520-2016 15022017 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 520-2016 15022017 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
15/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
520-2016
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de la ley a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención de una disposición normativa, pero la tesis se dirige a cuestionar la aplicación indebida de otra. b) Hay planteamiento defectuoso si se invoca el presente submotivo, pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. c) No concurre este subcaso de procedencia, si el Tribunal sentenciador omite aplicar un precepto legal que no era el idóneo para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia era la idónea para resolver el asunto sometido a consideración. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como interpretada erróneamente. b) Existe planteamiento defectuoso si se invoca el presente submotivo, pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. Avalúo directo De conformidad con el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo y la autorización para cambiar el mismo debe ser
aprobada por el Concejo Municipal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13 último párrafo, 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario; 140 del Código
Municipal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria judicial con representación,
Maria Gabriela Castañeda Cardona.
II. Parte contraria: La Hiedra, Sociedad Anónima.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de la profesional Nancy Sulema
Garcia Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre bien inmueble propiedad de la
entidad La Hiedra, Sociedad Anónima.
II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Dirección arriba identificada.
La entidad La Hiedra, Sociedad Anónima, impugnó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
III. Contra lo resuelto la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin
lugar la impugnación planteada.
III. Contra lo resuelto la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Heladio Siquinajay Marroquín, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarquicamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (…) de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad
con el artículo 140 del Código Municipal (…) »Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo número diez mil sesenta y siete guión dos mil ocho es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo, para tal efecto se debe
tomar en consideración lo establecido en el artículo 447 del Código Civil que establece que todo aquello que no pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien, se considera parte integrante del mismo, lo que como se dijo anteriormente incremento su valor. (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley del artículo 5 inciso 2), 30 inciso a) y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 127
del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I I.1 Violación de leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…) »… la sala sentenciadora determina, conforme esa norma, correctamente, que el avalúo debía realizarse en conformidad con la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y con el Manual de Valuación Inmobiliaria, no obstante lo cual considera que el avalúo no está correctamente practicado por no haberse seguido un procedimiento establecido en ese manual pero para un caso distinto, que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario, con lo cual infringió abiertamente la norma que en el presente apartado se denuncia como violada por contravención, porque para que pueda entenderse como cumplida la norma, no basta seguir un procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino el procedimiento de ese manual que es aplicable a los avalúos directos (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL
IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala (…) »… Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto (…) »… estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (…) »TERCERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del
Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida (…) »… en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por el Jefe de una dependencia, específicamente de la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida (sic)…». Alegaciones La entidad La Hiedra, Sociedad Anónima a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley, no compareció dentro del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado, se pronunció indicando que debía declararse procedente el recurso de casación, pues la Sala sentenciadora no aplicó en forma normal las disposiciones legales que regulan el procedimiento respectivo. I.2. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) esta norma no era aplicable al caso concreto, porque se refiere a una delegación de funciones que haga el Director General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles específicamente para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, mientras que en el caso concreto lo que existió fue un traslado de
funciones (no delegación) que hizo el Ministerio de Finanzas Públicas (…) »Resulta, pues, que los supuestos de hecho previstos en el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no eran aplicables al caso concreto; y sí lo eran los previstos en el artículo 29 de la misma ley en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, ya que sí se trata de unaresolución dictada en materia del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que es a lo que hace referencia esta última norma. (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, yerro en el que incurrió al aplicar una norma inaplicable en sustitución de la que se denuncia como violada por inaplicación, mientras que si hubiera aplicado esta última, habría concluido que una resolución que aprueba un avalúo debe estar firmada por el Director de la dependencia, el Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal…». Alegaciones La entidad La Hiedra, Sociedad Anónima a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley, no compareció dentro del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado, se pronunció indicando que debía declararse procedente el recurso de casación, pues la Sala sentenciadora no aplicó en forma normal las
disposiciones legales que regulan el procedimiento respectivo. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado tanto por contravención como por inaplicación de diversos preceptos normativos, ante lo cual es pertinente realizar el estudio individualizado de cada uno de ellos. En cuanto a la supuesta infracción del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señaló que éste fue contravenido porque la Sala sentenciadora al referirse a los requisitos omitidos en el avalúo, hace referencia al Manual de Valuación Inmobiliaria, pero respecto a un supuesto diferente, ya que los citados por dicho Tribunal corresponden a la presentación de avalúos por valuador autorizado (avalúo técnico) y no a los de avalúos directos. Al respecto la Sala sentenciadora al motivar su sentencia, en relación al artículo denunciado indicó: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir…».
