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520-2016 24082016 Elias Eduardo Paz Gomez y Jose Ramiro Paz Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
520-2016 24082016 Elias Eduardo Paz Gomez y Jose Ramiro Paz Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

24/08/2016 – PENAL

520-2016

No hay violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones fundamentó su decisión, en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial. Toda vez que, aun y cuando los impugnantes indicaron que se aplicó erróneamente el artículo referido, también lo es que dicho extremo no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de apelación especial y, por consiguiente, ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitaron a referir que se debió haber impuesto la pena mínima y tomando en cuenta los antecedentes personales de los acusados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Elías Eduardo Paz Gómez y José Ramiro Paz Gómez contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala dentro del proceso seguido contra los procesados por los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado. Intervienen en el proceso, los casacionistas bajo el auxilio de la Defensa Pública Penal, Blanca Aracely Hernández Quel; y el Ministerio Público por medio del agente fiscal José María Galindo Rossel.

I. ANTECEDENTES A) De la acusación. A los acusados Elías Eduardo Paz Gómez y José Ramiro Paz Gómez se les acusó de

los siguientes hechos: el trece de abril de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, Elías Eduardo Paz Gómez con colaboración de José Ramiro Paz Gómez, alias “el enano”, Wilson Paz alias “rata”, otro individuo que se desconoce únicamente identificado con el nombre de Mario, otro individuo conocido como “Coquecha” y un hombre aun sin individualizar, se aprovecharon de (…), quien se encontraba sola, sentada en el parque La Paz, ubicado entre la diagonal norte zona uno y calle Real del municipio de San Miguel Dueñas del departamento de Sacatepéquez, en donde la agarraron con fuerza y José Ramiro Paz Gómez le tapó la boca mientras que Elías Eduardo Paz Gómez y los demás la sujetaron de manos y pies; la cargaron y la llevaron hacia la finca conocida como “El Valle” e ingresaron por una abertura en el cerco que se encontraba aproximadamente a unos ciento ochenta metros del referido parque, en cercanías del poste de energía eléctrica número doscientos treinta y cinco mil setecientos veintinueve. En donde entre matorrales, en despoblado, le quitaron la ropa, la dejaron desnuda y la golpearon en diferentes partes del cuerpo entre los seis. Además tuvieron acceso carnal con la víctima en contra de su voluntad al introducirle, las seis personas, el pene en la vagina y los hermanos Paz Gómez tuvieron acceso carnal vía anal introduciéndole el pene a la víctima y así causándole golpes que le propinaron diversas lesiones

consistentes en laceración, sigilaciones, excoriaciones y equimosis en las áreas extragenital y paragenital. Además la despojaron de cinco mil quetzales en efectivo, un teléfono celular con número de “IMEI 355424048512720” valorado en mil cuatrocientos setenta y cinco quetzales. Luego de transcurridas aproximadamente dos a tres horas, por ser conocidos de la víctima, intentaron ocultar sus actos planeando entre todos matarla o enterrarla viva; la víctima guardó la respiración y aguantó más golpes para que Elías Eduardo Paz Gómez y los otros acompañantes pensaran que la habían matado. Las seis personas se retiraron del lugar, por lo que la víctima esperó y se colocó su pantalón y camino para pedir auxilio a la subestación de la Policía Nacional Civil que se encuentra cercana a la referida finca en donde agentes de la policía, de inmediato la subieron a la unidad con rumbo al lugar del hecho en donde frente al mismo fueron sorprendidos Elías Eduardo Paz Gómez y su hermano José Ramiro Paz Gómez, siendo reconocidos inmediatamente por la agraviada y procedieron con su aprehensión. B) De los hechos acreditados. De conformidad con los órganos de prueba recibidos durante el debate, declaraciones periciales, testimoniales, documentos incorporados para su lectura, por su vista y prueba incorporada por su exhibición, estimó el Tribunal de Sentencia que quedó acreditado lo siguiente: a) Que Elías Eduardo Paz Gómez y José Ramiro Paz Gómez, alias enano, el trece de abril del año dos mil trece,

aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, con colaboración directa de Wilson Paz, aliasrata, otro individuo del que se conoce únicamente el nombre de Mario, otro individuo conocido únicamente como Coquecha y un hombre más aún no individualizado, aprovechándose que (…), se encontraba sola, sentada en el parque La Paz, ubicado entre la diagonal norte zona uno y calle Real del municipio de San Miguel Dueñas del departamento de Sacatepéquez, con lujo de fuerza la agarraron. b) José Ramiro Paz Gómez le tapó la boca en tanto que los demás sujetos la sujetaron de pies y manos, la cargaron y se la llevaron hacia la finca conocida como El Valle e ingresaron a la misma por una abertura en el cerco, ubicado aproximadamente a ciento ochenta metros del parque, en cercanías del poste de energía eléctrica con número doscientos treinta y cinco mil setecientos veintinueve de mismo municipio. c) Que entre unos matorrales en despoblado, entre los seis le quitaron la ropa a la víctima, la dejaron desnuda y la golpearon en diferentes partes del cuerpo, teniendo acceso carnal con la misma en contra de su voluntad, los seis al introducirle el pene en la vagina. d) Elías Eduardo Paz Gómez y José Ramiro Paz Gómez, además tuvieron acceso carnal vía anal, introduciéndole el pene a la víctima. e) Por los golpes que le propinaron a la víctima, le causaron diversas lesiones consistentes en laceración, sigilaciones, excoriaciones, equimosis en las áreas

extragenital y paragenital. f) Además despojaron a la víctima de cinco mil quetzales en efectivo y un teléfono celular con número de IMEI trescientos cincuenta y cinco billones cuatrocientos veinticuatro mil cuarenta y ocho millones quinientos doce mil setecientos veinte, valorado en mil cuatrocientos setenta y cinco quetzales. g) Transcurrieron en los hechos aproximadamente entre dos a tres horas. h) Por ser los procesados conocidos de la víctima, quisieron ocultar sus actos planeando entre todos matarla o enterrarla viva, pero ella en reacción para salvar su vida contuvo la respiración y aguantó más golpes, por lo que creyendo los procesados y sus acompañantes que la habían matado se retiraron los seis del lugar. i) La víctima esperó y luego se colocó su pantalón y blusa y caminó a pedir auxilio a la subestación de la Policía Nacional Civil que se encuentra cercana a dicha finca en donde agentes de policía, de inmediato la subieron a una unidad con rumbo al lugar del hecho en donde frente al mismo fueron sorprendidos los procesados, siendo reconocidos de inmediato por la agraviada, por lo que procedieron su aprehensión. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia condenatoria el veintitrés de abril de dos mil catorce, por el delito de violación con agravación de la pena, por tal infracción le impuso la pena de dieciséis años con cuatro meses de prisión inconmutables, porque además concurrieron las agravantes de

ensañamiento, nocturnidad y menosprecio al ofendido. Además de encontrarlos responsables del delito de robo agravado imponiéndole prisión de seis años inconmutables, en concurso real. Agregó en concepto de responsabilidades civiles nueve mil quetzales en concepto de treinta terapias psicológicas y cinco mil quetzales por ser esta la cantidad que sustrajeron a la víctima el día de los hechos. Respecto del delito de violación con agravación de la pena, la juzgadora analizó y concluyó en que el Ministerio Público destruyó la presunción de inocencia que gozaban los procesados Elías Eduardo Paz Gómez y José Ramiro Paz Gómez, lo cual hizo a través de los medios de prueba aportados, los que al concatenarse entre sí y, con base en la acusación, permitieron a la sentenciante alcanzar la certeza jurídica de la responsabilidad de los procesados en los hechos que se les imputó. Seguidamente analizó lo concerniente al delito de robo agravado y estimó que a través de la declaración de la víctima (…), así como documentos se probó que la víctima había sido despojada de la suma de cinco mil quetzales, así como de un teléfono de su propiedad. Por lo que al haber quedado probado el lugar de la comisión en dónde se ejecutó la acción y se produjo el daño, se evidencia la existencia real del hecho imputado de robo agravado. Finalmente, respecto de las circunstancias agravantes, consideró que concurrieron la de enseñamiento, en

