520-2013 02082013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 520-2013 02082013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
02/08/2013 – PENAL
520-2013
DOCTRINA La formulación de un juicio por medio del cual se pueda imputar a un procesado el resultado de una acción, requiere previamente, establecer el nexo causal entre acción y resultado. En el presente caso, el solo hecho de actuar como representante legal de los padres adoptantes en un proceso de adopción, sin acreditarse que, el sindicado tenía previo conocimiento de su irregularidad, es una acción que por si sola no puede considerarse constitutiva de delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Otto René Gálvez Abril, entre otros, por el delito de encubrimiento propio.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: En un proceso irregular de adopción, el sindicado actuó como mandatario especial judicial con representación de los padres adoptantes de la menor a quien se pretendía adoptar.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Guatemala, absolvió al procesado fundamentando su decisión en el hecho que, el Ministerio Público no logró probar que en el trámite del proceso de adopción de la menor agraviada, el sindicado lo hiciese con conocimiento de la sustracción de la menor. No puede asegurarse más allá de toda duda que el acusado tuviera conocimiento; primero que la niña (...), no se llamase así y que la certificación de la Partida de Nacimiento contuviese datos falsos, toda vez que quien hizo insertar los datos que en ella se contienen fue la supuesta madre de la niña señora (...), como tampoco se probó qué acción o participación tuvo el mismo en la sustracción de la niña que de quien si bien es cierto ha quedado acreditado que su nombre correcto es el de (...), y que de manera violenta le fue arrebatada a la señora (...), madre biológica de la niña, lo que quedo acreditado a través de la prueba de ADN (…) En cuanto a la falsedad de los documentos utilizados, con ningún medio de prueba aportado se establece el conocimiento que tuviera elacusado en el ejercicio de su profesión durante su actuación como mandatario en el trámite de adopción de la menor en cuestión, sin embargo quedó acreditado la forma, modo y quien inscribió el nacimiento de la niña, con nombre supuesto y con respaldo de que documento se realizó la inscripción en el Registro respectivo. Es más quedó acreditado que a quien le solicitaron los servicios para llevar el trámite de la adopción fue al Abogado Jorge Mari Sun Santiago, actuando el acusado únicamente como mandatario, sin haberse probado que con dicho
actuar, haya realizado alguna acción ilegitima para actuar como tal. También pudimos advertir que el ente acusador al realizar sus argumentaciones no concluyó en cuanto a este delito, y poder establecer qué delito estaba encubriendo. De tal manera que al no haber certeza que al participar como mandatario el acusado, lo haya hecho con conocimiento que existían anomalías en cuanto al origen de la menor o la forma como se realizó la inscripción de un nacimiento cuya adopción se tramitaba, por lo que no habiendo quedado acreditado la existencia de este delito, imperativo resulta dictar un fallo de absolución. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, la entidad acusadora interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció indebida interpretación del artículo 474 del Código Penal, pues - a su juicio –el procesado no solo estaba enterado de la adopción irregular que al caso concierne, sino que a otras, pues hay testigos que indican que él era el mandatario que firmaba los documentos provenientes del extranjero y realizaba toda la documentación relacionada con las adopciones juntamente con otro licenciado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial, pues según consideró, que el a quo no estableció ninguna participación o responsabilidad penal en el juicio por parte del acusado, por lo cual como órgano superior, no
puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declararon probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Al no existir hechos acreditados que señale que el sindicado tuvo alguna responsabilidad penal en el cargo ejercido como mandatario especial judicial con representación que llevara la citada ilegalidad de la adopción de la menor, no puede acogerse el recurso de apelación especial.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia errónea interpretación del artículo 474 del Código Penal, ya que según argumenta, elprocesado realizó acciones que encuadran en la figura delicitiva de encubrimento propio, tal es el caso, que a sabiendas de la ilegalidad de la adopción de la menor en cuestión actuó en dichas dilgencias como mandatario especial judicial con representación de los padres adoptantes de la menor.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El dos de agosto de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y señalaron: El Ministerio Público, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso y solicitó se declare procedente el recurso. El procesado indicó: a) el reclamo hecho por el Ministerio Público por medio del presente recurso no tiene sustento jurídico en virtud que, lo único que se tuvo por
acreditado en su contra fue que, intervino como Mandatario Judicial con representación dentro del procedimiento de adopción, pero no se acreditó que haya participado en la sustracción de la menor agraviada; b) tampoco se probó que haya tenido conocimiento de las anomalías anteriores a su participación en el procedimiento relacionado; c) existe equivocación por parte del ente fiscal al reclamar en fondo “errónea interpretación de ley” pues, el ad quem no tergiversó o mal entendió el sentido de la norma que reclama vulnerada, dándole una interpretación distinta a la que el legislador previó. Solicita se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -ILa relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. El nexo causal se verifica de los hechos acreditados, quedando limitada la función de esta Cámara a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IILos presupuestos que requiere el tipo penal de encubrimiento propio para su tipificación, son: “1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2º. Negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar,
aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Claro está que dichas acciones, conforme la ley sustantiva penal, las tuvo que ejecutar sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices. Estos elementos deben quedar acreditados en forma precisa y contundente conforme la pruebaproducida en juicio, lo que no sucede en el caso de mérito, pues el solo hecho de representar a los padres adoptantes en un proceso irregular de adopción, por si solo no constituye delito alguno, menos el de encubrimiento propio como lo pretende hacer ver la entidad casacionista. En otras palabras, lo acreditado no constituye hecho previsto en figura delictiva alguna atribuible al imputado; del mismo no se desprende el nexo entre causa y resultado que, permita formular un juicio normativo, que sea imputable al acusado. Con respecto al tema de la relación de causalidad, el tratadista Ricardo C. Núñez sostiene que, mediante esta teoría, lo que se trata de establecer es, “cuando una modificación del mundo exterior, prevista como un resultado delictivo por la ley, corresponde a una persona como obra material suya” (C. Núñez Ricardo, Manual de Derecho Penal, parte general, cuarta edición, 1999, Editorial Córdoba). En ese orden de ideas, es de establecer que, no existe el agravio denunciado por la entidad casacionista, motivo por el cual recurso resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
motivo por el cual recurso resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.