Al verificar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal sentenciador se aprecia que al analizar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se resolvió al tenor de su contenido, pues para determinar los requisitos que debía cumplir el avalúo claramente se indicó que debía estarse a lo contenido en el Manual de Valuación, lo cual es acorde a la disposición normativa relacionada, sin que ello evidencie la contravención aludida, pues de la lectura de la tesis formulada, lo que se pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. La casacionista también denuncia de inaplicado el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior, la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el
relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y queeran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. Finalmente, con respecto a la tercera tesis, la interponente cuestiona la inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y la aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de ese mismo cuerpo normativo, para el efecto señala que la aprobación del avalúo puede ser firmada por el Subdirector de la dependencia, como aconteció en el caso de mérito y no obligatoriamente por el Concejo Municipal como erróneamente lo consideró el Tribunal sentenciador. Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce
necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Sobre el particular se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo que a criterio de la postulante era el idóneo para resolver la controversia, el cual en su parte conducente establece: «… La entidad administradora en todo tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos legales en que basa sus actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda…». De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero de ellos la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones); el segundo, contempla otro requisito que debe ser observado en aquellas, como lo es la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el alcalde municipal. Sobre este particular cabe hacer mención, que para comprender el contenido de esa disposición, es necesario analizar la totalidad de la ley, es así como se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete al Ministerio de Finanzas Públicas, y por otra parte, cuando se ha trasladado dicha atribución es competencia de las municipalidades del país. En el primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la Ley es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su director o bien de los
subdirectores; y en el segundo supuesto se faculta al alcalde municipal. De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable no contempla los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la norma que se analiza, lo que la lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y subdirectores, éstos son también de las municipalidades, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, a la administración pública. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del impuesto relacionado contempla, en su parte conducente: «… El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal…». Al efectuar la lectura de ese precepto normativo se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo que es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber
utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que los submotivos invocados son improcedentes. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… PRIMERA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» (…)»… el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo [denunciado] (…) en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente (…) la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) »SEGUNDA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EL
TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE DEBE NOTIFICARSE AL CONTRIBUYENTE EL NOMBRAMIENTO DEL VALUADOR CONJUNTAMENTE CON EL AVALÚO Y LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA. (…) »En el presente caso, como consta en el expediente administrativo y se reconoce en la sentencia impugnada, el avalúo directo fue practicado, directamente, por la Municipalidad de Guatemala, por medio de la Sección correspondiente y específicamente por medio de los valuadores que están nombrados en esa Sección (…) »En el caso del nombramiento de los valuadores que efectúan los avalúos directos, no tendría caso notificarlos, primero, porque no son actos que se realicen dentro de un procedimiento administrativo en especial; segundo, porque se trata de actos previos al inicio del expediente (…) y, tercero, porque el citado artículo 127 del Código Tributario no incluye a los avalúos dentro de los actos administrativos que deben ser notificados (…) »TERCERA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO MUNICIPAL EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE DE CONFORMIDAD CON ESA NORMA, EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE UN AVALÚO DIRECTO SE INICIA CON EL NOMBRAMIENTO DEL VALUADOR (…) »… la confusión de la Sala sentenciadora probablemente surge de la parte del artículo en donde se indica que el expediente debe conformarse con los memoriales que se presenten (…) como expresé al referirme a la interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario, el nombramiento de un funcionario o
empleado público no es una actuación que corresponda a un expediente en particular…». Alegaciones La entidad La Hiedra, Sociedad Anónima a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley, no compareció dentro del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado, se pronunció indicando que debía declararse procedente el recurso de casación, pues la Sala sentenciadora no aplicó en forma normal las disposiciones legales que regulan el procedimiento respectivo. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento. El artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles determina: «… Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas
y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal…». De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. Es así como dicho Manual indica que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos, y para el efecto se señala: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, esimportante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». Se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no únicamente debe realizarse en una única ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, no se aprecia que se haya cumplido con dicho procedimiento, de lo que se infiere que
efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la sala sentenciadora interpretó correctamente dicho precepto normativo, en consecuencia, el submotivo hecho valer respecto a esta disposición, es improcedente. La postulante también expone que se incurrió en la infracción respecto al artículo 127 del Código Tributario, al considerar que debía notificarse al contribuyente el nombramiento del valuador, conjuntamente con el avalúo y la resolución que lo aprobó. Así mismo indica que era erróneo considerar que el expediente administrativo de un avalúo directo tenía que dar inicio con el nombramiento del valuador. Esta Cámara previo a verificar el fondo de pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de naturaleza adjetiva. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo 127 del Código Tributario, se aprecia que el mismo se refiere a las actuaciones que deben ser notificadas a los interesados (audiencia, opinión, dictamen o resolución) y los efectos legales de su falta de notificación. Se aprecia que los supuestos jurídicos contemplados no corresponden con normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de la misma es
adjetiva, al versar sobre aspectos atinentes a la notificación y sus efectos, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas idóneas, que fueron utilizadas para resolver la controversia, pero se les confirió un sentido o alcance que no les corresponde, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal. En este mismo sentido