virtud de todas las lesiones que los victimarios ocasionaron a la agraviada, además de la intención que manifestaron de enterrarla viva. La nocturnidad, por la hora en que los victimarios cometieron contra (…). Por último, la agravante de menosprecio al ofendido, toda vez que los hechos fueron ejecutados con despreció del sexo de la víctima. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, los procesados Elías Eduardo Paz Gómez y José Ramiro Paz Gómez interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señalaron como caso de procedencia el artículo 419, numeral 1º del Código Procesal Penal, considerando la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Arguyeron que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, toda vez que debía tomar en cuenta los antecedentes del acusado. Por lo que, debió haber impuesto la pena mínima únicamente por el delito de violación. Asimismo, estimaron que la sentenciante debió aplicar la norma enbeneficio de los procesados y no tomar en cuenta agravación alguna, ya que la aplicación de la pena les afecta grandemente. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Al realizar el estudio respectivo la Sala de la Corte de Apelaciones se pronunció razonando que: «…Que el

tribunal A quo, dio por acreditado el hecho punible e impuso la sanción penal dentro de los límites regulados por las norma sustantiva penal que contienen la hipótesis regulada por el legislador y adecuada a la acusación formulada en la acción penal ejercida por el Ministerio Público, encontrándose en ese sentido, que el Tribunal Sentenciador le impuso a los procesados ELIAS EDUARDO PAZ GOMEZ y JOSE RAMIRO PAZ GOMEZ, la pena que considero adecuada por la infracción a la ley penal, en esa virtud, se advierte que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites máximos y mínimos señalados por la ley, tal se infiere del apartado DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS Y FIJACIÓN DE LA PENA: ”…las acciones antijurídicas en las que incurrieron los procesados ELIAS EDUARDO PAZ GOMEZ Y JOSE RAMIRO PAZ GOMEZ, es el de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, … ROBO AGRAVADO, … Y finalmente con respecto a las circunstancias atenunates (sic) y agravantes, se estableció que en relación a las primeras, no se probó en el debate que hayan concurrido, para ninguno de los delitos imputados. Y en cuanto a las circunstancias agravantes se estableció que concurrieron (sic) la de ensañamiento, en virtud de todas las lesiones que los victimarios le causaron a la víctima… nocturnidad, por la hora en que los victimarios cometieron en contra de la víctima los hechos por los que se les juzga y finalmente la agravante de menosprecio al ofendido, toda vez que el hecho lo

ejecutaron los victimarios, con desprecio del sexo de la víctima…” por lo que se puede establecer que en la sentencia recurrida se advierte la aplicación correcta del Artículo 65 del Código Penal y no como lo pretende hacer ver el apelante puesto que: se establece claramente que la Juzgadora al momento de emitir la resolución correspondiente lo hizo conforme a derecho puesto que se puede evidenciar que los hoy procesados fueron condenados de conformidad con los medios de prueba tanto testimoniales como científicas (sic) los que al concatenarse entre sí y con la acusación se logro demostrar la consumación del delito de Violación con Agravación de la Pena que consiste en la satisfacción de instintos sexuales malsanos y el delito de Robo Agravado que es la obtención de un lucro injusto, aunado a ello se logro probar que concurrieron las agravantes consistentes en: Ensañamiento, Nocturnidad y Menosprecio a la ofendida, toda vez que los hechos lo (sic) ejecutaron los victimarios, con desprecio del sexo de la víctima, así mismo con la declaración de la víctima se logro establecer el tiempo, lugar y modo de cómo los procesados cometieron junto a otras cuatro personas los hechos antijurídicos antes descrito (sic), es importante hacer mención que la Juzgadora al momento de imponer la pena correspondiente a cada uno de los hechos imputados a los procesados lo hizo de acuerdo a los elementos fácticos tomando en cuenta lo que para el efecto establece también el artículo 174 numeral 1) del Código Penal, mismo que regula: “Agravación de la pena. La pena a

imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentara en dos terceras partes en los siguientes casos 1o. Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas… 2o. 3o.4o.5o.6o. y 7o…” presupuesto que se da en el presente caso por cuanto que fueron (sic) más de una persona quien ejecuto los hechos ilícitos por lo que hoy se encuentran condenados los procesados tal y como se establece en la sentencia impugnada en su página tres líneas once y doce donde menciona “…entre los seis teninendo (sic) acceso carnal con la misma en contra de su voluntad…” y además es importante hacer ver en cuanto a las circunstancias agravantes de ensañamiento, nocturnidad y menosprecio al ofendido que ambas se dan en el presente caso por cuanto que ha quedado demostrado durante el proceso que la víctima sufrió lesiones en su integridad física tal y como se prueba con la declaración y el dictamen del Perito JUAN NARCISO PINEDA ALVIZURES, ya que hubo intención de enterrarla viva, en cuanto a la agravante de nocturnidad es en relación a la hora en que se cometieron los hechos en contra de la víctima aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, y en cuanto a la agravante de menosprecio al ofendido se da la misma por cuanto que los procesados hoy condenados lo ejecutaron con desprecio del sexo de la víctima, por lo que sedan (sic) los presupuestos de tiempo, lugar y modo para la ejecución de los ilícitos por parte de los victimarios, además es importante hacer ver que de

conformidad con la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, de la Corte Suprema de Justicia Número 1806-2011 se establece (…). En ese orden de ideas y de acuerdo a lo anteriormente considerado se puede establecer que quienes juzgamos en esta Instancia estimamos que no se aplico (sic) erróneamenteel artículo 65 del Código Penal, habida cuenta que claramente se establece que los hechos que se le atribuyen a los procesados fueron consecuencia de la acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del delito y no siendo dable la censura de los hechos y pruebas analizadas en la primera Instancia a tenor del artículo 430 del Código procesal Penal…».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por los procesados Elías Eduardo Paz Gómez y José Ramiro Paz Gómez fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por violación del artículo 439 del Código Procesal Penal con relación al artículo 11 bis del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los procesados estimaron que la decisión adoptada por la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, en cuanto al submotivo alegado, ya que se indicó en el recurso de apelación especial que existía una aplicación errónea del artículo 65 del Código Penal en haber considerado las circunstancias agravantes y la agravación del delito de violación, sin embargo, la Sala resolvió no acoger el recurso planteado, toda vez que se argumentó la errónea aplicación del artículo citado, y la Sala no se pronunció al respecto ni

fundamentó lo pedido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, las partes reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y ambos señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II El caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.» La falta de fundamentación caracterizada en este caso de procedencia, extiende su alcance sobre lo resuelto por el tribunal de apelación especial, ya sea por ausencia absoluta de pronunciamiento o porque la resolución no es sustancial conforme a lo pedido. Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que los casacionistas alegan en apelación especial, que el juez aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal toda vez que este debía tomar en cuenta los antecedentes de los acusados para imponer la pena mínima. De

manera que estiman los imputados que la aplicación de la referida norma les favorecería pues propone que se obvie la agravación en el delito de violación, lo que reduciría considerablemente la pena. Respecto del motivo de forma, cabe considerar que Cámara Penal ha sentado doctrina en el sentido que, «… se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento…» (sentencias de siete de mayo de dos mil quince, catorce de febrero de dos mil trece, dictadas dentro de los recursos de casación quinientos sesenta y cuatro – dos mil catorce, novecientos setenta y dos – dos mil doce, respectivamente). De lo anterior se concluye que a los casacionistas no les asiste la razón jurídica, pues se aprecia que, los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignados expresamente tanto por el Tribunal sentenciador como la Sala de Apelaciones indicaron las circunstancias agravantes que encuadran con las acciones cometidas por los procesados así como la agravación de la pena en el delito de violación, elementos que desde el punto de vista jurídico son determinantes para medir la pena. De esa cuenta, la Sala de Apelaciones al indicar que, «…se puede establecer que en la sentencia recurrida se advierte la aplicación correcta del Artículo 65 del Código Penal y no como lo pretende hacer ver el

