520-2013 10122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 520-2013 10122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/12/2014 – PENAL
520-2013
DOCTRINA La formulación de un juicio por medio del cual se pueda imputar a un procesado el resultado de una acción, requiere previamente establecer el nexo causal entre acción y resultado. En el presente caso, no se acreditó que el sindicado haya realizado alguna acción inherente del delito de encubrimiento propio, únicamente que él actuó como representante legal de los padres adoptantes en un proceso de adopción, siendo esta una acción que por sí sola no puede considerarse constitutiva de delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de diciembre de dos mil catorce.
- Se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el dos de octubre de dos mil catorce, en el expediente cuatro mil trescientos veintitrés – dos mil trece. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil trece dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Otto René Gálvez Abril, por el delito de encubrimiento propio.
Intervienen en el recurso de casación, además del interponerte, el procesado Feliciano Hernández Citán, con el auxilio del abogado Francisco Matían Tomas; el Estado de Guatemala, por medio de la abogada Liliana María Guzmán Rodas; y el procesado Otto René Gálvez Abril, con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: En un proceso irregular de adopción, el sindicado
el procesado Otto René Gálvez Abril, con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: En un proceso irregular de adopción, el sindicado actuó como mandatario especial judicial con representación de los padres adoptantes de la menor a quien se pretendía adoptar.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala absolvió al procesado Otto René Gálvez Abril del delito de encubrimiento propio (alternativamente acusado por trata de personas y conspiración). Consideró que el Ministerio Público no logró probar que en el trámite del proceso de adopción referido, el sindicado lo hiciese con conocimiento de la sustracción de la menor. No puede asegurarse más allá de toda duda que el acusado tuvieraconocimiento: primero, que la niña Susy Amarilis Hernandez (sic) Molina no se llamase así y que la certificación de la partida de nacimiento contuviese datos falsos, toda vez que, quien hizo insertar los datos que en ella se contienen fue la supuesta madre de la niña, señora Edelmira Hernández Molina; tampoco se probó qué acción o participación tuvo el mismo en la sustracción de la menor, de quien, si bien es cierto quedó acreditado que su nombre correcto es Esther Sulamitha Rivas Escobar, y que de manera violenta le fue arrebatada a la señora Ana Judith Escobar Morales, madre biológica de la niña, cuya relación se probó a
través de la prueba de ADN. En cuanto a la falsedad de los documentos utilizados, con ningún medio de prueba aportado se estableció el conocimiento que tuviera el acusado en el ejercicio de su profesión durante su actuación como mandatario en el trámite de adopción de la menor en cuestión; sin embargo, quedó acreditada la forma, modo y quién inscribió el nacimiento de la niña, con nombre supuesto y con respaldo de qué documento se realizó la inscripción en el Registro respectivo. Es más, quedó acreditado que a quien le solicitaron los servicios para llevar el trámite de la adopción fue al abogado Jorge Mario Sun Santiago, actuando el acusado únicamente como mandatario, sin haberse probado que con dicho actuar, haya realizado alguna acción ilegítima para actuar como tal. El ente acusador, al realizar sus argumentaciones, no concluyó en cuanto a ese delito, y poder establecer qué delito estaba encubriendo. De tal manera que al no haber certeza que al participar como mandatario el acusado, lo haya hecho con conocimiento que existían anomalías en cuanto al origen de la menor o la forma como se realizó la inscripción de un nacimiento, cuya adopción se tramitaba. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, la entidad acusadora interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció indebida interpretación del artículo 474 del Código Penal (Decreto 1773 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), en virtud que –a su juicioel procesado no solo estaba enterado de la adopción irregular que al
caso concierne, sino que a otras, pues hay testigos que indicaron que él era el mandatario que firmaba los documentos provenientes del extranjero y realizaba toda la documentación relacionada con las adopciones, juntamente con otro abogado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso de apelación especial. Consideró que el a quo no estableció en el juicio alguna participación o responsabilidad penal por parte del acusado, por lo cual, como órgano superior, no puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Al no existir hechos acreditadosque señale que el sindicado tuvo alguna responsabilidad penal en el cargo ejercido como mandatario especial judicial con representación, que llevara la citada ilegalidad de la adopción de la menor, no puede acogerse el recurso de apelación especial.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). Denuncia errónea interpretación del artículo 474 del Código Penal
(Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), ya que el procesado realizó acciones que encuadran en la figura delictiva de encubrimiento propio, tal es el caso que, a sabiendas de la ilegalidad de la adopción de la menor en cuestión actuó en dichas diligencias como mandatario especial judicial con representación de los padres adoptantes.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
adopción de la menor en cuestión actuó en dichas diligencias como mandatario especial judicial con representación de los padres adoptantes.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El dos de agosto de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito.
