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520-2015 29022016 Anabella Arzu Arrivillaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
520-2015 29022016 Anabella Arzu Arrivillaga
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

29/02/2016 – CIVIL

520-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista las actuaciones del recurso de casación interpuesto por ANABELLA ARZÚ ARRIVILLAGA, contra la sentencia dictada el tres de junio de dos mil quince, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta, promovido por Gustavo Adolfo Chacón Paz en forma personal y en calidad de gerente general y representante legal de la entidad AGRICOLA LOS CADENOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTECEDENTES A) El señor Gustavo Adolfo Chacón Paz en forma personal y en calidad de gerente general y representante legal de la entidad AGRICOLA LOS CADENOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el quince de octubre de dos mil doce, planteó ante el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala juicio ordinario de nulidad, contra dos actas notariales faccionadas por la Notaria Anabella Arzú Arrivillaga. Al sustanciarse el proceso en primera instancia el veintinueve de agosto de dos mil catorce se dictó sentencia, en la cual se declaró con lugar la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de las referidas actas. B) En contra de la resolución anterior, el ocho de octubre de dos mil catorce se interpuso recurso de

apelación por parte de la abogada y notaria Anabella Arzú Arrivillaga, ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, la cual en sentencia del tres de junio de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución apelada. C) En contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, la recurrente plateó recuro de casación, el cual fue presentado el quince de octubre de dos mil quince y admitido para su trámite el veintitrés de noviembre de dos mil quince, por esta Cámara, señalándose vista para el veintiocho de enero de dos mil dieciséis; el quince de enero de dos mil dieciséis Gustavo Adolfo Chacón Paz solicitó que la vista se verificara en forma pública, ante lo cual la Cámara resolvió reprogramar el día de la vista para el ocho de marzo de dos mil dieciséis. D) El once de febrero de dos mil dieciséis, Gustavo Adolfo Chacón Paz, presentó solicitud para suspender la vista señalada, y que se le trámite en la vía incidental, en virtud de quedar el recurso de casación sin materia, ante la resolución de sentencia de apelación de amparo dictadó por la Corte de Constitucionalidad el siete de diciembre de dos mil quince, dentro del expediente dos mil trescientos cuarenta y tres guión dos mil dieciséis (2343-2016), de la cual fue notificado el veintiuno de enero de dos mil dieciséis;

el amparo en mención fue promovido por la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, contra el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la cual resolvió denegar el amparo por notoriamente improcedente, siendo el acto reclamado la resolución que le dio trámite a la demanda ordinaria de nulidad. E) De la solicitud del incidente planteado, esta Cámara resolvió no ha lugar por improcedente el incidente solicitado; no obstante se ofició a la Corte de Constitucionalidad, para que informara sobre el amparo número dos mil trecientos cuarenta y tres guión dos mil quince (2343-2015) a cargo del oficial décimo. F) El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, fue recibida por parte de la secretaria de la Corte Suprema de Justicia el informe y certificación de la sentencia emitida dentro del expediente dos mil trescientos cuarenta y tres guión dos mil quince (2343-2015) de la Corte de Constitucionalidad, en el cual consta que se dictó sentencia de apelación de amparo el siete de diciembre de dos mil quince, que la misma adquirió firmeza y se remitió la ejecutoria a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de amparo. CONSIDERANDO I El artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente regula: «Los directa y

principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia…». El artículo 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, en su parte conducente establece: «La Corte de Constitucionalidad en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación, hará el pronunciamiento que en derecho corresponda...»; de igual manera el Artículo 68 del mismo cuerpo legal en su parte conduce establece: « La Corte de Constitucionalidad podrá anular las actuaciones cuando del estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones legales, debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad...». El artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, regula que: «Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe un forma determinada, los realizaran los jueces de tal manera que logre su finalidad». II En el caso de mérito, se estima pertinente aclarar ciertos aspectos relacionados con los medios de impugnación. Es así como un recurso es un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable.Al tenor de las constancias procesales que obran dentro del recurso que se resuelve, se verifica que fue

recibida en la secretaria de la Corte Suprema de Justicia, informe y certificación antes aludidos, en el que consta que se dictó sentencia de apelación de amparo el siete de diciembre de dos mil quince, que la misma adquirió firmeza, habiéndose remitido la ejecutoria a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil en la que deja sin efecto el acto reclamado; es decir, la resolución emitida por el Juez Décimo Cuarto de Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, el diecisiete de octubre de dos mil doce, en la cual se le da trámite a la demanda ordinaria la cual originó el proceso civil que nos ocupa. Por lo anteriormente expuesto, evidenciándose que se tendrá que sustanciar nuevamente todo el proceso ordinario de nulidad, y en virtud de que se dejó sin efecto la sentencia impugnada de segundo grado, el recurso de casación que nos ocupa ha quedado sin materia, debiendo para el efecto procederse al archivo del presente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203, 204 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 67 y 68 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 619, 620, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79 inciso a) y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE: I) POR HABER QUEDADO SIN MATERIA EL RECURSO DE CASACIÓN, SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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