apelante puesto que: se establece claramente que la Juzgadora al momento de emitir la resolución correspondiente lo hizo conforme a derecho puesto que se puede evidenciar que los hoy procesados fueron condenados de conformidad con los medios de prueba tanto testimoniales como científicas (sic) los que al concatenarse entre sí y con la acusación se logro (sic) demostrar la consumación del delito de Violación conAgravación de la Pena que consiste en la satisfacción de instintos sexuales malsanos y el delito de Robo Agravado que es la obtención de un lucro injusto, aunado a ello se logro (sic) probar que concurrieron las agravantes consistentes en: Ensañamiento, Nocturnidad y Menosprecio a la ofendida, toda vez que los hechos lo (sic) ejecutaron los victimarios, con desprecio del sexo de la víctima, así mismo con la declaración de la víctima se logro (sic) establecer el tiempo, lugar y modo de cómo los procesados cometieron junto a otras cuatro personas los hechos antijurídicos antes descrito (sic), es importante hacer mención que la Juzgadora al momento de imponer la pena correspondiente a cada uno de los hechos imputados a los procesados lo hizo de acuerdo a los elementos fácticos tomando en cuenta lo que para el efecto establece también el artículo 174 numeral 1) del Código Penal, mismo que regula: “Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentara en dos terceras partes en los siguientes casos 1o. Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas… 2o.

3o.4o.5o.6o. y 7o….” presupuesto que se da en el presente caso por cuanto que fueron (sic) más de una persona quien ejecuto los hechos ilícitos por lo que hoy se encuentran condenados los procesados tal y como se establece en la sentencia impugnada en su página tres líneas once y doce donde menciona “…entre los seis teninendo(sic) acceso carnal con la misma en contra de su voluntad…” y además es importante hacer ver en cuanto a las circunstancias agravantes de ensañamiento, nocturnidad y menosprecio al ofendido que ambas se dan en el presente caso por cuanto que ha quedado demostrado durante el proceso que la víctima sufrió lesiones en su integridad física tal y como se prueba con la declaración y el dictamen del Perito JUAN NARCISO PINEDA ALVIZURES, ya que hubo intención de enterrarla viva, en cuanto a la agravante de nocturnidad es en relación a la hora en que se cometieron los hechos en contra de la víctima aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, y en cuanto a la agravante de menosprecio al ofendido se da la misma por cuanto que los procesados hoy condenados lo ejecutaron con desprecio del sexo de la víctima, por lo que sedan (sic) los presupuestos de tiempo, lugar y modo para la ejecución de los ilícitos por parte de los victimarios, además es importante hacer ver que de conformidad con la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, de la Corte Suprema de Justicia Número 1806-2011 se establece “… En ese orden de ideas y de acuerdo a lo anteriormente considerado se puede establecer que quienes juzgamos en

esta Instancia estimamos que no se aplico (sic) erróneamente el artículo 65 del Código Penal, habida cuenta que claramente se establece que los hechos que se le atribuyen a los procesados fueron consecuencia de la acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del delito y no siendo dable la censura de los hechos y pruebas analizadas en la primera Instancia al tenor del artículo 430 del Código procesal Penal…», la Sala de Apelaciones fundamentó su decisión, en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial y lo ordenado por esta Cámara Penal en resolución de veintisiete de octubre de dos mil quince, dentro del recurso de casación no. 01004-2015-00221. Por lo que, este Tribunal de Casación estima que la Sala de Apelaciones no violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Si bien los impugnantes indican que se aplicó erróneamente el artículo referido, también lo es que dicho extremo no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de apelación especial y, por consiguiente, ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitaron a referir que se debió haber impuesto la pena mínima y tomado en cuenta los antecedentes personales de los acusados. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50,

186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por los acusados Elías Eduardo Paz Gómez y José Ramiro Paz Gómez contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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