IV. SENTENCIA DE CASACIÓN Cámara Penal emitió sentencia el dos de agosto de dos mil trece, en la que declaró improcedente el recurso de casación.
Consideró que los elementos del tipo penal de encubrimiento propio deben quedar acreditados en forma precisa y contundente conforme a la prueba producida en juicio, lo que no sucede en el caso de mérito, pues el solo hecho de representar a los padres adoptantes en un proceso irregular de adopción, por sí solo no constituye delito alguno, menos el de encubrimiento propio como lo pretende hacer ver la entidad casacionista. En otras palabras, lo acreditado no constituye hecho previsto en figura delictiva alguna atribuible al imputado; del mismo no se desprende el nexo entre causa y resultado que permita formular un juicio normativo, que sea imputable al acusado. Con respecto al tema de la relación de causalidad, el tratadista Ricardo C. Núñez sostiene que, mediante esta teoría, lo que se trata de establecer es, “cuando una modificación del mundo exterior, prevista como un resultado delictivo por la ley, corresponde a una persona como obra material suya” (C. Núñez Ricardo, Manual de Derecho Penal, parte general, cuarta edición, 1999, Editorial Córdoba). En ese
orden de ideas, es de establecer que no existe el agravio denunciado por la entidad casacionista.
V. SENTENCIA DE AMPARO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del dos de octubre de dos mil catorce, emitida en el expediente cuatro mil trescientos veintitrés – dos mil tres, amparó al Ministerio Público.Consideró: “(…) la autoridad cuestionada no razonó debidamente su decisión de declarar improcedente el recurso de casación (…) ya que en la resolución expuso los presupuestos que requiere el tipo penal de Encubrimiento propio, pero no el motivo claro y preciso por lo que, a su juicio, tales presupuestos no concurrían en el caso concreto (…) lo expresado no evidencia un análisis integral de las circunstancias objetivas en que ocurrieron los hechos y sobre todo de los medios aportados por el ente investigador, para finalmente resolver, en forma clara y precisa, si concurría o no el vicio señalado por la institución casacionista (…)”.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos en la figura típica aplicada. La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir
la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. II El agravio del casacionista se centra en la errónea interpretación del artículo 474 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), porque los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de encubrimiento propio, no obstante, fue absuelto el procesado. Previo a entrar a analizar de manera específica tal subsunción, es pertinente acotar que los tipos penales están estructurados por dos elementos principales: a) elemento objetivo, que contiene todos aquellos aspectos que se pueden percibir exteriormente; y, b) elemento subjetivo, que se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo, relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito. En el caso de estudio, el artículo 474 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala) describe la conducta de encubrimiento propio “(…) quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2º. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4º
Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar onegociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito (…).” En la comisión de este delito, el sujeto activo no realiza la conducta ilícita a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente y posterior de la relación causal con estos. Ello es así, porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pero después de cometido aquel, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y sanción de quienes participaron en la comisión del delito anterior a este; de ahí que, el elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Al analizar los antecedentes, se constata que el Ministerio Público en su acusación no especificó en cuál de los supuestos del artículo 474 citado encuadraba la acción imputada al procesado Otto René Gálvez Abril, siendo ello indispensable para garantizar el derecho de defensa del incoado, a efecto que el órgano juzgador verifique el encuadramiento de la conducta denunciada, según el verbo rector propuesto, y que el acusado esté enterado para dirigir su defensa en
el juicio. Derivado de los medios de prueba aportados por el ente acusador, el sentenciante acreditó que el referido procesado fungió como mandatario de los adoptantes, sin que –según el sentenciadorcon ese actuar haya ejecutado alguna acción ilegítima, toda vez que fue al abogado Jorge Mario Sun Santiago a quien le solicitaron los servicios para realizar el trámite de la adopción. El tribunal de primer grado no probó que el acusado haya tenido conocimiento que existían anomalías en cuanto al origen de la menor víctima o la forma cómo se realizó la inscripción de su nacimiento, que el nombre de ella era falso y que la certificación de la partida de nacimiento contuviese datos anómalos, ya que fue la supuesta progenitora de la niña quien hizo insertar tales datos; tampoco se demostró que él haya efectuado alguna acción o participación en la sustracción de la menor. Por lo indicado, Cámara Penal estima que los argumentos del ente casacionista carecen de sustento jurídico, en virtud que no quedó acreditada alguna acción realizada por el procesado Otto René Gálvez Abril –objetiva ni subjetiva-, susceptible de encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio; de ahí que, ante la falta de hechos ilícitos probados, es inviable advertir la errónea interpretación del artículo 474 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), denunciada como agravio por el impugnante, por lo que este recurso debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLESArtículos: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República
impugnante, por lo que este recurso debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLESArtículos: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.