, mediante el cual el Gerente y Representante Legal de la entidad Generadora Eléctrica del Norte Limitada suscribió documento en el que consta el reconocimiento unilateral de adeudo tributario a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »De lo anterior, Señores Magistrados el argumento de la entidad demandante no tiene fundamento legal derivado que fue la misma entidad la que solicitó el convenio de pago relacionado con los intereses resarcitorios que se derivan del

impuesto omitido, del cual tampoco presentó argumentos o medios de prueba que logren desvanecer lo confirmado por mi representada (…) »Honorables Magistrados, definitivamente, el hecho de que lo resuelto en primer lugar por la Administración Tributaria dentro del procedimiento Administrativo y posteriormente por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no convenga a los intereses económicos de la entidad contribuyente, no implica que lo que asevera la entidad demandante por medio del presente Recurso Extraordinario de Casación, sea lo legal y lo correcto, tampoco es indicativo de que se dejaron de aplicar las normas constitucionales y ordinarias que por medio de este Recurso denuncia, ni que se hayan violentado de manera alguna sus derechos, por el contrario, los ajustes fueron realizados al amparo y en debido cumplimiento de las facultades que la propia ley le ha otorgado a mi Representada y la Sala Tercera, tal y como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… cuando se denuncia una mala interpretación de la ley debe de indicarse claramente cuál es el yerro cometido por parte de la sala sentenciadora no solamente plantear su inconformidad sin realizar un análisis comparativo entre los argumentos empleados para dictar la sentencia y los argumentos que tendría que haberse observado por parte de la Honorable Sala al momento de dictar la sentencia de mérito. En el presente asunto, únicamente manifiesta que la Sala no tomó en

consideración que la negociación, negociación, ejecución y entrega de los estudios se efectuaron en el extranjero, motivo por el cual no generaba impuesto sobre la renta. »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al caso en concreto, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha ocho de noviembre del año dos mil veintiuno está dictada conforme a derecho, extremo que hace que se solicite que debe de mantenerse firme (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. En el presente caso, la recurrente manifiesta que la Sala al emitir la sentencia, interpretó erróneamente el artículo 91 del Código Tributario, al indicar que: «… laAdministración Tributaria determinó que la parte actora no realizó la retención del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en el país, y de esa cuenta es que se genera la omisión del impuesto, multa e intereses resarcitorios (…) lo cual a todas luces se encuentra dentro del supuesto jurídico establecido en el

artículo 91 del Código Tributario…», señalando la casacionista, que la sanción que dicho artículo impone, es exclusiva para los agentes de retención o de percepción de cualquier tributo y que no hizo ninguna retención de ese impuesto, ni lo percibió, porque la negociación, ejecución y entrega de los estudios encomendados, fueron realizados en la sede de la empresa extranjera requerida, situada en los Estados Unidos de América. Teniendo clara la tesis de la casacionista, es preciso establecer lo que la Sala consideró en su fallo, quien al resolver, señaló: «… Por lo que al subsumir dichas normas al caso concreto al realizar la verificación (auditoria) la administración tributaria determinó (lo cual se comprueba del expediente administrativo de mérito que obra en autos) que la parte actora no realizó la retención del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en el país, y de esa cuenta es que se genera la omisión del impuesto, multa e intereses resarcitorios, que le señala la administración tributaria dentro de la auditoria y de donde se origina los ajustes que se resuelven en la resolución controvertida dentro del presente proceso contencioso administrativo, lo cual a todas luces se encuentra dentro del supuesto jurídico establecido en el artículo 91 del Código Tributario antes relacionado, pues tal como lo hace ver la administración tributaria el que haya o no hecho la retención, pero que no la entero cualesquiera que fueran los dos casos, el punto toral es que en ambas situaciones indicadas lo que originan es que se de el pago

extemporáneo de las mismas, pues el referido impuesto (objeto del ajuste respectivo) no fue enterado a las cajas fiscales de la Superintendencia de Administración Tributaria dentro del plazo que establece la ley de la materia y que es precisamente lo que originó el ajuste respectivo, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora al respecto (sic) …». Una vez transcrito lo considerado por la Sala, corresponde traer a la vista la parte conducente de la norma denunciada: «… ARTÍCULO 91. Pago extemporáneo de tributos retenidos, percibidos y del Impuesto al Valor Agregado. Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, serán sancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado. »Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). »Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 de este Código…».

De la transcripción de la norma denunciada como infringida, se advierte que la misma regula lo relacionado al pago extemporáneo de tributos retenidos o percibidos, así también del impuesto al valor agregado; señalando para el efecto que, los que actúen en calidad de agente de retención o percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que no enteren el impuesto en las cajas fiscales dentro del plazo establecido, serán sancionados con una multa del cien por ciento de impuesto retenido o percibido.Para resolver, es necesario establecer que el origen de la controversia, se derivó del ajuste al impuesto sobre la renta realizado a la contribuyente, por determinaciones de oficio sobre base cierta, por retenciones del impuesto no efectuadas a personas no domiciliadas en el país, durante el periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil doce y, por intereses resarcitorios relacionados con el impuesto sobre la renta trimestral, de abril a junio de dos mil doce. Esta Cámara, de la confrontación de los argumentos expuestos por las partes, la sentencia recurrida y el contenido del precepto legal denunciado, establece que la Sala determinó que la administración tributaria, al realizar la verificación de la auditoría practicada a la entidad contribuyente, comprobó que la parte actora no realizó la retención del impuesto sobre la renta a persona no domiciliada en el país, de esa cuenta es que se genera la omisión del impuesto y que tal omisión, es la que da origen a la determinación de oficio y cobro respectivo; lo cual se

encuentra dentro del supuesto jurídico establecido en el artículo 91 del Código Tributario. En atención a lo anterior, la Sala al interpretar el precepto legal cuestionado, estableció que aunque haya o no hecho la retención del impuesto, no exime que no lo entregó ante la Administración Tributaria, en consecuencia, cualesquiera que fueran los dos casos, el punto toral es que en ambas situaciones indicadas, lo que se configura es el pago extemporáneo del impuesto, ya que el mismo no fue enterado a las cajas fiscales de la Administración Tributaria en el plazo establecido en la ley. En cuanto al argumento de la casacionista, en el que alega que no hizo ninguna retención del impuesto sobre la renta a personas no domiciliadas en Guatemala, ni lo percibió, porque la negociación, contratación, ejecución y entrega de los estudios encomendados, fueron realizados en la sede de la empresa extranjera requerida, situada en los Estados Unidos de América; al respecto, es preciso indicar que lo aseverado por la casacionista, a través del presente submotivo y de la norma que se estudia, no procede analizarlo, dado que dentro de los presupuestos jurídicos contenidos en la misma, no se encuentran los parámetros para determinar en qué casos debe retenerse el impuesto sobre la renta, cuando se contrate con personas individuales o jurídicas, no domiciliadas en el país. Derivado de lo anterior, este Tribunal determina que la Sala al emitir su fallo, no incurrió en interpretación errónea del artículo 91 del Código Tributario, debido a

que al realizar sus consideraciones, le otorgó el sentido, alcance y efecto que le corresponde, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe

certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

16/08/2022 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

52-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver, los remedios procesales de aclaración y ampliación, interpuestos por la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la sentencia del veinte de junio de dos mil veintidós, dictada por esta Cámara.

CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y, si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II En su planteamiento, la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, manifiesta lo siguiente: «… mi mandante estima que la Corte dejó de analizar nuestra tesis, pues es precisamente esa norma la mal interpretada por la Sala sentenciadora, ya que fue aceptado y comprobado que la recurrente no realizó la retención del Impuesto Sobre la Renta a persona no domiciliada en el país, por lo que para que la sentencia no sea ambigua, se debe aclarar en la misma que esa ley se refiere expresamente a los agentes de retención o percepción delimpuesto, PERO del impuesto retenido o percibido, situación que en el presente caso no se dio, quedando excluidos de consiguiente de la sanción, aquellos agentes que no hayan retenido o percibido ningún impuesto, tal fue el caso de mi mandante, siendo este el punto toral de nuestra tesis. »Por tal razón, estimo que la sentencia se debe aclarar y ampliar en el sentido anteriormente relacionado, pues con ello se llenarán la totalidad de los requisitos del artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial, haciendo que la sentencia no sea ambigua (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria, con relación a este

remedio, manifestó: «… mi representada evacua dicha audiencia, manifestando nuestro total acuerdo con la forma en que la Honorable Corte resolvió el presente Recurso Extraordinario de Casación y no encontramos pasajes que necesiten ser aclarados ni ampliados, toda vez que del análisis realizado a la misma, se evidenció que se resolvió de manera clara, completa y en total apego a derecho; sin embargo consideramos que es la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien deberá resolver conforme a derecho y apegado a nuestro sistema jurídico y determinar la procedencia de los recursos interpuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso lo siguiente: «… Estima que las argumentaciones vertidas por la entidad GENERADORA ELÉCTRICA DEL NORTE LIMITADA, no son válidas, ya que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente no se encuentran conforme a derecho, por lo que consideramos que la entidad GENERADORA ELÉCTRICA DEL NORTE LIMITADA, no está en lo correcto al plantear el presente recurso (…) por lo que solicitamos que el RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN interpuesto (…)

sea DECLARADO SIN LUGAR (sic)…».

Análisis de la Cámara Esta Cámara estima pertinente indicar que el remedio procesal de ampliación, se ha instituido con la finalidad de subsanar los autos o las sentencias, en que se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, a efecto de que, lo resuelto sea congruente con lo pedido. Es por ello que, cuando las partes recurren las decisiones con el objeto que sean ampliadas, deben

indicar con precisión, el o los puntos que se consideren omitidos, lo anterior sin pretender a través de este medio de revisión, variar el fondo de los aspectos que ya fueron discutidos y resueltos. Asimismo, el remedio procesal de aclaración, se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones que contengan términos obscuros, ambiguos o contradictorios, sean subsanadas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente comprensibles e inteligibles en cuanto a su decisión. Es por ello que cuando las partes interesadas dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo

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